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9.6. Prescripción de infracciones y sanciones y extinción de la responsabilidad disciplinaria

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En lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad disciplina, estas son el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. Si la sanción fuera la de expulsión del Colegio, habrá de estarse a lo que se establece en el artículo 13 RDEAGA en materia de rehabilitación.

Se prevé expresamente que la baja en el Colegio de Abogados no enerva la posibilidad de asumir responsabilidades, pues la misma «... no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio» (artículo 135.2 RDEGA).

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Respecto de la prescripción de las infracciones y sanciones, ambas comparten plazos, que para las muy graves es a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

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Para computar los indicados plazos, el de prescripción de infracciones empezará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido. Tal prescripción se interrumpirá por la notificación al interesado del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en el procedimiento permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado inculpado, tal y como establece el artículo 136 RDEGA.

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El de prescripción de las sanciones por falta de ejecución comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas, interrumpiéndose la prescripción con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, con la particularidad de que «El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento» (artículo 137.3 RDEGA).

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Ya vimos que las sanciones impuestas han de anotarse en el expediente del colegiado o de la sociedad profesional ex artículo 119.3 RDEGA.

La cancelación de tal anotación, tratándose del expediente personal del profesional de la Abogacía, tendrá lugar cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria:

– seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros;

– tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y

– cinco años en caso de expulsión.

Sobre la extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales el artículo 139 RDEGA, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, esta tendrá lugar «... cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas».

Respecto de la anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional, esta se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos:

– Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros;

– un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

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Tanto en el caso de los profesionales de la Abogacía como de las sociedades profesionales, los plazos para la cancelación se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción, que la cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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