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7.2.2.2. Facultades integrantes del dominio pleno

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Podemos clasificarlas como sigue:

1. Facultades de libre disposición. Ordinariamente la facultad de disponer se identifica con la de enajenar, pero la doctrina cita como formas de ejercicio de la libre disposición la facultad de gravar o limitar, transformar y destruir.

En virtud de la facultad de enajenar el propietario puede transmitir su derecho a otra persona, a título oneroso o gratuito, y por actos inter vivos o mortis causa. Aunque la facultad de enajenar sea condición normal de la propiedad, ésta, no obstante, está sometida a excepciones. La propiedad puede, en efecto, ser inalienable: De un modo relativo, por incapacidad personal del propietario o por prohibiciones que la ley impone a ciertas personas de enajenar bienes a otras determinadas, o fuera de ciertos límites. De un modo absoluto, por disposición directa de la ley, o por disposición del propietario, donante o testador, si bien las cláusulas de inalienabilidad sólo están autorizadas por la ley dentro de ciertos límites y nunca a perpetuidad.

En virtud de la facultad de limitar o gravar, que da ocasión a los derechos reales limitativos del dominio, el propietario puede desprenderse del ejercicio de una o varias de las facultades que integran el dominio, transfiriendo ese ejercicio a un tercero. Como todo gravamen de la propiedad, implica una disminución del valor económico de la cosa, la doctrina considera tales gravámenes como enajenaciones parciales, y en este sentido la facultad de gravar puede ir comprendida en la de enajenar.

La facultad de transformar supone el poder de variar la naturaleza de la cosa, o su forma o destino, y la de destruir implica el poder de abandonar, inutilizar o aniquilar la cosa. Esta última facultad se condena por las doctrinas modernas como contrarias al fin social de la propiedad. Las legislaciones positivas todavía admiten a veces la existencia de la facultad de destruir, aunque imponen cada vez más restricciones a la misma, tanto penales como Civiles, para salvaguardar los derechos de terceros, del interés del propietario mismo y de la sociedad. Por otra parte, el llamado «ius abutendi» es contrario hoy a las corrientes jurídicas, sancionadas por la doctrina y la jurisprudencia, que proscriben el abuso de derechos (artículo 7.2 del CC).

2. Facultades de libre aprovechamiento. Consiste el aprovechamiento en la facultad de utilizar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del propietario y tiene como formas de ejercicio, las que los autores llaman:

– Facultad de usar, es decir, utilizar la cosa misma.

– Facultad de disfrutar, percibir los productos de la cosa.

– Facultad de abusar o consumir, destruir la cosa por el uso, cuando es de naturaleza consumible.

3. Facultades de exclusión. Son estas facultades complemento y garantía de las de aprovechamiento, en cuanto permiten al propietario impedir la intromisión o perturbación, causada por personas extrañas, en el goce o utilización de la cosa. Tienen como manifestaciones principales las siguientes:

– Derechos de individualización de la cosa. Figuran en este grupo de facultades: a) El derecho del propietario de colocar la cosa en condiciones de que nadie pueda perturbarle en el goce de la misma, o lo que es igual, el derecho de cercar o cerrar sus fincas (artículo 388 del CC). b) El derecho de individualizar la cosa sometida al dominio, determinado sus límites, o lo que es lo mismo los derechos de deslinde y amojonamiento, regulados en los artículos 384 al 387 del CC.

– Derechos de posesión excluyente y reivindicación.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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