Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra - Alejandro Menéndez Moreno - Страница 39
4. LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
ОглавлениеJunto al poder legislativo del Estado coexiste el de las CCAA reconocido en la Constitución (artículos 150.1 y 152.1), en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Como observa la doctrina, la relación entre las leyes estatales y las autonómicas no es de jerarquía, sino de distribución competencial, aunque en materia financiera la legislación autonómica debe acatar los principios de coordinación y solidaridad fijados en la propia Constitución (artículo 156.1) y en la mencionada LOFCA (artículo 2), Ley estatal dictada, como es sabido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.3 CE.
Las leyes autonómicas, dictadas por las Asambleas Legislativas de las CCAA en la forma que determinen sus respectivos Estatutos, tienen el mismo rango jerárquico que las que procedan de las Cortes Generales, aunque presentan, siguiendo lo expuesto por J. Martín Queralt, C. Lozano Serrano, G. Casado Ollero y J. M. Tejerizo López, ciertas características que les dotan de una singularidad propia. En primer lugar, una ley autonómica tiene una doble dimensión formal y material, que permite distinguirla de una ley estatal. En la dimensión formal es un acto aprobado por el legislativo de la CA correspondiente; y desde la perspectiva material, su contenido viene fijado por las competencias asumidas la CA en cuestión. En segundo término, las CCAA y en particular, por lo que ahora interesa, sus Asambleas legislativas, se hallan sujetas, además de a los principios constitucionales generales, a otros específicos contemplados, por ejemplo, en los artículos 157.2 y 158.2 CE, como son los de igualdad y solidaridad entre los españoles, de libertad de circulación en todo el territorio español, de limitación territorial de sus efectos, etc. Finalmente, aclarar que si el Gobierno del Estado, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 161.2 CE, decide impugnar ante el TC una ley autonómica, se produce, a diferencia de lo que ocurre cuando se impugna una ley de las Cortes Generales, una suspensión automática de la ley impugnada, si bien el Tribunal deberá ratificar o levantar la misma en un plazo no superior a cinco meses.