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7.2.5.2. La teoría del título y el modo
ОглавлениеLa teoría del título y el modo de adquirir cuenta en nuestro Derecho con una seria tradición jurídica. La base 20 de la Ley de Bases de 1888, al decir que «los contratos como fuentes de obligaciones serán considerados como meros títulos de adquirir, en cuanto tengan por objeto la traslación del dominio o de cualquier otro derecho a él semejante», obligaba a los redactores del Código a repudiar el sistema francés de transmisión de la propiedad.
Es verdad que nuestro CC no sanciona expresamente, la teoría del título y el modo, ni contiene una doctrina general aplicable a todas las adquisiciones de la propiedad y de los demás derechos. Pero no puede negarse que hay en él vestigios claros de aquella teoría, admitida, cuando menos de una manera implícita, para el caso de las transmisiones por medio de contrato. Lo prueban el artículo 609, que dice se adquiere la propiedad por consecuencia de ciertos contratos (con lo cual se alude al título) mediante la tradición (lo que alude al modo), y el 1.095, según el cual el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla (título), pero no adquiere derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada (tradición, modo).
Resulta claro que nuestro Derecho, ligado al sistema romano, encaja en el grupo de los sistemas de transmisión causal y, en consecuencia, exige un doble elemento para la transmisión de la propiedad:
1. Un fundamento o causa jurídica de la adquisición, llamada predominantemente título (artículos 404, 467, 470, 523, 537, 540, 548, 1.052, 1.957, etc.).
2. La transferencia de la posesión de la cosa (tradición), de manera material o espiritualizada. Este segundo elemento, la tradición, está ligado al primero, el título o contrato, como se infiere del artículo 609.
De los artículos 609, párrafo 2..º y 1.095, que son los que más claramente acusan en nuestro CC la influencia de la teoría del título y el modo, puede inferirse:
a) Que se limita la aplicación de esa teoría a las adquisiciones por contrato, quedando fuera del ámbito de la misma aquellos otros modos de adquirir distintos de la enajenación voluntaria por medio del contrato.
b) Que, dentro de esas adquisiciones por vía contractual, la tradición se requiere no sólo para la propiedad, sino también para los demás derechos reales. Pero la doctrina señala que hay casos, como el de la hipoteca, en el que se exige solamente la inscripción, y el de las servidumbres negativas, en las que por su propia naturaleza no cabe acto alguno de transferencia de posesión, que quedan necesariamente fuera del principio general de necesidad de la tradición.
Ahora bien, el régimen general de transmisiones imperante en nuestro CC tiene importantes desviaciones derivadas del «principio de buena fe». Las refleja el artículo 1.473, a cuyo tenor:
«Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe».
En los casos a que aquí se alude puede no corresponder la propiedad a quien habiendo cumplido los requisitos del artículo 609(contrato y tradición) sea el primero en la posesión.
En su acepción jurídica, la tradición no implica entrega material de una cosa, sino transmisión de la posesión jurídica, y no por cualquier causa, sino con estricta finalidad traslativa.
La concepción abstracta de la tradición entiende que es la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad. La concepción causal de la tradición añade un elemento más, constituido por la relación jurídica que le sirve de fundamento o justificación, es decir, la justa causa. Así puede definirse como: La entrega o, en general, el poner a disposición de otro la cosa con intención, respectivamente, de renunciar y recibir el señorío de ella, a base de una relación que la ley reconoce apta para justificar la traslación del dominio.
La transmisión de la posesión jurídica puede ser realizada por diversos medios, los cuales dan lugar a las diversas especies de tradición. Así, podemos hablar de: tradición real; tradición fingida, que admite formas muy diversas como la simbólica, la instrumental, la «longa manu», la «brevi manu», y la «constitutum possessorium»; cuasi tradición, llamándose así a la tradición aplicada a las cosas incorporales o derechos; y tradición por ministerio de la ley.
El artículo 1462 del CC establece:
«Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario».
Además de las formas comunes consagradas en el artículo 1462, admite el artículo 1463 del CC dos formas especiales para la tradición de las cosas muebles:
«Por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo».
Para las cosas incorporales aparte de la forma general, consistente en el otorgamiento de escritura pública, establece el artículo 1464 dos formas especiales por las que se entiende hecha la entrega, y consisten en:
«Poner en poder del comprador los títulos de pertenencia o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor».
El efecto propio de la tradición es trasladar el dominio de la cosa con las limitaciones y cargas que tuviera el del causante, siempre que el tradens sea dueño, pues si no lo fuera no hay más que transmisión de la posesión que pone al accipiens en condiciones de adquirir por usucapión. Pero esta regla no tiene aplicación cuando se trata de aquellas adquisiciones a non domino en las que la ley protege el derecho de los adquirentes de buena fe.
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