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c. Requisitos

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De los requisitos necesarios para la usucapión, unos son generales para toda usucapión, y otros son especiales, peculiares de la prescripción ordinaria.

Los requisitos generales son:

– Capacidad de los sujetos. Respecto del que adquiere el artículo 1931 del CC dice que: «pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos». Y respecto del que pierde el derecho el artículo 1932 señala que: «Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción».

– Aptitud de las cosas. Son susceptibles de prescripción adquisitiva, según el artículo 1936, «todas las cosas que están en el comercio de los hombres». A lo que hay que añadir que sean susceptibles de usucapión, ya que para usucapir una cosa es necesario haberla poseído, y sólo pueden ser objeto de posesión, de conformidad con el artículo 437 del CC, las cosas y derechos que tengan aquella cualidad. Con relación a las cosas robadas o hurtadas, dice el artículo 1956 que «Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad Civil, nacida del delito o falta».

– Posesión. De conformidad con el artículo 1941, «La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida». Por lo que hace a la interrupción de la posesión distingue el artículo 1943 del CC, entre la interrupción natural, que tiene lugar cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año (artículo 1944), e interrupción Civil, que se produce por reclamación del propietario. Las causas Civiles de interrupción son: La citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente (artículo 1945), pero que se considera por no hecha en los supuestos del artículo 1946; el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses se presente la demanda de posesión o dominio (artículo 1947); y cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño.

– Lapso de tiempo.

– Prescripción ordinaria de bienes muebles. El artículo 1955, párrafo primero, establece:

«El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe».

No se habla de justo título porque el artículo 464 señala que la posesión de buena fe, en caso de muebles, equivale al título.

– Prescripción ordinaria de bienes inmuebles.

«El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título» (artículo 1957).

«Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo» (artículo 1958).

– Prescripción extraordinaria. La de las cosas muebles tiene lugar, de conformidad con el artículo 1955, párrafo segundo, «por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición». Respecto de los bienes inmuebles, el artículo 1959 establece que la prescripción se produce «por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539».

Requisitos especiales.

– Buena fe. Dos aspectos revisten la buena fe del poseedor:

– Aspecto positivo. Se encuentra definido en el artículo 1950 del CC que establece que «la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio».

– Aspecto negativo. Las condiciones de la buena fe, exigidas por los artículos 433 a 436, son igualmente necesarias para la determinación de este requisito en la prescripción del dominio y derechos reales, de conformidad con el artículo 1951. El aspecto negativo de la buena fe se define en el artículo 433 del CC que dice que «se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide».

– Justo título. Título, para los efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la posesión, y, consiguientemente, a la adquisición de la propiedad. Para ser apto para la usucapión ha de reunir los siguientes requisitos:

– Justo. Por justo título se entiende, de conformidad con el artículo 1952, «el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate».

– Verdadero. Es decir, de existencia real (artículo 1953).

– Válido. Respetando el precepto del artículo 1953, De Buen establece que ello quiere significar que sea un título que bastaría para transmitir el derecho si el transmisor fuera propietario, y que no bastará un título nulo porque no tiene virtualidad de transmitir un derecho, aunque el transmisor fuese propietario.

– Probado. Según el artículo 1954, el justo título no se presume nunca.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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