Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 12
VI. DECLARACIÓN DE CONCURSO NECESARIO
ОглавлениеEl Capítulo IV del Título I del Libro I está dedicado a la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados.
El Capítulo tiene cuatro secciones que se encabezan con las siguientes rúbricas: 1.ª.-De la solicitud de acreedor y de otros legitimados; 2.ª.-De la provisión sobre la solicitud; 3.ª.-De la oposición; y 4.ª.-De la resolución sobre la solicitud.
El contenido del vigente artículo 7 pasa de forma prácticamente literal, con alguna mejora en la redacción sobre la que no merece la pena detenerse, al artículo 13 del texto refundido que integra la primera de las secciones del Capítulo IV.
Al haberse suprimido la común regulación sobre la provisión de la solicitud de concurso voluntario y de la del concurso necesario, contenida en el artículo 13 de la Ley Concursal, el artículo 14 del texto refundido reitera con ocasión del concurso necesario las normas sobre la provisión de la solicitud de concurso voluntario relativas al examen por el juez de la solicitud (artículo 14.1) y las consecuencias de la falta de subsanación (artículo 17.2), y se remite a las reglas del concurso voluntario para el caso de que el juez aprecie la necesidad de subsanación de la solicitud (artículo 17.1). De subsanarse los defectos apreciados, continúa la sustanciación de la solicitud con el emplazamiento del deudor (artículo 17.3).
Dada la aclaración que efectúa el texto refundido sobre los hechos externos reveladores de la insolvencia, lo que ya ha sido objeto de examen a propósito del presupuesto objetivo, el artículo 14.2.1.º establece la automática declaración de concurso necesario cuando la solicitud se presenta por un acreedor y se funda en –y se acredita- la existencia de: a) una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme; b) un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago; y c) embargos por ejecuciones pendientes15) que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
Si la solicitud presentada por el acreedor se funda en otro cualquiera de los hechos externos reveladores (sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones, sobreseimientos sectoriales o el alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor) o cuando la solicitud provenga de otro legitimado –cualquiera que sea el hecho externo que se alegue-, la solicitud debe sustanciarse con audiencia del deudor (artículos 14.2.2.º a 27 del texto refundido, que recogen las reglas contenidas en los artículos 16 a 20 de la Ley Concursal).
Como aspectos a destacar de la refundición debe mencionarse la expresa previsión de que la sección primera se encabece no solo con la solicitud16) sino también con los documentos que la acompañen (artículo 14.3).
La compleja norma contenida en el vigente artículo 15.3 sobre el efecto de la comunicación de la apertura de negociaciones sobre las solicitudes de concurso necesario en tramitación y sobre las que se presenten con posterioridad pasa a regularse en el artículo 593 en el marco del Derecho preconcursal, intentando clarificar el contenido del precepto, a cuyo comentario me remito.
Por otra parte, resulta acertado, desde el punto de vista sistemático, importar a la Sección 2.ª del Capítulo IV (artículo 16) las reglas ahora contenidas en el apartado 7 del artículo 184 de la Ley Concursal relativas a la forma de practicar el emplazamiento del deudor, que más que reglas procesales generales son propias y específicas de la declaración de concurso necesario.
Destacar que la posibilidad de dirigirse a los registros públicos para identificar a los administradores, liquidadores o apoderados –se especifica ahora que generales- con los que practicar el emplazamiento del deudor persona jurídica se prevé cuando ésta no puede ser emplazada en el domicilio registral y no se conozca el domicilio real, expresión que sustituye a la muy poco técnica de que la persona jurídica se encuentre en paradero desconocido.
En caso de que se agoten todas las vías para el emplazamiento, se precisa que lo que puede acordar el juez no es tanto la admisión del concurso (inciso final del párrafo segundo del artículo 184.7) sino la declaración de concurso (artículo 16.3 texto refundido).
La posibilidad de adoptar medidas cautelares antes de la declaración de concurso necesario se regula en el artículo 18 del texto refundido17) sin más novedad que la aclaración de que el juez debe pronunciarse en el mismo auto de declaración de concurso o de desestimación de la solicitud sobre las medidas cautelares que hubiera podido adoptar antes de esas resoluciones.
También se aclaran las causas de oposición a la declaración de concurso para contemplar expresamente en el artículo 20.1 del texto refundido la posibilidad de fundar la oposición no sólo en la inexistencia del hecho externo revelador de la insolvencia (artículo 18.2 de la Ley Concursal) sino también en la falta de legitimación del solicitante.
Además, se contempla como causa de oposición, asumiendo la tesis mantenida por la jurisprudencia menor18), no solo el hecho de que el deudor no se encontrara en estado de insolvencia al tiempo de la solicitud sino también que habiéndolo estado en ese momento ya no se encontrara en tal estado al tiempo de la oposición por haber superado esa situación.
Con el texto refundido se supera la contradicción que ahora se observa entre el párrafo segundo del artículo 18.2 y el artículo 19 de la Ley Concursal. En el primero se ordena que, en caso de oposición, el secretario judicial, ahora letrado de la administración de justicia, al día siguiente cite a las partes a una vista que se celebrará en el plazo de tres días, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a la presentación del escrito de oposición –previsión incorporada al precepto por la reforma operada por la Ley 388/2011, de 10 de octubre-. En el segundo, se ordena que la vista se celebre dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera formulado oposición –redacción originaria que no sufrió modificación alguna con la reforma del 2011, generando así la colisión de ambas normas-.
La armonización resulta obligada en este punto, indicando el artículo 21 del texto refundido que la vista debe celebrarse dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera formulado oposición, optando así por la previsión originaria del artículo 19.1 de la Ley Concursal.
Con relación al acto de celebración de la vista, se precisa que en caso de comparecencia del deudor, si no consigna o no hubiera consignado el importe del crédito a disposición del acreedor instante, de estar vencido, el deudor debe expresar la causa legítima de la falta de consignación (artículo 22.2).
En materia de recursos contra el pronunciamiento del auto estimatorio o desestimatorio de la solicitud, la Ley concursal contempla en el vigente artículo 20.2 que el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, sin perjuicio de que el juez, excepcionalmente, acuerde lo contrario. En este caso, esto es, de acordarse el efecto suspensivo, en el supuesto de que se admitiera a trámite el oportuno recurso de apelación, el juez al admitir el recurso debe pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que hubiera podido acordar, previsión contenida, como indicamos en el vigente artículo 20.2 de la Ley Concursal, aclarando el artículo 25.1 del texto refundido que también puede el juez en ese momento acordar las medidas cautelares que considere necesarias.
El precepto tiene especial relevancia en el caso, que no se antoja frecuente, de que el juez declare el concurso y al admitir el recurso acuerde la suspensión de sus efectos, en cuyo caso debe pronunciarse sobre las medidas cautelares que hubiera podido adoptar o, en su caso, adoptar las que considere necesarias.
Particular interés presenta el artículo 26 del texto refundido que regula los efectos del auto estimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso necesario19).
En esta norma se precisa que en caso de estimación de un recurso de apelación contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso necesario, en la resolución del tribunal superior se fijará como fecha de declaración de concurso la de la resolución apelada, esto es, la fecha de la resolución dictada por el juzgado en la que erróneamente desestimó la solicitud cuando debió declarar el concurso.