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2. PRINCIPIOS RELATIVOS A LOS GASTOS PÚBLICOS 2.1. El principio de asignación equitativa de los recursos públicos

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Se recoge en el artículo 31.2 CE: «El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos» y es la primera Constitución española que recoge el principio de equidad del gasto público, e incluso la primera Constitución de los Estados europeos continentales que lo hace.

Su presencia en el texto constitucional es fruto de una enmienda presentada por el entonces senador E. Fuentes Quintana, y sin perjuicio de advertir de la dificultad de llevar a la práctica esta previsión, se ha de reconocer que su presencia en la CE resulta positiva, porque refleja la preocupación por controlar el destino de los gastos públicos y la relevancia de asignarlos adecuadamente. El tradicional silencio de las Constituciones sobre este aspecto puede explicarse teniendo en cuenta que la Hacienda liberal no tenía entre sus prioridades atender a la correcta asignación de los gastos públicos, ya que consideraba debían ser «los mínimos posibles»; ocupándose sobre todo de lo relativo a los ingresos públicos, ya que su objetivo fundamental era la protección del derecho de propiedad.

Además, durante mucho tiempo se consideró que las decisiones sobre el gasto público tenían exclusivamente carácter político, por lo que no eran susceptibles de someterse a un control jurídico, y solamente se arbitraba un control formal de la legalidad presupuestaria (esto es, el control sobre si lo previsto en la ley de presupuestos se había o no cumplido), pero no de la justicia material del gasto. Mientras que en la actualidad es evidente que existe una justificada preocupación social y doctrinal por el destino del gasto público, o lo que es igual, por las decisiones que atañen al qué y al cuánto se gasta.

El significado de este principio de equidad equivale al principio de justicia material del gasto público y propugna el tratamiento igual de los iguales en esta materia; igualdad estrechamente relacionada también con la capacidad económica de los ciudadanos, que en este caso debe ser entendida en sentido inverso y a la vez complementario a como se entiende en el ámbito de los ingresos: la menor capacidad económica debe determinar las correspondientes medidas de gasto público dirigidas a corregirla. El principio de equidad determinará, concretamente, que las decisiones en el ámbito de los gastos públicos se inspiran en los preceptos del Capítulo III del Título I de la Constitución, en el que se recogen, como se ha dicho en varias ocasiones, los llamados principios rectores de la política social y económica. Como acertadamente resumió J. J. BAYONA DE PEROGORDO, la asignación equitativa de los recursos públicos comporta, al menos, tres exigencias fundamentales: garantizar una satisfacción mínima de las necesidades públicas, la ausencia de discriminaciones y la interdicción de la arbitrariedad.

La verificación de este principio de equidad ha de hacerse a través del contenido de las Leyes de Presupuestos, teniendo en cuenta fundamentalmente sus gastos de transferencia, que tienen un acusado carácter redistributivo, como los destinados al desempleo, las pensiones o ayudas familiares, las becas o las prestaciones no contributivas. Al cumplimiento de este principio atienden también los gastos destinados a bienes y servicios que empleen preferentemente mano de obra y no tanto factor de producción capital. Este principio de equidad se puede verificar, pues, en los denominados gastos divisibles, es decir, en los que tienen un destinatario identificable (pensionistas, becarios, etc.). Sin embargo, respecto de los gastos indivisibles, o sea, en aquellos cuyos destinatarios no son a priori identificables (gastos en infraestructuras, seguridad ciudadana, justicia, etc.), no es posible decidir su destino en función de la capacidad económica de quienes van a ser sus beneficiarios, porque previamente no es posible conocerlos. Por eso, en estos casos, el principio de equidad ha de reflejarse necesariamente en los instrumentos previstos para financiar dichos gastos, esto es, en los ingresos tributarios.

En definitiva, los principios de capacidad económica, de generalidad y de igualdad operan –pese a que la terminología constitucional no lo refleje–, tanto respecto de los tributos como de los gastos públicos.

Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra

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