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V. DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO

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Ya hemos destacado que el texto refundido efectúa un notable esfuerzo de ordenación sistemática de la Ley Concursal.

En la norma proyectada se regula, por un lado, la solicitud y los trámites precisos para la declaración de concurso voluntario (Capítulo III) y, por otro, la solicitud y los trámites por los que ha de sustanciarse la declaración de concurso necesario (Capítulo IV).

Se supera así la poco clara regulación de la vigente Ley Concursal que aborda sucesivamente el deber de solicitar la declaración de concurso, la solicitud del deudor y la de los acreedores y demás legitimados, y el procedimiento de declaración, tanto a instancia del deudor como de los acreedores y otros legitimados, intercalando incluso en uno u otro bloque esas normas con otras propias del derecho preconcursal (artículo 5 bis) o relativas a la jurisdicción y competencia del juez del concurso (artículos 8 a 12).

En el texto refundido se estructura la regulación de la declaración de concurso voluntario en tres secciones cuyas rúbricas son las siguientes: 1.ª Del deber de solicitar la declaración de concurso; 2.ª De la solicitud del deudor; y 3.ª De la provisión sobre la solicitud.

Al margen de la sistematización de la regulación de la declaración de concurso voluntario destaca la ordenación llevada a cabo con relación a los documentos que deben acompañarse a la solicitud.

El contenido del interminable artículo 6 de la Ley Concursal se divide en cuatro preceptos (artículo 6 a 9).

En lo que se refiere a los requisitos de la propia solicitud (artículo 6) se mantiene la exigencia de que en ella debe expresarse el estado de insolvencia y si éste es actual o inminente, y se añade que el deudor debe aportar todos los documentos que considere necesario para acreditar la existencia de ese estado y la pluralidad de acreedores en coherencia con el artículo 2.2 del texto refundido, dado que la solicitud no tiene carácter confesorio y la pluralidad de acreedores ya viene explícitamente exigida por el referido precepto.

El contenido del artículo se completa con la expresa mención a la preceptiva firma de la solicitud por abogado y procurador (que ahora se deduce del artículo 184.2 de la Ley Concursal) y la necesaria aportación de poder especial para solicitar el concurso o el apoderamiento apud acta.

Los demás documentos que deben acompañarse a la solicitud de concurso se clasifican en documentos generales (artículo 7) y documentos contables y complementarios (artículo 8).

Entre los documentos generales, que son los que deben aportarse con toda solicitud de concurso voluntario, se incluyen la memoria, el inventario y la relación de acreedores. También se añade como documento general, aunque quizá debería haberse incluido entre los documentos complementarios del artículo 8, la plantilla de trabajadores con identificación de los integrantes del órgano de representación de los mismos, si lo hubiere. Este último documento tiene carácter eventual y, como es obvio, sólo es exigible si el deudor tiene trabajadores a su cargo.

Respecto a la memoria se precisa que si el deudor no está casado pero tiene pareja inscrita debe indicar la identidad de la pareja9).

Tratándose de persona jurídica, en la memoria debe indicarse la identidad de los apoderados generales -ahora ausentes en la redacción de artículo 6.2.2.º de la Ley Concursal- junto a la necesaria mención de la identidad de los administradores o liquidadores. Se trata de coordinar esta mención con el contenido del actual artículo 172.2.1.º tras la reforma efectuada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y la posibilidad de que sean declarados personas afectadas por la calificación10).

Como aclaración con relación al inventario, se precisa en el texto refundido que, junto a la naturaleza de los bienes y derechos y el lugar en que se encuentren, se han de mencionar las características de esos bienes y derechos. Se trata de coordinar las menciones que debe contener el inventario que ha de acompañarse a la solicitud con las que debe reflejar el inventario que ha de elaborar la administración concursal11). Además, no solo deben relacionarse los gravámenes, cargas y trabas que recaen sobre los bienes y derechos inventariados sino también los derechos y con relación a todos ellos se ha de mencionar de forma expresa si están constituidos en favor de un acreedor o de un tercero, aclarando que los datos de identificación son los registrales12).

Como documentos contables y complementarios –solo exigibles si el deudor está obligado a la llevanza de la contabilidad- se incluyen las cuentas y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas -contemplando idénticas previsiones para el caso de que el deudor formase parte de un grupo de sociedades, ya fuera como sociedad dominante o dominada, con relación a las cuentas anuales e informe de gestión consolidados y los informes de auditoría, además de la aportación de la memoria de operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante el mismo período y hasta la solicitud de concurso-; la memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas; y la memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario del deudor.

Lo que se precisa, tanto respecto de las cuentas anuales individuales del deudor como de las consolidadas, es que han de presentarse aunque no hubieran sido aprobadas por la junta y que la obligación alcanza a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud de concurso.

Tratándose de grupo de sociedades, se aclara respecto de la memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo que debe comprender las realizadas durante los tres últimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud y se extiende hasta la fecha de solicitud del concurso.

Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras, debe acompañar a la solicitud de declaración de concurso los estados financieros elaborados con posterioridad a las últimas cuentas (anuales) que se acompañen a la solicitud, expresión esta última que sustituye al de las últimas cuentas anuales presentadas.

La justificación de la falta de aportación de documentos regulada en la Ley Concursal en el apartado 5 del artículo 6 pasa ahora, sin más modificación que la puntual mejora en su redacción, al artículo 9 del texto refundido.

La regulación del texto refundido sobre la provisión de la solicitud del deudor no presenta aspectos destacables más allá de la claridad que deriva de la sistematización de los preceptos (artículos 10 a 12).

Sólo remarcar que la declaración de concurso exige que de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulte que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración (artículo 10.2), expresión que sustituye a la contenida en el vigente artículo 14.1 que se refiere a la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor. También se precisa que el juez no solo debe examinar la solicitud el mismo día o, si no fuere posible, en el siguiente hábil (artículo 13.1 de la Ley Concursal y 10.1 del texto refundido) sino que también debe dictar el auto declarando el concurso, de no exigirse subsanación y concurrir los presupuestos necesarios, el primer día hábil siguiente –se entiende que al de presentación de la solicitud- (artículo 10.2 del texto refundido).

Ni la Ley Concursal ni el texto refundido fijan expresamente un plazo para que el juez del concurso dicte la resolución por la que requiere al deudor para que justifique o subsane los defectos materiales o procesales que hubiera advertido, por lo que deberá dictarse sin dilación (artículo 186.3 de la Ley Concursal y 515 del texto refundido).

Por lo demás, la falta de subsanación de los defectos apreciados por el juez del concurso determina la inadmisión de la solicitud (artículo 11.3 del texto refundido13)), resolución que, igualmente, debe dictarse sin dilación al no estar sujeta a plazo expreso. En su caso, una vez justificado el defecto, el juez debe dictar, en el mismo día o, si no fuera posible en el siguiente, auto declarando el concurso o desestimando la solicitud (artículo 11.4). Frente al auto que inadmite la solicitud o la desestima sólo cabe recurso de reposición (artículo 1214)).

Los breves plazos que se fijan para dictar las correspondientes resoluciones y la insistencia en que se dicten el mismo día o, de no ser posible, al siguiente de la presentación de la solicitud o del escrito de subsanación o, en su caso, con inmediatez, pone de manifiesto la urgencia con la que debe sustanciarse el trámite de declaración. Sin embargo, la realidad de la actuación de los juzgados derivada de la carga de asuntos que soportan es, lamentablemente, bien distinta y por todos sufrida, lo que comprende, en primer lugar, al deudor, luego, a los acreedores y, por último, a los profesionales y personal integrante de los órganos judiciales.

Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal

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