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2.3.2. ÓRGANO COMPETENTE Y TRAMITACIÓN

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204. La atribución competencial para la designación de árbitros se rige por criterios materiales, siendo este uno de los supuestos legalmente previstos de intervención jurisdiccional en el arbitraje. Y al respecto conviene no olvidar que la propia naturaleza de la institución arbitral –como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y fundada en el principio de autonomía de la voluntad– conduce a una limitada actuación de los tribunales: positivamente se reduce a labores de asistencia y cooperación sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas, máxime cuando se limitan al nombramiento de árbitro que solo puede ser denegado sobre la base de la inexistencia del convenio arbitral. La actual competencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana en esta materia concreta se determina por venir situado el domicilio de las partes y el objeto del arbitraje en el territorio de la Comunidad Valenciana. Ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 73.1.°.c) LOPJ y del art. 8.1.° LA/2003, en la redacción dada tras la reforma producida por las Leyes Orgánica 5/2011 y ordinaria 11/2011, de 20 de mayo (BOE 21.5.2011). Hasta esa fecha, rectius, hasta el momento de su entrada en vigor –veinte días después de la publicación en el BOE– órgano objetivamente competente eran los Juzgados de Primera Instancia o, en las cuestiones de su competencia, los Juzgados de lo Mercantil (arts. 86 ter.2.g)LOPJ y 8 LA) [ATSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 12 junio 2012, (JUR 2012, 293506)].

205. Lo que se solicita en el suplico del escrito inicial del procedimiento es que esta Sala “nombre un árbitro para dirimir en equidad la controversia entre las partes en cuanto a la relación jurídica sometida a arbitraje, y efectúe las demás previsiones que oída la adversa tenga la Sala por conveniente, bien pormenorizando alguna(s) de ella(s) o por la remisión que se sugiere al Ilustre Colegio de Abogados de Baleares y su Reglamento de Arbitraje” y ello en atención a la LA/2003, modificado por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. La competencia de esta Sala para resolver la cuestión viene determinada por el art. 73.1.°.c) LOPJ, modificado por la LO 5/11, de 20 de mayo, complementaria de la Ley 11/2011, que la prevé en su art. 8.1.°, pues, en el caso, el domicilio de las partes se sitúa en el territorio de esta Comunidad Autónoma y este es el ámbito territorial de esta Sala en virtud del art. 93 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears Ley 1/2007, de 28 de febrero. La Base del arbitraje de equidad se encuentra en la cláusula Décimo–Cuarta del contrato suscrito por las partes en Ibiza el die17 mayo 1996, que, literalmente, dice: “... Para todas las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación del presente contrato, y en especial de las desavenencias que pudieran surgir entre los socios, con ocasión de la liquidación de la sociedad, serán resueltas por árbitros de equidad, de conformidad con la Ley” (...). La parte demandada, en el acto del juicio verbal, se allanó a la petición de la actora por lo que la Sala, de conformidad con el art. 21.1.° LEC, ha de dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por el actor y, en consecuencia el arbitraje se administrará por el Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, de acuerdo con su Reglamento de Arbitrajes, siendo uno solo el árbitro y el arbitraje de equidad [STSJ Baleares CP 1.ª 1 octubre 2012 –n.°2/2012, (RJ 2012, 11151)].

206. El auto dictado en la anterior instancia, estimando la declinatoria planteada, declara la falta de jurisdicción de dicho Juzgado por haber sido la cuestión litigiosa sometida a arbitraje al considerar que la actora no tiene la condición de consumidora y es válida la cláusula de sometimiento a arbitraje contenida en el contrato litigioso, pues no se trata de una cláusula abusiva sino que es clara su redacción y no se encuentra incluida la misma en el catálogo de pactos que tienen tal condición habida cuenta del organismo al que derivan las partes para el caso de conflicto, estando incluida la posibilidad de la nulidad del contrato entre las posibles cuestiones a examinar por el organismo arbitral al ser relativo a la eficacia del contrato. Frente a lo así resuelto interpone recurso de apelación la demandante a fin de que se desestime la declinatoria, pretensión que fundamenta en que, ejercitándose en la demanda acción de nulidad de dos contratos de permuta financiera (swaps) por error en el consentimiento y ausencia de causa, se trata de una cuestión estrictamente jurídica que no se incluye en las controversias que se atribuyen al arbitraje (...). Esta conclusión que se obtiene con la sola interpretación literal del primer párrafo de la cláusula cuarta, en relación a las pretensiones articuladas en la demanda, resulta ser la misma aun cuando se entendiera que no es de aplicación la norma interpretativa contenida en el art. 1281 Cc por considerar que no sean claros los términos del convenio arbitral dejando dudas sobre la intención de los contratantes, y ello al pactarse en la misma cláusula cuarta (párrafo tercero): “el árbitro único deberá ser persona con un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, no precisándose, pues, la condición de abogado en ejercicio”, pues este párrafo disipa esas posibles dudas sobre la equiparación entre interpretación y nulidad del contrato en la que, en definitiva, se sustenta la declinatoria planteada por la demandada, y así, estableciendo el art. 1286 del mismo texto legal: “Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato”, a través de la formación profesional que se exige al árbitro único (ser persona con un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados) y a través de la cualificación profesional que no se precisa para realizar la función de arbitraje (la condición de abogado en ejercicio), se está acotando cuales sean las materias reservadas al arbitraje, las que coincide con las resueltas según la interpretación literal, pues está claro que para resolver sobre la nulidad contractual instada resulta indiferente los conocimientos del árbitro sobre los mercados de productos financieros y derivados y, por el contrario, sería imprescindible para ello tener al menos una titulación que avale sus conocimientos jurídicos. (...) [AAP Málaga 6.ª 2 mayo 2013 –n.° 81/2013–, (JUR 2014, 109551)].

207. El procedimiento establecido en el art. 15 LA para la formalización judicial del arbitraje cuando no resulte posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, se sustancia por los cauces del juicio verbal. En dicho procedimiento resulta necesario suplir la voluntad de las partes en la designación arbitral, y por ello como destaca la Exposición de Motivos de la Ley, el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por tanto, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Así su apartado quinto establece que “El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral” [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 26 julio 2013 –n.° 7/2013–, (RJ 2013, 6658; (JUR 2013, 325477). Vid. STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 26 julio 2013 –n.° 6/2013–, (RJ 2013, 6657)].

208. Realmente en el presente caso no existe una discrepancia entre las partes, respecto a la procedencia de acudir al procedimiento arbitral, reconociendo ambos la existencia de la cláusula y su vigencia. El único debate que se plantea, es más bien en orden a determinar el lugar en donde debe ser nombrado ese árbitro. Proponiendo el actor desplazar la designación a las localidades de Barcelona, Lérida, Zaragoza o Madrid, sobre la base de entender que el demando tiene sucursales en “Levante, Madrid y Castilla la Mancha, Andalucía, Cataluña y Aragón, Castilla León, País Vasco”, tal como de forma expresa puede leerse en el contrato en que basa su petición. Lo que niega el demandado, al entender que su domicilio es en la localidad de Alcoy (Alicante), donde se han llevado a cabo todas las negociaciones, renunciando con objeto de evitar susceptibilidades al nombramiento de un árbitro de esa Ciudad e incluso de su Capital, Alicante, mas no considera que exista razón objetiva que nos permita salir fuera del ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, por lo que considera que su nombramiento debería recaer en el tribunal arbitral del Colegio de Abogados de Valencia. No podemos dejar de reconocer que nuestra intervención en esta materia es muy limitada, pudiendo participar de forma exclusiva en aquellos aspectos en que expresamente nos autorice la LA/2003. Que de forma esencial da preferencia en cualquier caso a la autonomía de la voluntad, a lo que al respecto las partes hayan pactado libremente a la hora de establecer el arbitraje. Observando así que en el caso que ahora nos ocupa nada han previsto sobre el particular, ni la ley marca expresamente nada al respecto, por lo que nos veremos obligados a acudir a las reglas que con carácter general marca el art. 15 del texto legal, que en definitiva, salvo ciertas precisiones, lo deja al prudente arbitrio del Tribunal. A este respecto no podemos dejar de mencionar que llama notablemente la atención la actitud del propio demandante, que pretende fundar su pretensión en el vago y genérico membrete que adorna el papel sobre el que escribieron su contrato, en el que se alude a diversas Comunidades Autónomas, pero sin hacer indicación alguna que permita afirmar que en todas y cada una de las ciudades integrantes de las mismas tenga una delegación, ni tan siquiera en sus respectivas capitales, o en alguna de las principales ciudades de cualquiera de ellas, al no contener la más mínima descripción sobre alguna posible sede diferente de la que constituye su domicilio social, lo que posteriormente no se desarrolla durante la vista, y contradice radicalmente el demandado. Yendo incluso esta argumentación de la demanda en contra de los propios actos del actor, ya que en el encabezamiento de su escrito se señala como domicilio de la entidad E.N., S.L., la Avd. Tirant lo Blanc de Alcoy (Alicante), lo que le sirve posteriormente en su fundamentación jurídica para basar la competencia de este Tribunal al amparo de lo prevenido por el art. 8.1.° LA, que como fuero subsidiario ante la falta de determinación del punto donde tenga lugar el arbitraje, señala el correspondiente al domicilio del demandado. Con lo que de un lado, está reconociendo que no existe nada determinado respecto al lugar de desarrollo del arbitraje, y de otro lado, que en contra de lo por el alegado durante la vista, el domicilio del demandado, tal como este último expone, es Alcoy. Por lo que frente al artificioso argumento del actor, parece más razonable y acorde al espíritu de la Ley inclinarnos por aceptar, en línea de lo propuesto por el demandado, los recursos que a estos efectos ofrece el Colegio de Abogados de Valencia. A tal efecto, deberá acudirse al listado de letrados, remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, que obra en la Secretaría de la Sala, con el fin de extraer mediante sorteo una terna de colegiados, de los cuales el primero será titular y los siguientes suplentes. Dicho sorteo deberá efectuarse a continuación por el Sr. Secretario, determinándose tanto la terna de colegiados, como el orden por el que los no designados habrían de sustituir al primeramente nombrado en caso de no aceptación o renuncia. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia. [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 23 septiembre 2013 –n.°11/2013–, (RJ 2013, 7404)].

209. Con carácter previo se quiere reiterar lo ya avanzado in voce en la vista oral, esto es, que las cuestiones suscitadas por la Sra. Letrada de la parte demandada son cuestiones que afectan al fondo del asunto y que por ello, han de dilucidarse ante el árbitro cuyo nombramiento se insta en este proceso. En efecto, debemos recordar que nos encontramos ante un procedimiento de juicio verbal en el que se ejercita una pretensión consistente en instar del órgano judicial competente la designación del árbitro. Éste y no otro es el objeto del procedimiento y precisamente por ello, debemos concluir, como ya se advirtió in voce, que el análisis de las cuestiones suscitadas por la parte demandada en la vista oral, habrán de resolverse en el procedimiento arbitral, ya que la designación del árbitro en derecho es lo único que ha de decidirse en el presente procedimiento. Y ello, no es sino la consecuencia de la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 15.5.° LA/2003 (...). Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio Si esto es así, no procede resolver las cuestiones suscitadas en el acto de la vista por la parte demandada, sino proceder al nombramiento del árbitro en los términos recogidos en el Primero de los Fundamentos de la presente resolución (...). El art. 15.2.° LA/2003 dispone que las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de árbitros, siempre que no quede afectada la garantía del derecho a la igualdad. En el mismo precepto se prescribe que si no fuera posible la designación extrajudicial de los árbitros, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente que supla la voluntad de las partes mediante el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. En este supuesto supletorio, la norma confiere al Órgano Judicial una amplia libertad para la determinación de las candidaturas, a fin de que se aseguren tres de ellas por cada árbitro a designar; siendo elegido árbitro quien resulte por sorteo (...). En el presente proceso, se ha seguido el procedimiento supletorio de designación de árbitro de entre las candidaturas ofrecidas por el Colegio de Abogados de Álava... [STSJ País Vasco CP 1.ª 19 noviembre 2013 –n.° 10/2013, (RJ 2014, 158)].

210. Sobre la incompetencia objetiva y territorial del Juzgado de Sevilla para designar al árbitro. Particularmente inconsistente es la alegación de la demandante referida a que la designación del árbitro habría sido efectuada con infracción de las normas LA, pues desde el 10 junio 2011 había entrado en vigor la Ley 11/2011 de 20 de mayo, que atribuía esa competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. La demandante confunde el plano de la vigencia de una ley con el plano de su aplicación temporal o “derecho transitorio”. Llega a decir que si la nueva ley entró en vigor el día 10 junio 2011 (lo cual es cierto) y si dicha ley “no crea un régimen transitorio”(es decir, no tiene disposiciones transitorias), entonces es inmediatamente “ejecutiva”. Pero es obvio, por el contrario, que si no se incluyen disposiciones transitorias las normas son irretroactivas(art. 2 Cc) es decir, aunque hayan entrado en vigor no afectan en general a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor o, tratándose de normas procesales, a procesos ya iniciados, al menos mientras no se cambie de instancia. Y como la demanda de designación judicial de árbitro se interpuso con fecha 13 enero 2011, y se admitió a trámite por decreto de 4 febrero 2011, la competencia del JPI quedó correctamente establecida. Nada tiene que ver que la Ley 11/2011 sea especial respecto LEC: la Ley 11/2011 cambia el criterio de competencia objetiva, pero no establece su aplicabilidad a los procesos ya en vigor. Por lo que respecta a la falta de competencia territorial del JPI de Sevilla, el fuero establecido en el art. 51 LEC (fuero general de las personas jurídicas) tiene carácter dispositivo, y la hoy actora no formuló tempestivamente la declinatoria, por lo que de ninguna manera la posible competencia territorial del Juzgado puede tener la trascendencia que quiere darle el demandante. Sobre todo, ha de tenerse en cuenta que así como la falta de competencia objetiva y funcional pueden motivar la nulidad de un acto o resolución judicial (art. 238.1.° LOPJ), no ocurre igual con la falta de competencia territorial [STSJ Andalucía CP 1.ª 16 diciembre 2013 –n.° 16/2013–, (JUR 2014, 89535)].

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