Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 19
2. COMPETENCIA TERRITORIAL
ОглавлениеLas normas de competencia territorial contenidas en el artículo 10 de la Ley Concursal –que se desbrozan de las de competencia internacional y otras cuestiones también reguladas de forma asistemática en el referido precepto- pasan al artículo 45 del texto refundido, manteniendo su contenido.
Sí modifica la sistemática interna de las reglas enunciadas, como a continuación se analiza, poniendo cierto orden lógico en la norma examinada.
El primer apartado del artículo 45 fija el fuero del centro de los intereses principales y lo define (inciso primero del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 y primer inciso del párrafo segundo de ese mismo apartado).
El apartado 2 recoge la presunción del domicilio social como centro de intereses principales de la persona jurídica y la ineficacia, a efectos de la determinación de la competencia territorial, del cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso (incisos segundo y tercero del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 de la Ley Concursal).
El apartado 3 fija como fueros de elección para el acreedor instante del concurso el del domicilio del deudor y el del centro de sus intereses principales cuando sean diferentes y ambos radiquen en territorio español (inciso segundo del párrafo primero del aparatado 1 del artículo 10 de la Ley Concursal).
Se observa una errata en la redacción de apartado 3 del artículo 45 del texto refundido. El tenor literal de la norma es el siguiente: “3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será (también) competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.”.
Fijándose fueros alternativos resulta patente que se ha omitido el adverbio también que, por lo demás, figura correctamente en la redacción del artículo 10.1 de la Ley Concursal.
Se incluye en el artículo 45.4 del texto refundido una norma de competencia territorial que no está recogida en el artículo 10 de la Ley Concursal cuyo tenor es el siguiente: “4. Si el domicilio del deudor radicara en territorio español y el centro de sus intereses principales radicara fuera de España, será también competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique el domicilio.”.
Se observa, igualmente, una errata en la redacción del precepto pues en este caso no resulta afortunada la inclusión del adverbio también 13) al no existir fueros de elección y ser únicamente competente el juez en cuyo territorio radique el domicilio del deudor.
La inclusión de esta regla quizá no ha sido debidamente meditada a la vista de la necesaria lectura conjunta que debe hacerse de este precepto con el artículo 47.
De acuerdo con el artículo 47 –y sin perjuicio de que éste por error, como luego se explicará, se remite al artículo anterior-, el concurso declarado conforme a las reglas de competencia del artículo 45 tiene la consideración de concurso principal.
De este modo se considera concurso principal en el ámbito internacional y con efectos de alcance universal al concurso declarado en España cuando el deudor tiene su domicilio en España pero su centro de sus intereses principales se halla fuera del territorio español.
La Ley Concursal sólo atribuye la consideración de concurso principal al concurso declarado en España cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentra en España, siguiendo así, cuando no resultaba directamente aplicable, el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia14) (ahora derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia15)).
Debería suprimirse la norma introducida el artículo 45.4 del texto refundido en tanto que la vigente Ley Concursal, generalizando a todo el ámbito internacional las reglas del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 (ahora derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848), no contempla la posibilidad de que se declare en España un concurso principal por el mero hecho de que el domicilio social radique en España si consta que el centro de intereses principales no se encuentra en España, ni tampoco un concurso territorial que exige que el deudor tuviese en España un establecimiento, entendiendo por tal –no el mero domicilio social- sino todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes (artículo 10.3 de la Ley Concursal).
En íntima conexión con lo anterior, el artículo 49 del texto refundido regula la competencia por razón de radicar en España un establecimiento.
Su contenido se corresponde con el del apartado 3 del artículo 10 de la Ley Concursal con una importante y poco meditada corrección.
El vigente artículo 10.3 de la Ley Concursal, generalizando, como se acaba de explicar, las soluciones contempladas en Reglamento (CE) n.º 1346/2000 (derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848), prevé la posibilidad de declarar en España un concurso cuando el deudor no tiene su centro de intereses principales en España pero tiene abierto algún establecimiento entendido éste en los términos en que se define en el propio precepto, lo que da lugar a un concurso territorial con alcance limitado16).
Para coordinar el contenido del artículo 45.4 y 47 (que consideran concurso principal al declarado cuando el deudor tiene su domicilio en España aun cuando el centro de sus intereses principales radique fuera del territorio español), se incluye en el artículo 49.1 la referencia al domicilio que, acertadamente, no figura en el vigente artículo 10.3 de la Ley Concursal.
Así, el artículo 49.1 del texto refundido dispone que: “Si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no se hallase en territorio español pero tuviese en éste un establecimiento, será competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales”.
La mención es obligada para coordinar el artículo 49 con los artículos 45.4 y 47. El problema es la inclusión de la perturbadora regla del artículo 45.4 que debe ser suprimida del texto refundido y, en consecuencia, debe también suprimirse la mención al domicilio en el artículo 49.1.