Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 425

7.2.5.4. La accesión

Оглавление

El llamado por el legislador derecho de accesión es definido por el artículo 353 del CC:

«La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente».

Ha criticado la doctrina la yuxtaposición de estos dos fenómenos entre sí, pues la apropiación de los frutos pertenece al régimen jurídico del disfrute de la cosa misma y es una consecuencia del ejercicio del «ius fruendi» o derecho de disfrutar. Por eso la accesión debe quedar reservada para definir la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.

El principio básico para resolver los conflictos cuando las cosas pertenecen a distintos propietarios es el de que lo accesorio sigue a lo principal. El dueño de la cosa principal tiene así el poder rector. El otro principio fundamental tenido en cuenta por el legislador es la buena o mala fe con la que se realiza la unión o incorporación; ello es algo que se deduce de la naturaleza de las cosas, la unión o incorporación no es muchas veces más que el resultado del actuar humano, y el rígido principio de que lo accesorio rige a lo principal no puede despojar toda la consideración que merece al que obra de buena fe, otorgándosele en consecuencia algunos derechos para remediar su empobrecimiento.

Como especies de la misma se señalan las siguientes:

5/1340

A) Accesión natural en bienes inmuebles. Nuestro CC regula como tal la accesión fluvial, con sus cuatro clásicas fórmulas:

a) Aluvión. Se le puede definir, de conformidad con el artículo 366 del CC, como el acrecentamiento que las heredades confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. El artículo citado establece que pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento citado. Como excepción a dicho principio, el artículo 367 establece: «Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias».

b) Avulsión. Es una brusca mutación de tierras por efecto de una fuerza extraordinaria. Tratándose de tierras el artículo 368 del CC señala que, «cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta». Es decir, siendo conocida la procedencia del terreno incorporado, no hay fenómeno legal de accesión. En cuanto a los árboles arrancados o transportados por las corrientes de las aguas, dice el artículo 369 que «pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro».

c) Mutación del cauce. El artículo 370 establece: «Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras». Si la variación no es natural, sino artificial, a consecuencia de trabajos autorizados, se estará a lo establecido en la concesión o autorización, según establece el artículo 8 del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de aguas. Con respecto a la propiedad del terreno invadido, se dispone que cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público; pero el dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados (artículo 372). La misma solución habrá que aplicar, aun cuando no lo diga el Código, a todos los cauces de corrientes continuas y discontinuas, ya que son dominio público hidráulico del Estado (artículo 2.b) del Texto Refundido citado).

d) Formación de islas. Las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables pertenecen al Estado (artículo 371 del CC). Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos. Establece el artículo 373 que «pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana». Naturalmente este artículo está subordinado a la aplicación preferente de la Ley de Costas. Las islas formadas cuando la corriente de un río se divide en brazos dejando aislada una heredad o parte de ella. Señala el artículo 374 que «cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno». El artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que, si la mutación es debida a obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la autorización o concesión correspondiente.

5/1345

B) Accesión artificial o industrial en bienes inmuebles. Está regida por los siguientes principios generales:

– El suelo por su calidad de estable y fijo, se considera como cosa principal y su propiedad absorbe la de lo incorporado en él. El artículo 358 señala que «lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes».

– «Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario» (artículo 359).

– A diferencia de la accesión natural, que es resultado de fenómenos no imputables a nadie, la industrial lleva consigo, de ordinario, un derecho de indemnización a favor del dueño de los materiales incorporados, fundado en el principio de que nadie debe enriquecerse a expensas de otro.

5/1350

C) Accesión de cosas muebles. La accesión de cosas muebles queda perfectamente delimitada en los artículos 375 y 378 del CC, que requieren que las cosas muebles unidas pertenezcan a distintos propietarios y que formen un todo inseparable o cuya separación perjudique a su naturaleza. Si existe convención expresa o implícita entre los dos propietarios acerca de la atribución de la cosa nueva debe aquélla ser respetada. En defecto de convención, la Ley atribuye, por lo general, la propiedad del todo al dueño de la cosa principal, conforme a la máxima accesorium sequitur principale. Pero como la determinación de qué cosa es principal y cuál accesoria ofrece, tratándose de unión de cosas muebles, alguna dificultad, el CC establece los siguientes criterios por orden de preferencia:

a) El de la importancia o finalidad de las cosas (artículo 376 y 377).

b) El del valor (artículo 377, párrafo primero).

c) El de mayor volumen (artículo 377, párrafo primero).

5/1355

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

Подняться наверх