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2. LAS LEYES ORGÁNICAS Y LAS LEYES ORDINARIAS

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Las leyes orgánicas, reguladas en el artículo 81 CE, no son, en opinión de la mayoría de la doctrina, de rango superior a las leyes ordinarias, sino que su singularidad radica en el ámbito material al que se refieren y en las particularidades que presenta el procedimiento para su aprobación, modificación o derogación. Partiendo de que, según se infiere del apartado 1 del artículo 81 CE, la regulación de la materia financiera en general no está reservada a la ley orgánica, para el estudio de las fuentes del Derecho Financiero sí interesa destacar cuáles son las materias de esta disciplina que precisan regulación mediante ley orgánica:

– Los Estatutos de Autonomía, normas mediante las cuales asumen las CCAA las competencias financieras, de acuerdo con el artículo 147.2.d) CE en conexión con los artículos 156 y 157 de la misma.

– La autorización para celebrar tratados internacionales, que pueden atribuir a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias financieras, según dispone el artículo 93 CE.

– El ejercicio de las competencias financieras de las CCAA y las normas para resolver sus posibles conflictos, así como la colaboración financiera entre las CCAA y el Estado, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 157.3 CE. A su amparo se ha dictado la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), modificada en sucesivas ocasiones, la última de ellas por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre.

– En materia presupuestaria y de gasto público hay que dar cuenta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

– Y la composición, organización y funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el artículo 136.4 de la CE, a cuyo amparo se ha dictado la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del citado Tribunal.

Como se ha visto en la Lección 3, en nuestro Derecho interno la primera de las fuentes es la ley ordinaria, que desempeña un papel fundamental en el campo del Derecho Tributario por imperativo del principio de legalidad; o lo que es igual, por la exigencia de normas con rango de ley para regular los elementos esenciales de los tributos (ver, en relación con este tema, el principio de reserva de ley, en el apartado III.1 de la Lección 3). Es relevante, asimismo, la regulación por ley ordinaria de los Presupuestos Generales del Estado, ley cuyas particularidades se estudian en la Lección 18, apartado III.

Destacada la función de las leyes ordinarias en la regulación de la materia financiera, es preciso señalar algunas de las especialidades en el procedimiento de elaboración de las leyes estatales que regulan esta materia. Por ejemplo, la exclusión de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley referidas a la materia tributaria (artículo 87.3 CE); la prohibición de crear tributos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o de introducir modificaciones tributarias a través de dicha Ley sin que una ley tributaria sustantiva así lo prevea (artículo 134.7 CE); o los límites a la iniciativa legislativa, cuando se pretendan aprobar leyes que afecten a los ingresos o a los créditos presupuestados (artículo 134.5 y 6 CE). Estas últimas cuestiones se tratarán con mayor detenimiento al analizar la aprobación del presupuesto, en la Tercera parte de estas Lecciones.

Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra

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