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7.2.6.2. El abandono

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Podemos definir el abandono como la renuncia abdicativa del derecho de propiedad u otro cualquier derecho real hecha voluntariamente por el titular del mismo.

El CC no habla del abandono como un medio de perder el derecho de propiedad, pero no cabe duda que está admitido por el principio general del artículo 6.2; por otro lado, el criterio general del CC favorable a la posibilidad de la renuncia de los derechos reales se recoge en diversos preceptos. Todo ello confirma el criterio doctrinal según el cual los derechos reales llevan inherente la facultad de abdicar, salvo casos excepcionales justificados por razón de la existencia de un precepto jurídico incompatible con la renuncia o por razón de estar ligado el derecho a una obligación como consecuencia de un contrato bilateral.

Los requisitos específicos constitutivos del abandono son:

1. De carácter subjetivo: la capacidad y la intención. Respecto del primero, como negocio jurídico o declaración de voluntad, el abandono ha de reunir los requisitos propios de éste, entre los que destaca la aptitud legal o capacidad. El abandono, al ser un acto dispositivo, requiere la capacidad para disponer de la cosa. El segundo, la intención o «animus derelinquendi», consiste en la voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa.

2. De carácter objetivo. «El corpus derelictionis», consiste generalmente en el abandono de la posesión de la cosa, actos que implican poner la cosa en un estado que no se corresponda con el modo normal de utilizarla.

La doctrina con carácter general configura la renuncia o abandono como un acto o negocio jurídico unilateral, que no necesita de aceptación por parte de nadie, de carácter no formalista e irrevocable.

La consecuencia jurídica fundamental del abandono, cuando es abdicada la propiedad plena, es la extinción del derecho de dominio. En relación con ello, podemos establecer las siguientes reglas:

1. Cuando el derecho que es objeto de abandono es un derecho real desmembrado de la propiedad, el derecho real es deferido al titular de la propiedad residual.

2. Cuando sobre una cosa coexisten varios derechos reales, por ejemplo, la copropiedad, si uno de los copropietarios renuncia a su derecho, este derecho renunciado viene a aumentar la parte de los otros proporcionalmente.

3. Cuando es renunciada la propiedad plena, hay que distinguir según se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles. Si se trata de la propiedad inmobiliaria, el objeto es deferido al Estado como bien vacante. La Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 17 que:

«1. Pertenecen a la Administración general del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.

2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración general del Estado. No obstante, de esa atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración general del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley.

3. La Administración general del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional Civil».

Si el objeto de la renuncia es un bien mueble, éste se convierte en res nullius susceptible de ser adquirido por ocupación, de conformidad con el artículo 610 del CC.

4. Los derechos reales constituidos sobre la cosa no se extinguen.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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