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14.3.2. Requisitos de acceso de los abogados al turno de oficio
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De acuerdo con el artículo 25 LAJG, la Orden de 3 de junio de 1997 por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, señala como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes:
a) Tener residencia habitual y despacho abierto en el ámbito del colegio respectivo y, en el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.
b) Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión.
c) Estar en posesión del diploma del curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por los Colegios de Abogados, o haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios de turno de oficio y asistencia letrada al detenido establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados. Este requisito podrá dispensarse de forma motivada por la Junta de Gobierno de cada colegio si concurrieren en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.
En lo que a los procuradores se refiere la exigencia está en: a) tener residencia habitual y despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar, y b) acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos, pudiendo esto último dispensarse en las mismas condiciones que para los abogados por la Junta de Gobierno del respectivo colegio.
Sin perjuicio de estos requisitos de carácter mínimo, los colegios de abogados exigen por lo general ciertos requisitos más específicos como acreditar una formación adicional o determinado número de años de antigüedad en el ejercicio profesional, para determinados tipos de asuntos o materias.
Por poner un ejemplo, el artículo 4 del Reglamento del Turno de Oficio del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante establece requisitos específicos de incorporación a determinados Turnos de Oficio. Este es su tenor literal:
«1.– Para el acceso a los Turnos de Oficio de Menores, Extranjería, Penitenciario y Violencia sobre la Mujer, además de las condiciones generales de inscripción, es necesario, el cumplimiento de requisitos específicos, en concreto, la realización y superación de un curso especializado y homologado por el ICALI.
2.– La Junta de Gobierno se reserva el derecho de establecer los requisitos específicos de acceso y/o permanencia que considere adecuados para cualquier turno especializado de los existentes o de los que se pudieren crear en el futuro, a fin de dar un correcto cumplimiento a la obligación de prestación del servicio de Turno de Oficio».
El protagonismo de los colegios profesionales es perceptible también en el RDEGA, cuyo artículo 46.2 señala expresamente que el desarrollo de las funciones propias de los abogados en este ámbito «será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente».