Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra - Alejandro Menéndez Moreno - Страница 27
1.4. El principio de no confiscatoriedad
ОглавлениеSe contempla este principio en el artículo 31.1 CE y en el artículo 3 LGT. Se entiende, según la dicción del artículo 31.1 del texto constitucional, que viene a ser el contrapeso del principio de progresividad o, en otras palabras, el límite a la progresividad de cada figura tributaria o del sistema tributario en su conjunto, ya que, como observa la STC 26/2017, el citado principio de no confiscatoriedad «resulta exigible a cualquier tributo y no solo al conjunto del sistema tributario».
Se trata, en todo caso, de un principio difícil de perfilar. El TC le dedicó especial atención en su Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, en la que comienza reconociendo que su interpretación dista de hallarse doctrinalmente clarificada y, tratando de ofrecer alguna pauta al respecto, afirma que la prohibición de confiscatoriedad obliga a no agotar la riqueza imponible de los sujetos pasivos (por ejemplo, su renta) so pretexto del deber de contribuir; señalando a continuación, a modo de ejemplo, que cabría apreciar alcance confiscatorio «si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades»; como «sería asimismo evidente el resultado confiscatorio de un IRPF cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100% de la renta...». No obstante, el TC reconoce que, excluidos estos supuestos, a los que califica de «límite absoluto» y «evidencia aritmética», asume la dificultad de situar la frontera en la que lo justo degenera en confiscatorio. Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019, interpretando la citada STC 26/2017, concluye que el principio de no confiscatoriedad, como reverso del de capacidad, impide que «todo tributo agote la riqueza imponible»; y también que la inconstitucionalidad de las normas de la ley que evalúa (concretamente, el TRLHL) se produce porque «puede llegar a exigirse a un contribuyente una cuota en concepto del IIVTNU de importe superior a la riqueza que está en la base de la imposición, con el efecto confiscatorio que ello conlleva».
No obstante, resulta evidente que, dada su naturaleza de concepto jurídico indeterminado, no corresponde a los tribunales concretar el alcance de la confistoriedad de los tributos, sino evaluar, en su caso, el límite o límites que al respecto pueda establecer el legislador. En este sentido cabe significar que en el derecho español el artículo 31 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, contempla, con carácter general, el límite de la carga conjunta por este Impuesto y por el IRPF en el 60% de la renta calculada mediante las normas que regulan este último Impuesto. Pero otro de los criterios para delimitar el alcance de la confiscatoriedad es que la aplicación del sistema tributario debe preservar el patrimonio de los contribuyentes, lo cual significa que sus destinatarios deberían poder hacer frente al pago de sus tributos mediante su renta, sin afectar, pues, a los bienes de su propiedad. Por esta razón, C. Palao Taboada considera que el reconocimiento del derecho de propiedad que contempla el artículo 33 CE hace innecesario el reconocimiento expreso de este principio de no confiscatoriedad.
En cuanto a la verificación de este principio, además de lo señalado respecto de los límites del gravamen conjunto de la renta y el patrimonio, cabe significar que opera también en las presunciones legales, impidiendo que puedan llegar a contradecir o contraponerse a la realidad económica del individuo. A este respecto, resulta necesario, por ejemplo, que las estimaciones objetivas mediante las que se miden la renta y el consumo a través de signos, índices o módulos, sean siempre voluntarias para los obligados tributarios, de manera que puedan optar porque su renta o consumo se calcule conforme a datos reales. Además, este principio de no confiscatoriedad, al igual que el de capacidad económica, puede oponerse a la retroactividad de las normas tributarias o al retraso en el cobro de los tributos por el ente público respecto del momento en que dicho tributo resultó exigible, ya que podría gravarse una capacidad económica inexistente y por lo tanto confiscatoria.