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2.3.4. VERIFICACIÓN DE LA ARBITRALIDAD

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238. Dice el art. 2.1.° LA/2003 que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Bajo ese paraguas legislativo, el actor y la demandada firmaron una cláusula, la recogida como 20.ª, relativa a la “Competencia y jurisdicción” cuyo tenor es el siguiente: “Para dirimir cualquier discrepancia con respecto a la interpretación y/o ejecución de lo establecido en el presente contrato, ambas partes se someten al arbitraje de derecho de la Cámara de Comercio de Torrelavega que actuará según su reglamento, actuando en ejecución y en segunda instancia los Juzgados de Torrelavega, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que les pudiera corresponder”. La cláusula transcrita tiene una doble eficacia, por una parte encomienda a un órgano arbitral la resolución de determinados conflictos y por la otra implica una sumisión expresa a determinados órganos judiciales para la ejecución del laudo y para desarrollar la segunda instancia. El 27 juniol 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la STS 409/2017 en respuesta a un recurso por infracción procesal. Se alegaba infracción del art. 22.1.° LA “al declarar la incompetencia de los árbitros para conocer la controversia y privarles de decidir sobre su propia competencia”. Y señalaba la Sala: ““Existen dos tesis sobre esta cuestión. La primera sería la llamada ‘tesis fuerte’ del principio kompetenz kompetenz, que es la que sostiene el recurrente, conforme a la cual la actuación del órgano judicial en caso de planteamiento de declinatoria debería limitarse a realizar un análisis superficial, que comprobara la existencia del convenio arbitral y que, en caso de existir tal convenio, estimara la declinatoria, para que los árbitros decidieran sobre su propia competencia. Solo por vía de la posterior acción de anulación del laudo (que podría ser un laudo parcial, en el que el árbitro o árbitros se limitaran a decidir sobre su propia competencia), los órganos judiciales podrían revisar lo decidido por los árbitros sobre su competencia. La segunda sería la llamada ‘tesis débil’, según la cual el órgano judicial ante el que se planteara la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. De este modo, si el juez considera que el convenio arbitral no es válido, no es eficaz o no es aplicable a las cuestiones objeto de la demanda, rechazará la declinatoria y continuará conociendo del litigio (...). Este tribunal considera que no existen razones para sostener la tesis fuerte del principio kompetenz-kompetenz en nuestro ordenamiento jurídico y limitar el ámbito del conocimiento del juez cuando resuelve la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje (...)”. Los instrumentos jurídicos internacionales que abordan, directa o indirectamente, el arbitraje, respetan este criterio. Así, en el art. II.3.° Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras hecha en Nueva York el 10 junio 1958, conforme al cual “el tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”, con lo que prevé un enjuiciamiento previo por parte del juez de la validez, eficacia del convenio arbitral y sobre su aplicabilidad a las cuestiones objeto del litigio. Una previsión similar se contiene en el art. 8.1.° de la Ley Modelo Uncitral sobre Arbitraje Comercial Internacional, que la propia exposición de motivos LA afirma que ha servido de principal criterio inspirador. Y el Reglamento (UE) n.° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 diciembre 2012, aunque excluye de su ámbito de aplicación el arbitraje (art. 1.2.°.d), afirma en su considerando 12 que “ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje [...] examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional”. Termina concluyendo: “La conclusión de lo expuesto es que si se ha iniciado un litigio judicial en el que se ha planteado, por medio de declinatoria, la falta de jurisdicción por existir un convenio arbitral, el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones y no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia de convenio arbitral para, en caso de que exista, declinar su jurisdicción sin examinar si el convenio es válido, eficaz y aplicable a la materia objeto del litigio”. No podría, pues, el Juzgado de instancia declinar su jurisdicción sobre las pretensiones planteadas sin examinar si la cláusula compromisoria es, o no, válida, eficaz y aplicable al objeto del litigio[AAP Álava 1.ª 29 enero 2019 –n.° 10/2019–, (JUR 2019, 94767)].

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