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7.2.2.1. Extensión y contenido

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En su sentido más técnico, sólo son objeto de la propiedad las cosas del mundo exterior, apropiables y específicamente determinadas. Pero hay que entender que pueden ser objeto de la relación dominical, no sólo las cosas visiblemente corporales, sino las fuerzas o energías naturales susceptibles de utilización económica. Por otra parte, nuestro CC incluye dentro del concepto de la propiedad, considerándolas como propiedades especiales, las que recaen sobre bienes inmateriales, por ejemplo en los artículos 428 y 429, la propiedad intelectual. Ahora bien, hemos de señalar que las llamadas propiedades incorporales, aunque se aproximen en muchos de sus aspectos al derecho de propiedad, no tienen todos los requisitos de éste ni admiten la aplicación de todas las normas que rigen la propiedad.

En relación con el objeto sobre el que recae el derecho, si bien no tiene dificultades con respecto a las cosas muebles, perfectamente determinadas por sus contornos, ofrece, en cambio, gran interés respecto de los bienes inmuebles.

Nuestro CC se limita a decir, en el artículo 350, que:

«El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía».

Las restricciones a que alude desvirtúan casi en su totalidad la regla, pues, por ejemplo, la legislación de minas parte de un principio contrario y sustrae al dueño del suelo la propiedad de las sustancias minerales, atribuyéndolas al Estado.

Algo parecido ocurre con la Ley de Aguas, cuyo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, establece en su artículo 1.3:

«Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico».

No habla directamente el artículo 350 del CC de la propiedad de lo que está sobre la superficie, pero de otros preceptos se deduce que la propiedad sobre el vuelo es limitada, como la del subsuelo. Así, el artículo 592 del CC señala:

«Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad».

En consecuencia, no hay obstáculo legal que impida aplicar a nuestro derecho la teoría moderna que postula una extensión objetiva del dominio inmobiliario limitada hasta donde alcance la posibilidad de utilización y el interés razonablemente tutelable del propietario, en relación al uso de que se trate en las condiciones actuales del arte e industria humanos.

En este sentido, la Ley de Navegación Aérea, Ley 48/1960, de 21 julio, dispone en su artículo 1 que «el espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la soberanía del Estado español».; asimismo el artículo 4 señala que «los dueños de bienes subyacentes soportarán la navegación aérea con derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios que ésta les cause».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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