Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 9
III. PRESUPUESTO OBJETIVO
ОглавлениеMayor interés presenta la regulación del presupuesto objetivo del concurso en el texto refundido.
La insolvencia sigue integrando el presupuesto objetivo del concurso y se mantiene la distinción entre insolvencia actual o inminente cuyos conceptos se asumen literalmente en el texto refundido sin perjuicio de la reordenación del contenido de los diferentes apartados del artículo 22).
Destaca la inclusión, sólo a propósito de la solicitud de concurso voluntario, de la expresa mención a la acreditación la existencia de la pluralidad de acreedores3) como requisito para declarar el concurso voluntario.
El vigente artículo 2.3 de la Ley Concursal exige al deudor que presenta la solicitud de concurso que justifique que se encuentra en estado de insolvencia y su endeudamiento.
La propuesta de texto refundido prescinde de la expresa referencia a la justificación del endeudamiento del deudor, al estar éste implícito en la relación de acreedores que tiene que presentar4). Por el contrario, en el artículo 2.2 se exige, junto a la justificación de la insolvencia, la acreditación de la existencia de la pluralidad de acreedores.
En el supuesto de concurso necesario el texto refundido procede a la sistematización de los hechos externos reveladores de la insolvencia, asumiendo esta expresión acuñada por la doctrina y que ha sido plenamente asumida por la práctica de los tribunales, cuya concurrencia permite a cualquier acreedor solicitar el concurso del deudor.
Tras la reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la enumeración de los hechos reveladores aparece de forma un tanto fragmentada en la Ley. La reforma introdujo en el artículo 15 de la Ley Concursal, a propósito de la tramitación de la solicitud de concurso necesario, dos nuevos hechos externos reveladores de la insolvencia que, además, determinan la automática declaración de concurso necesario: 1) el embargo5) o investigación de patrimonio infructuosos; y 2) la declaración administrativa o judicial de la insolvencia.
Las consecuencias que se anudan legalmente a esos hechos reveladores no justifican que no se contemplen como tales en el artículo 2.4 de la Ley Concursal.
El texto refundido regulariza en este aspecto la Ley Concursal e incluye todos los hechos reveladores, cualquiera que sea el efecto que producen, en el artículo 2.4.
Por lo demás, también aborda una tarea de aclaración y precisión.
Se enumeran en primer lugar los hechos externos reveladores de la insolvencia que determinan la automática declaración de concurso:
1.º. La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
La redacción se toma del artículo 15.1 de la Ley Concursal pero se aclara que la previa resolución judicial o administrativa de declaración de insolvencia ha de ser firme. No parece prudente la automática declaración de concurso sobre la base de una resolución judicial o administrativa sujeta a revisión y que luego puede quedar revocada.
2.º. La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
El texto refundido tan solo precisa que del embargo no han de resultar bienes libres conocidos bastante para el pago, lo que está implícito en la redacción vigente de esa misma norma.
3.º. La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
Tan solo se sustituye el adjetivo pendiente por la expresión en curso por ser más precisa. En el artículo 14.2.1.º del texto refundido se atribuye a este hecho externo la virtualidad de producir la declaración automática de concurso necesario cuando no parece que pueda entenderse comprendido en los supuestos del vigente artículo 15.1 de la Ley Concursal bajo el paraguas del embargo o investigación de patrimonio infructuosa.
Como puede observarse no se recoge en el catálogo de hechos reveladores la investigación de patrimonio infructuosa. Parece que la razón se encuentra en que se ha entendido que el legislador de la reforma de 2011 utilizó aquella expresión como sinónima de embargo infructuoso y, en consecuencia, se ha suprimido por reiterativa. Sin embargo, como paso previo al embargo cabe solicitar la investigación judicial del patrimonio del ejecutado6) y de resultar infructuosa, con la Ley vigente, es posible instar el concurso del deudor sin necesidad de un embargo infructuoso.
Tampoco se recoge literalmente la expresión embargo infructuoso como hecho externo revelador de la insolvencia al no ser distinto del contemplado en el punto 2.º del artículo 2.4 del texto refundido, antes transcrito.
Pocas novedades ofrecen los demás hechos reveladores más allá de meras mejoras de redacción. Así se sustituye el adjetivo general que acompaña al sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones (artículo 2.4.1.º de la Ley Concursal) por el de generalizado (artículo 2.4.4.º del texto refundido) y ello con la finalidad de uniformar su terminología con la empleada para el supuesto de los sobreseimientos sectoriales (artículo 2.4.5.º texto refundido). Por esa misma razón para éstos se acoge el término sobreseimiento generalizado en lugar de incumplimiento generalizado, siendo éste además un concepto jurídico que debe evitarse para asumir uno puramente fáctico o descriptivo.
Por último, el alzamiento se recoge en el texto refundido en los mismos términos en que está redactado en la vigente Ley Concursal7) pasando por razones sistemáticas a regularse tras el sobreseimiento sectorial.