Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 421

7.2.4. La protección del dominio

Оглавление

Cualquiera que sea el concepto que se tenga de la propiedad y de la mayor o menor extensión que se reconozca a su contenido, el propietario, como titular de un derecho subjetivo, está asistido de una serie de acciones dirigidas a protegerlo frente a las violaciones y perturbaciones de que pueda ser objeto.

A estas acciones se refiere, de forma sumaria, el artículo 348.2 del CC, desarrollado por una abundante doctrina jurisprudencial, en el que se establece la facultad reivindicatoria del propietario frente a los despojos efectuados por terceros. Esta acción reivindicatoria, paradigma de las acciones dominicales, se acompaña de un cortejo de acciones menores, dirigidas a encauzar otros posibles intereses del propietario.

Podemos clasificar las acciones protectoras del dominio de la siguiente manera.

1. Acciones que típicamente se atribuyen al propietario. Se incluyen aquéllas para cuyo ejercicio es preciso probar la titularidad dominical. La más típica es la acción reivindicatoria, y al lado de ella podemos señalar las siguientes:

5/1275

A. Acción reivindicatoria. El artículo 348.2 del CC, sin propósito de dar una definición de la misma, consagra su existencia, al señalar que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».

De las acciones protectoras del dominio, la reivindicatoria es la más característica, pudiendo ser definida como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.

Se trata de una acción real (su fundamento y objeto es un derecho real, la propiedad con todos sus accesorios), recuperativa (se ejercita «erga omnes») y de condena (caso de prosperar, el demandado ha de ser constreñido a la entrega de la cosa al actor).

Como requisitos para su ejercicio se señalan los siguientes: el accionante ha de probar el dominio de la cosa reclamada, se dirige contra el poseedor de la cosa que la posee de forma indebida y ha de identificarse perfectamente la cosa reclamada.

5/1280

B. Acción declarativa del dominio. Desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa; no se trata de recuperar la posesión y aunque se exime al actor de la prueba de la posesión por parte del demandado, éste puede tener un derecho para retener la cosa en su poder frente al demandante de la declaración del dominio. La acción declarativa del dominio no es sino una forma de las llamadas acciones meramente declarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica. No intenta la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, siendo su ámbito restringido, pues de ella sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, ya que debe existir la duda o controversia. Los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa del dominio son dos: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma; no es, sin embargo, necesario que el demandado se halle en posesión de la cosa, y así lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia.

5/1285

C. La acción negatoria. La acción negatoria es la que compete al propietario de una cosa para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él. Tiene una finalidad declarativa acerca de la existencia o inexistencia del gravamen y, además, una función de reintegración del dominio que resulta limitado por el ejercicio de ese presunto derecho real; finalmente, a estas funciones declarativas y de restitución, se puede unir una petición de condena de los daños y perjuicios causados. La acción negatoria no se encuentra regulada en nuestros textos legales, pero es abundante la jurisprudencia sobre la misma. Así, la jurisprudencia señala como requisitos de viabilidad de la acción, que el demandante pruebe la propiedad y la perturbación que el demandado ha causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que le corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre, por algunos de los medios admitidos en derecho; si no se da el primer presupuesto, es decir, si el demandante no prueba la propiedad, la acción negatoria no puede prosperar, aunque el demandado no pruebe nada, o lo haga insuficientemente. El efecto principal, de ser estimada la acción, es el de hacer cesar la perturbación en el dominio y prevenir las futuras; a este efecto se puede acompañar el resarcimiento de los daños causados.

2. Acciones que protegen el dominio y otros derechos reales.

5/1290

A. Acciones de deslinde y amojonamiento. El deslinde es la operación por la cual se fijan los límites materiales de una finca. El artículo 384 del CC reconoce el derecho al deslinde a todo propietario, siempre que se dé una situación de colindancia, legitimación que tienen también los que tengan derechos reales sobre la finca; el deslinde puede practicarse de forma convencional, o por vía judicial, bien por acto de jurisdicción voluntaria con acuerdo de todos los interesados o sin oposición de ninguno de ellos en la forma establecida en los artículos 104 a 107 de la ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria 2061 a 2070 de la LEC de 1881, bien a través del juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía. La acción de deslinde tiene como presupuestos, además de la colindancia y la confusión de linderos, el título de dominio o del derecho real en virtud del cual se actúe y la identificación de la cosa.

El amojonamiento es el acto por el que se marcan con hitos o mojones los límites establecidos. El amojonamiento lo puede exigir de su vecino el propietario de cada finca cuando los límites entre ambas, si bien ciertos y determinados, están desprovistos de señales físicas que los hagan reconocibles. Se trata de una facultad del dominio que también lo protege y que tiene carácter imprescriptible (artículo 1965 del CC).

5/1295

B. Acción de exhibición de la cosa. La «actio ad exhibendum» es una acción preparatoria de otras, cuya finalidad es cerciorarse de si la cosa es poseída por quien se cree y que, por tanto, procede dirigir contra él la acción que se pretende entablar por quien la posea. El artículo 256.1 de la LEC concibe esta acción como una diligencia preliminar de los procesos declarativos, diciendo que, «todo juicio podrá preparase: 2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que haya de referirse en el juicio».

5/1300

C. Acción de «aqua pluvia arcenda». Se suele definir como la acción real que se concede al dueño o poseedor de una finca para evitar los perjuicios que aquélla sufra por la variación del curso de las aguas, o para pedir que se limpien o quiten las aguas estancadas, o se permita al demandante hacerlo por sí. Pueden servir de base a esta acción los artículos 552 y 420 del CC.

5/1305

D. Acciones de daño temido o cautelares. En nuestro Derecho tienen este carácter las que pretenden la suspensión de una obra nueva, y las que pretenden la demolición o derribo de obra, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande (artículos 250.1.5.º y 6.º de la LEC).

5/1310

E. Las acciones posesorias. Dentro del estudio de la protección del dominio se suelen incluir las acciones en defensa de la posesión a las que se refiere el artículo 446 del CC. La actual LEC ha abandonado la denominación de interdictos de los procesos posesorios, estableciendo el cauce del juicio verbal para «las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute». (Art, 250.1.4.º de la LEC). Igualmente ha desaparecido en la nueva LEC la consideración de procesos especiales que tenían los interdictos de adquirir la posesión y de obra nueva y de obra ruinosa (artículo 250. 1. 3.º, 5.º y 6.º de la LEC).

5/1315

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

Подняться наверх