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9.4.2. Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía
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El RDEGA en el Capítulo II de su Título XI establece las infracciones disciplinarias correspondientes a los profesionales de la abogacía, distinguiendo entre las muy graves, graves y leves. De acuerdo con los preceptos que siguen, estas se concretan en las siguientes conductas:
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– Infracciones de carácter muy grave (artículo 124 RDEGA).
a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
El artículo 33.2 CP establece que «Son penas graves: a) La prisión permanente revisable. b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad».
c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.
d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.
e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.
f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.
g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.
h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 RDEGA.
El Artículo 17 RDEGA, rubricado «Intervención profesional obligatoria», establece que «En garantía de la defensa de los derechos y libertades y en cumplimiento de la función social de la Abogacía, los profesionales de la Abogacía deben realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley».
i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.
j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.
l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.
m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.
n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) RDEGA.
El indicado precepto dispone que la publicidad no podrá suponer «La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima».
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– Infracciones de carácter grave (artículo 125 RDEGA)
a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:
i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 RDEGA.
ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.
iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.
iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.
v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.
vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.
vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.
b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 RDEGA, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c).
c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 RDEGA.
d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 RDEGA.
e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.
f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.
g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.
h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.
i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.
j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 RDEGA.
k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.
l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 RDEGA.
m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.
n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.
ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.
o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.
p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.
q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.
r) La falsa atribución de un encargo profesional.
s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.
t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.
u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el RDEGA y otras normas legales.
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– Infracciones de carácter leve (artículo 126 RDEGA)
a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.
b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.
c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.
d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.
e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.
f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.
g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.
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En lo que a las sanciones que pueden imponerse se refiere, se contiene una determinación de carácter general en el artículo 122.1 RDEGA, donde se señalan las de apercibiendo por escrito, multa pecuniaria, suspensión de ejercicio de la abogacía y expulsión del colegio.
Reglas más específicas se establecen en el artículo 127 RDEGA en lo que se refiere a los profesionales de la Abogacía, dependiendo del carácter de la infracción. Así, si se trata de la comisión de infracciones de carácter muy grave «..., atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos» (apartado 1).
Por la comisión de infracciones graves «... podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros» (apartado 2). Y por la comisión de infracciones de carácter leve «... podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros» (apartado 3).
Junto a las anteriores determinaciones se establecen reglas específicas cuando las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave estén relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio. En tal caso, el apartado 4 del artículo 127 RDEGA establece que la sanción «... llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave». Tratándose de sanciones por la comisión de infracciones leves, «... podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses».