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III. LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO 1. LOS REALES DECRETOS

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El Real Decreto es la norma idónea para recoger las disposiciones reglamentarias de ámbito estatal, entendiendo por tales las disposiciones generales aprobadas por los órganos competentes del poder ejecutivo. Así, los Reales Decretos como normas de desarrollo y ejecución de las leyes, o bien como normas independientes dictadas en virtud de la potestad reglamentaria, forman parte del ordenamiento jurídico y tienen su propio espacio en el campo de las fuentes del Derecho Financiero. Y en relación con esta fuente se van a tratar las siguientes cuestiones: la titularidad de la potestad para dictar reglamentos en materia financiera; el ámbito material de los mismos; y las clases de reglamentos.

La titularidad de la potestad reglamentaria estatal aparece atribuida por nuestra Constitución al Gobierno (artículo 97), y lo hace con carácter general y para todas las materias, entre las que se encuentra naturalmente la jurídico-financiera. Los Reales Decretos son, por lo tanto, el instrumento formal en el que se plasma la potestad reglamentaria del Gobierno. La CE no hace una reserva material para esta clase de normas, por lo que, más que un ámbito material propio, los Reales Decretos cumplen una función propia: la de desarrollo o ejecución de las leyes, respetando los límites impuestos por los principios de reserva y preferencia de ley. Los Reales Decretos que cumplen esta función son los denominados reglamentos ejecutivos o secundum legem. Pero junto a ellos hay otras modalidades de colaboración de la potestad reglamentaria con la ley que obedecen a fenómenos de deslegalización específicos de la materia tributaria, como sucede con la determinación de las cuotas del IVA mediante el régimen de estimación objetiva (aunque, anormalmente, estas disposiciones se aprueban por Orden Ministerial). Se trata de reglamentos dictados para regular ciertas materias en virtud de remisiones contenidas en la ley, y la cuestión estriba en determinar hasta qué punto se puede producir una remisión al reglamento sin vulnerar las exigencias del principio de reserva de ley. Hay que recordar que en materia tributaria esta reserva es relativa y, en consecuencia, la ley podrá remitir al reglamento la regulación de cuestiones de detalle y las demás que la propia ley acote, cuestión que ha sido analizada más detenidamente en el subapartado III.1 de la Lección 3.

Las disposiciones reglamentarias son fuente del Derecho Tributario tal y como recoge la letra e) del artículo 7.1 de la LGT. Además de los reglamentos que desarrollan las leyes propias de cada tributo, están los «reglamentos generales» dictados en desarrollo de la LGT, siendo los más relevantes el del Régimen Sancionador Tributario, de 15 de octubre de 2004; el de Revisión en vía administrativa, de 13 de mayo de 2005; el de Recaudación, de 29 de julio de 2005; el de los Procedimientos de Gestión, Inspección y Aplicación de los Tributos, de 27 de julio de 2007; el de Procedimientos amistosos en materia de imposición directa, de 3 de noviembre de 2008 o el de las Obligaciones de facturación, de 30 de noviembre de 2012. En todo caso, estos reglamentos generales están subordinados a la ley y sometidos al control de los Tribunales (artículo 106.1 CE), incluido el Constitucional, que ha declarado su competencia para enjuiciar la constitucionalidad de los reglamentos desde la óptica del principio de igualdad y demás derechos fundamentales (STC 209/1987, de 22 de diciembre).

En el ámbito del Derecho presupuestario es evidente la importancia de la reserva legal del artículo 134 CE, además de la normativa comunitaria europea, a que se refiere el artículo 4 LGP, de 26 de noviembre de 2003, cuya Disposición Final cuarta reconoce también la competencia del Gobierno para aprobar los reglamentos de desarrollo y ejecución de la propia LGP.

Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra

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