Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 112
9.2. La potestad disciplinaria en el ámbito colegial. Regulación
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En nuestro ordenamiento, la potestad disciplinaria-colegial, distinta de la «policía de estrados», va referida a la conducta profesional de los abogados, que como sabemos está ordenada por el legislador y a partir de ahí por el RDEGA –que incluye a las sociedades profesionales– y las normas deontológicas. En ese sentido, el artículo 546.3 LOPJ establece que «... La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador».
Esta responsabilidad disciplinaria del abogado está regulada en el RDEGA y en las normas deontológicas de los Colegios de lo que es exponente el CDAE, con la particularidad de que la potestad de los Colegios para hacerla efectiva tiene la consideración de función pública delegada por la Administración, con la que los colegiados tienen una relación de especial sujeción. Lo mismo que las sociedades profesionales.
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Así y en la medida que el incumplimiento de las normas deontológicas queda inserto en el régimen disciplinario establecido en el Estatuto General de la Abogacía, que se aprueba por Real Decreto, «El Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de diciembre de 1989, 9/92 de 11 de junio y 4/93 de 26 de abril y las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 1993, dictada en el recurso de apelación n.º 8618/90 y 27 de diciembre de 1993, establecen que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no constituyen simples tratados de deberes morales, sino que en el orden disciplinario, determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de los Colegios, por lo que el incumplimiento de dichas normas ha de entenderse subsumido dentro de la definición del artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía que realiza de las conductas sancionables, como aquéllas que se apartan de los deberes profesionales o legales relacionados con la profesión», tal y como se afirma en el FJ 5 de la STS de la Sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10182).
A partir de ahí, se ha discutido la adecuación del rango normativo del Estatuto General de la Abogacía, dada la aplicación en este ámbito del principio de legalidad y tipicidad que en materia sancionadora establece el artículo 25 CE, y que se preserva con la aplicación de la reserva de ley que se deduce del precepto. Es claro que tratándose de relaciones de sujeción especial ha reconocido el Tribunal Constitucional la matizada aplicación de tal reserva en el ámbito disciplinario.
Asimismo, la jurisprudencia ha avalado la legalidad de la norma reglamentaria que aprueba el Estatuto General de la Abogacía y su aptitud para establecer un régimen disciplinario sustantivo, con la indicación de infracciones y sanciones, a pesar de su rango reglamentario. Así se ha pronunciado, entre otras, la muy ilustrativa STS de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de octubre de 1991 (RJ 1991, 8105), que se pronunció en los siguientes términos:
«... 1.ª La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, recoge con carácter general el régimen jurídico de los Colegios Profesionales. Y así, por una parte, el art. 5.1 de dicha Ley establece que corresponde a los Colegios Profesionales «ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los Colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial»; por otra parte, el art. 6 de dicha Ley, tras puntualizar que los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior, estableció que los Estatutos Generales regularan el régimen disciplinario [art. 6.3,g)]. Por ello, el Consejo General de la Abogacía Española, teniendo en cuenta la Constitución de 1978 y de conformidad con el citado art. 6 de la Ley de Colegios Profesionales, elaboró el proyecto de Estatuto General, que, previo dictamen del Consejo de Estado y de conformidad con este dictamen, fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 23 de julio de 1982 (Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio).
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La específica misión que corresponde al Abogado en ejercicio comporta una relación de especial sujeción, de suerte que se halla especialmente sometido a la Constitución, a la Ley de Colegios Profesionales, y al Estatuto General de la Abogacía y, en su caso, a los Estatutos particulares. Este conjunto normativo impone a los Abogados conductas concretas (deberes y obligaciones), y en el caso de que se produzca desvío de ellas, habilita a los Colegios de Abogados para ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, si procediere [art. 5.°, i), último inciso, de la Ley de Colegios Profesionales]. La Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), dada la capacidad administrativa de autoordenación que a los Colegios Profesionales atribuye el art. 5.° 1 de la citada Ley de Colegios Profesionales, y la relación de especial sujeción dicha que afecta al Abogado, tras reconocer que los Abogados están sujetos en el ejercicio de su profesión a la responsabilidad disciplinaria (art. 442.1), establece: «La responsabilidad disciplinaria de su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador».
2.º La finalidad del Derecho disciplinario, en el ámbito que analizamos, tiende a salvaguardar el prestigio y dignidad corporativa, por cuya razón en el Derecho sancionador disciplinario destaca la valoración ética de la conducta desviada del abogado que quebrante sus deberes y obligaciones profesionales. En cuanto tal conducta implique una infracción administrativa a ésta y la sanción correspondiente, han de aplicarse los principios penales: Tipicidad, antijuricidad, culpabilidad (dolo o culpa).
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Pero cuestión primera es determinar si la infracción y la sanción, tienen cobertura legal, que es exigencia del principio de legalidad proclamado en el art. 9.° 3 de la Constitución. El art. 25.1 de la Constitución proclama que nadie puede ser sancionado por infracción administrativa, sino según la legislación vigente en el momento de cometer la infracción. Por imperio del art. 25.1 de la Constitución, la infracción administrativa y su sanción tiene que tener un respaldo legal explícito y directo; por ello, a partir de la Constitución, apareció una corriente jurisprudencial exigente con el principio de legalidad, impeditiva de que la materia que nos ocupa sea regulada sin subordinación a la Ley. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 83/1984, de 24 de julio, señaló que el art. 25.1, prohíbe la remisión al Reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley; por ello, teniendo en cuenta, en lo menester, a los efectos de la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 83/1984 (ya citada), 87/1985, de 16 de julio; 2/1987, de 21 de enero, y núm. 42/1987, de 7 de abril, en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción, no queda excluida la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. En el caso que nos ocupa se ve con nitidez que el Estatuto General de la Abogacía, es un complemento indispensable de la Ley previa que es la Ley de Colegios Profesionales. La Ley de Colegios Profesionales no contiene una remisión sin límites al Reglamento, sino que en su art. 5.1, al atribuir el ejercicio de la facultad disciplinaria, en el orden profesional y colegial, a los Colegios Profesionales, limita, al mismo tiempo, la regulación de lo disciplinario que ha de concretarse a «la actividad profesional de los colegiados, velando por la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares»...» (FJ 2).
En el mismo sentido, tenemos entre otras muchas la STSJ de Madrid, de la Sección 8.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de diciembre de 1998 (RJCA 1998, 4685), que nos recuerda que «... es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 1 abril 1986 [RJ 1986, 2626] y 16 marzo 1989 [RJ 1989, 2089]) y del Tribunal Constitucional (SS. entre otras, de 8 abril 1981 [RTC 1981, 11] y 29 febrero 1988 [RJ 1988, 1503]), en la que se proclama la legalidad formal del Estatuto General de la Abogacía y la constitucionalidad de los Colegios Profesionales, manteniendo expresamente que la CE remite a la Ley Ordinaria la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y que éstos gozan de la habilitación legal suficiente para determinar las limitaciones deontológicas a la libertad del ejercicio profesional de los Colegiados, teniendo también declarado (S. 21 diciembre 1989 [RTC 1989, 219]) que «las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los Colegiados y responden a potestades públicas que la Ley deja en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de dichas normas deontológicas constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales».
Por tanto, la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable».
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Ha de tenerse en cuenta además que el propio RDEGA establece que «la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista» (artículo 118), lo que es predicable de cuantos actos de los órganos colegiales constituyan ejercicio delegado de funciones públicas.