Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 436
7.2.6.5. Las acciones rescisorias
ОглавлениеSe pierde la propiedad por la nulidad, la rescisión, la revocación o la resolución del acto determinante de su adquisición. En un sentido amplio todos los casos anteriores se consideran de revocación. Pero, en un sentido estricto, este término sólo se aplica a aquellos actos jurídicos que, perfectos en su nacimiento en todos sus requisitos, se resuelven por una causa de ineficacia sobrevenida con posterioridad a su formación e incierta.
Son condiciones de la revocación:
1. Que el derecho real exista por virtud de un título no viciado, sino perfecto en cuanto a todos sus requisitos y desde su nacimiento, con lo cual se excluyen del concepto de la revocación la inexistencia, la nulidad o la anulabilidad.
2. Que el derecho real deba resolverse por una causa posterior a su existencia y que sea incierta, con lo que se excluye el plazo o término resolutorio, en el cual no se da la incertidumbre.
Según esta concepción, pueden ser causas de revocación en nuestro derecho: la condición, lo mismo suspensiva que resolutoria; el pacto de retro, que es una condición resolutoria; la revocación de donaciones por incumplimiento de condiciones o cargas (artículo 647); la revocación de donaciones por ingratitud o por supervivencia (artículo 651); y la rescisión.
La revocación de los derechos reales puede ser real u obligatoria, según que la extinción del dominio o del derecho real en el adquirente y su repercusión para el enajenante opere ipso iure, o a través de una obligación tendente a dicho fin, de tal modo que al revocante sólo se le atribuye un derecho de crédito dirigido a la readquisición de la cosa.
Desde otro punto de vista, puede ser la revocación «ex tunc» o «ex nunc», según tenga efectos retroactivos, borrando los actos y relaciones jurídicas que se hayan producido en el intervalo entre la enajenación y la revocación, o carezca de retroactividad.
Aun cuando estas dos distinciones apuntadas sean conceptualmente independientes, lo normal es que la revocación real sea retroactiva, y no lo sea la obligatoria.
La revocación cuando es real destruye, en principio, la enajenación, aun en perjuicio de un tercer adquirente. Pero esta regla sufre limitaciones en determinados supuestos, como la de los bienes muebles adquiridos de buena fe (artículo 464) y la de inmuebles inscritos, cuando las causas de la revocación no nazcan de circunstancias que constan explícitamente en el Registro, así la Ley hipotecaria establece un régimen que deja a salvo los derechos de los terceros en los artículos 34 y 37.
Nuestro CC regula la rescisión de los contratos en los artículos 1290 a 1299, la rescisión de la partición hereditaria en los artículos 1073 a 1081 y la rescisión en los casos de vicios ocultos en la compraventa en los artículos 1486 a 1490.
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