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2.2.4. DECLINATORIA ARBITRAL

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186. Dos son las pretendidas infracciones normativas sobre las que argumenta el recurrente su reproche de carácter material a la resolución recurrida: a) la del art. 63, ap. 1 en relación con el art. 11, ap. 1 LA; y, b) la del art. 63, ap. 1 en relación con el art. 9, ap. 1 LA. Desde esta perspectiva importa destacar que el art. 63, ap. 1, párr. primero LEC/2000 “1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros”. A su vez, el art. 11, ap. 1 LA –anterior a la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo– previene que “1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”. Y el art. 9, ap. 1 “1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual” (...). La existencia de un convenio arbitral válido es suficiente para excluir del conocimiento de los jueces civiles la controversia sometida a arbitraje. Éste es uno de sus efectos más característicos; y es de extrema importancia práctica. Con todo, la exclusión de la jurisdicción no es, sin embargo, un efecto necesario o inexorable de todo convenio arbitral válido, sino contingente y sometido a la subsistencia de la voluntad favorable al arbitraje de al menos una de las partes signatarias del convenio arbitral. Pero frente a lo que se alega por la oponente y se reproduce en el recurso, la existencia de un convenio arbitral es causa de inadmisibilidad de la demanda ope exceptionis, a través de un acto procesal de denuncia del demandado, ejercitable dentro de un breve plazo y sometido a una férrea preclusión: la que –con mejor intención que acierto– la LEC/2000 (arts. 39, 63 y 65) y la LA (art. 11, ap. 1 LA) denominan “declinatoria”. Se produce así una aparente paradoja: De un lado, la rápida y eficaz exclusión de la jurisdicción ordinaria es esencial para la efectividad práctica del convenio arbitral y, con él, de la institución misma del arbitraje. De otro, la jurisdicción de los jueces civiles para conocer del asunto sometido a arbitraje subsiste en su plenitud, no existe prohibición de interponer la demanda ante ellos aun existiendo convenio arbitral y la facultad de excluirlos es carga procesal de quien desee la prevalencia del arbitraje. Tan así es que si, a instancia de una de las partes, los jueces civiles comienzan a conocer de la materia sometida a arbitraje y la otra parte no invoca de inmediato al convenio arbitral, se entiende que ambas partes renuncian al arbitraje (lo decía de modo expreso art 11.2.° LA/1988, y así debe entenderse aunque la nueva Ley nada expreso diga, pues se deduce, al menos de la preclusión que resulta de combinar lo que ordenan los arts. 11.1.° LA y 39 y 63 LEC). En la LA/2003 ha desaparecido el favor iurisdictionis que de la LA/1988 pero lo cierto es que la circunstancia de que la exclusión de la jurisdicción se configure como un contra-derecho, que opera sólo ope exceptionis y que su tratamiento procesal confíe a la declinatoria tiene entre otras, esta inevitable consecuencia: Entre las obligaciones que el convenio arbitral válido establece entre las partes de “cumplir lo estipulado” no figura la obligación de abstenerse de interponer demanda ante los tribunales civiles sobre la misma cuestión que fue sometida arbitraje. La interposición de la demanda arbitral (o la solicitud de que el arbitraje se inicie) es una manifestación de voluntad tácita del actor renunciando al convenio arbitral. Si esa manifestación de voluntad tácita de renuncia, se encuentra con la manifestación de voluntad tácita de renuncia en que consiste el solo hecho de que el demandado no interponga declinatoria, el convenio arbitral queda tácita pero definitivamente renunciado (respecto de la controversia que está litispendente). Porque así lo quiere el art. 11.1.° LA, no es la existencia del convenio arbitral lo que excluye la jurisdicción, sino la positiva voluntad de la parte a quien interese para excluir –hic et nunc– la jurisdicción invocando formalmente (mediante declinatoria –11, ap. 1 LA–) la existencia del convenio arbitral. Resulta, así, que al indudable derecho de cualquiera de las partes signatarias del convenio arbitral de interponer demanda ante los tribunales sobre la misma cuestión que fue sometida a arbitraje, sólo se opone un contra-derecho de la otra a invocar el convenio arbitral válido y, en su virtud, a excluir, para ese caso concreto, un derecho fundamental que la otra parte indudablemente conserva: el derecho a que los jueces decidan los litigios entre los ciudadanos, incluidas las controversias que puedan surgir sobre materias sometidas a arbitraje. No obsta a lo aquí razonado cuál sea la posición mantenida por la parte oponente en el proceso arbitral, pues esto es algo que habrá de decidirse en el seno del mismo, lo que excluye de suyo la alegación de fraude efectuada por la parte demandante y oponente en la declinatoria (...). En méritos de lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación interpuesto (...) frente al Auto dictado en fecha 23 marzo 2011 [AAP Madrid 10.ª 18 enero 2012 –n.° 25/2012–, (JUR 2012, 58923)].

187. El recurso de apelación interpuesto por H. y C. frente a aquel Auto que estimó la cuestión declinatoria debe ser estimado, ya que (...) en el caso examinado resulta evidente que la cláusula arbitral se adoptó sin el consentimiento de los demandantes, dos de los cuales habían sido excluidos como socios y otro votó en contra, por lo que frente a ellos no puede ser opuesta con buen éxito la excepción correspondiente, pues la cláusula arbitral que habían aceptado es la contenida en los estatutos originarios, la cual expresamente excluía la impugnación de los acuerdos sociales. Es decir, distingue entre el supuesto de inclusión de la cláusula en los Estatutos sociales a la constitución de la sociedad, o el de incorporación del socio a la sociedad que ya contiene dicha cláusula, y aquel otro caso donde la previsión de sometimiento a arbitraje resulta precisamente de una modificación estatutaria, para los socios ya existentes, respecto de los que se requiere consentimiento expreso respecto a esa innovación en su estatus jurídico de socio [AAP Madrid 28.ª 11 diciembre 2015 –n.° 256/2015–, (JUR 2016, 76515)].

188. (L)a parte recurrente en primer lugar reproduce en esta alzada la excepción de falta de competencia por estar sometida la cuestión a arbitraje y que planteada mediante declinatoria, conforme al art. 11 LA/2003, fue rechazada por Auto de 28 abril 2015 (...). (D)el análisis de la cláusula contractual alegada por la demandada, ahora recurrente, no se desprende que nos hallemos ante un supuesto de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, ya que, de una parte, como indica la STS 31 mayo 2003 “la sumisión a arbitraje ha de entenderse como decisiva, excluyente y exclusiva, no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz y vinculante se hace necesario que conste debidamente expresada la voluntad firme e inequívoca de las partes al someter todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que pudieran surgir respecto a relaciones jurídicas determinadas a la decisión de árbitros (...)”, y de otra, no debe perderse de vista que el arbitraje, sea de derecho o de equidad, implica la implícita pero obvia renuncia al derecho a obtener la tutela de los tribunales en caso de litigio es decir a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), ya que el laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes (art. 43 LA), y contra el laudo definitivo solo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en título VII LA (art. 40), de ahí que en caso de duda se deba desestimar la excepción dado que de lo contrario se privaría de acudir a los tribunales a personas que no hayan tenido intención de renunciar a tan fundamental derecho como es el de tutela judicial efectiva (...). En el presente caso la sumisión a arbitraje se contempla como encaminada a “intentar todas las vías amistosas de solución posibles” lo cual no es objetivo de los arbitrajes, sin perjuicio de que se pueda intentar, pero lo indicado revela una finalidad mediadora y conciliatoria ajena al arbitraje, y así se contiene una referencia expresa a la Mediación, y ello después de someterse a los Tribunales de Justicia de la Ciudad de León, lo que permita sentar que en ningún caso hubo intención de excluir la vía judicial. En consecuencia, debemos ratificar la resolución de instancia que rechazó la declinatoria de jurisdicción y que la parte apelante ha traído de nuevo a debate ante esta Sala al amparo de la posibilidad que al respecto se establece en el art. 455, en relación con el art. 66.2.°, ambos de la LEC [SAP León 2.ª 27 enero 2016 –n.° 16/2016–, (JUR 2016, 35660)].

189. Este Tribunal debe declarar la falta de jurisdicción del JPI para conocer de la demanda, lo que arrastra la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación. La cláusula sexta del contrato de litis suscrito por ambas partes contempla la sumisión a arbitraje de “cuánto litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él directa o indirectamente...”. Sostiene la parte actora que se trata de una cláusula nula dada su condición de consumidor, pues, conforme al art. 3 Ley de Consumidores y Usuarios, son también consumidores las personas físicas o jurídicas cuando actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, y la suscripción del contrato de litis denominado “Stockpyme II tipo fijo”, que es un swap o permuta financiera entre las partes, se realizó en un ámbito ajeno a dicha actividad. Este Tribunal no puede compartir la tesis de la parte actora/recurrente porque: 1. Fue dicha parte la que precisamente acudió al arbitraje previsto en el contrato para formular pretensión de nulidad del contrato de litis. 2. La propia denominación del contrato de litis ya apunta a qué estamos a presencia de un contrato ligado a la actividad de financiación de una PYME. 3 Por si alguna duda quedase, en el apartado “declaraciones del cliente” (cláusula 4) se indica que “el actor es una persona jurídica que ejerce una actividad económica y que concierta esta operación con la finalidad de gestionar el riesgo de tipo de interés de sus deudas contraídas para satisfacer necesidades de su actividad empresarial o profesional”. Así pues, aparece claro que la entidad recurrente, F. S.L., actuó en el contrato de litis no como un consumidor, sino como empresa que pretendía con el contrato de litis una cobertura de los tipos de interés fijados en sus operaciones de financiación. En consecuencia, al no tener F. S.L. la condición de consumidor en la operación de litis, no rige lo previsto en el art. 57.4.º del texto refundido Ley General para la defensa de consumidores y usuarios (RD Ley 1/2007, de 16 de noviembre), y la cláusula de arbitraje es plenamente válida (...). Sentada la validez de la cláusula de sumisión a arbitraje por no tener F. S.L. la condición de consumidor, debe analizarse ahora si la pretensión formulada por dicha entidad en su demanda queda dentro o no de las materias objeto de arbitraje según el contrato de litis. Aun cuando la demanda, la sentencia y las resoluciones dictadas en la instancia en el incidente de declinatoria sostienen que el fundamento de la pretensión deducida en la demanda es la previa declaración de nulidad por laudo arbitral de alguno de los apartados de la cláusula sobre vencimiento anticipado del contrato de litis, lo cierto es que la pretensión deducida en la demanda es totalmente independiente de dicha declaración de nulidad. El laudo arbitral declaró nulas y por no puestas las estipulaciones “ii a vi” de la cláusula segunda del contrato de litis, que supeditaban la cancelación anticipada del contrato de litis a instancia del cliente al pago de ciertas cantidades. Pero dicha declaración de nulidad dejó subsistente el apartado “i” de la misma cláusula, según el cual “el cliente podrá solicitar a B. la cancelación anticipada de la operación de acuerdo con el siguiente procedimiento: (i) el cliente deberá comunicar a B. la solicitud de cancelación anticipada con una antelación mínima de 5 días hábiles TARGET a la fecha de cancelación deseada”. La parte actora reclama ahora las cantidades que en virtud del swap de litis le giró el banco demandado indebidamente tras la cancelación del contrato que, según sostiene dicha parte, se produjo con fecha 2 septiembre 2009. la parte demandada se opone a la demanda por entender que dicha cancelación se produjo el 20 enero 2014, de modo que las cantidades giradas por virtud del contrato de litis, subsistente hasta dicha fecha, fueron perfectamente debidas. Así las cosas, no cabe duda de que las partes están discutiendo una cuestión que se refiere a la ejecución del contrato y, más en particular, al momento en el que deba entenderse éste por cancelado o resuelto a instancia del actor, y no una cuestión indemnizatoria derivada de la nulidad de cláusulas contractuales. Dice la parte actora que la cláusula de sumisión a arbitraje ya no puede aplicarse porque el contrato está ya cancelado y resuelto. Pero que un contrato esté resuelto no quiere decir que no puedo desplegar todos sus efectos ya producidos, incluso aunque dichos efectos se proyecten a momentos posteriores a su resolución, entre ellos, por lo que ahora interesa, la obligación de reintegrar las cantidades cobradas supuestamente de forma indebida por mor del contrato de litis, al incumplir el B., según la tesis del actor, la cláusula de cancelación anticipada del contrato (...). En conclusión, de conformidad con los arts. 38 y 39 LEC, en relación con el 65.2.° LEC, con estimación de la declinatoria de jurisdicción reproducida por el B. en esta segunda instancia, y sin entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas, procede declarar la falta de jurisdicción, tanto de la Juez de primera instancia como de este Tribunal para conocer de la demanda y del presente recurso, por estar sometida la cuestión que constituye su objeto a arbitraje, y, en consecuencia, procede acordar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto desestimatorio de la declinatoria, y acordar en su lugar la estimación de la declinatoria de jurisdicción planteada y el sobreseimiento del presente proceso [SAP Burgos 2.ª 24 noviembre 2016 –n.° 407/2016–, (JUR 2017, 6908)].

190. La parte demandada formuló declinatoria por falta de jurisdicción considerando que el juzgado al que se dirigió la demanda carece de jurisdicción para el enjuiciamiento de la causa al haberse sometido la cuestión litigiosa a arbitraje en el propio contrato. En la resolución recurrida se declaró haber lugar a la declinatoria de jurisdicción planteada por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, absteniéndose de conocer del litigio y acordando el sobreseimiento del proceso, imponiendo las costas a la parte actora (...). En la estipulación décima del contrato de franquicia suscrito entre los litigantes el día 24 septiembre 2012, textualmente se establece: “en caso de producirse cualquier divergencia, discrepancia, litigio o diferencia de interpretación sobre el contenido o aplicación del presente contrato, ambas partes se someten expresamente y con renuncia a su propio fuero, a la decisión del asunto o litigio planteada mediante el arbitraje institucional de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, a la cual encargan la administración del arbitraje y la designación de árbitros. El arbitraje será de derecho y se desarrollará por el procedimiento abreviado”. La cuestión que se plantea es el alcance de la cláusula arbitral incorporada al contrato, anteriormente transcrita. La parte que plantea la declinatoria entiende que dicha cláusula comprende cualquier cuestión o diferencia que surja en relación con el contrato en el que se incluye, mientras que la actora considera que, únicamente han sido sometidas a arbitraje, las cuestiones que hubieran podido surgir durante la vigencia del contrato, no aquellas otras relativas a su liquidación cuando el contrato se ha extinguido o se ha resuelto. Conforme a las normas de interpretación de los arts. 1281 ss Cc, el sentido de la cláusula parece claro en el sentido de que cualquier cuestión relacionada con el contrato queda sometida a arbitraje por voluntad de las partes, no excluyéndose ninguna cuestión como la que es objeto de este proceso, que es la liquidación del contrato cuando éste se extinguió por voluntad de la parte demandada. El arbitraje tenía por objeto la resolución de cualquier divergencia o discrepancia sobre la “interpretación” y “aplicación” del contrato, por lo que las cuestiones relativas al cumplimiento o incumplimiento han de entenderse incluidas en su objeto. Aunque la parte demandada no ha contestado a la demanda y, por tanto, se desconocen sus argumentos defensivos frente a la pretensión deducida en su contra, de la documentación aportada a la demanda se deduce que existieron discrepancias sobre el mismo cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones derivadas del contrato, en relación a la devolución de mercancía y a los abonos que, según la parte demandada, se hallaban pendientes. Se trata por tanto de cuestiones que afectan al objeto del arbitraje pactado, lo que impide a los órganos jurisdiccionales conocer de la cuestión planteada debiendo por ello ser desestimado el recurso de apelación interpuesto (...). Solicita la parte apelante que se modifique el pronunciamiento contenido en la resolución apelada por el que se le impone el pago de las costas procesales, alegando que no existe previsión legal sobre la imposición de las costas en el caso de estimación de una declinatoria de jurisdicción. El motivo no puede ser acogido, pues en caso de que no exista previsión expresa el respecto, en cualquier caso, opera el criterio general de vencimiento objetivo contenido en el art. 394 LEC, que es el aplicado en la resolución apelada. La pretensión de la parte actora ha sido rechazada por una cuestión de falta de jurisdicción y no se aprecian dudas de hecho o de derecho que puedan justificar pronunciamiento distinto. Por otro lado conforme al mismo precepto en relación con el art. 398 de la misma ley, es preceptiva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada [AAP Ourense 1.ª 2 mayo 2017 –n.° 50/2017–, (JUR 2017, 160151)].

191. (E)l art. 63.1.° LEC establece la necesidad de plantear mediante declinatoria la falta de jurisdicción del tribunal por estar sometido el conflicto a arbitraje; dicha declinatoria deberá de proponerse, por imperativo del art. 64.1.° LEC dentro de los diez primeros días concedidos para contestar a la demanda, mediante el correspondiente escrito exclusivamente limitado a plantear la declinatoria (art. 65.1.°), produciendo el efecto inmediato de suspender el plazo para contestar mientras no se resuelva este incidente (art. 64.1.°). Ello hay que ponerlo en relación con el art. 11.1.° LA/2003 que exige expresamente, ante la presentación de una demanda ante los tribunales de justicia ordinarios, la formulación de declinatoria por aquella parte que pretenda valerse del arbitraje. Ello implica que la sumisión de la controversia a arbitraje nunca puede alegarse como una excepción dentro de la contestación de la demanda sino que debe de plantearse como una declinatoria específica, y si no se hace en la forma y tiempo previsto en la LEC, será de aplicación la sumisión tácita prevista en el art. 56.2.° del texto procesal, de forma que al no plantear la declinatoria se entiende que el demandado ha renunciado al arbitraje y acepta la resolución del conflicto por los tribunales de justicia (...). Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la alegación de existencia de arbitraje se hace en el escrito de contestación de la demanda, y por ello ni se ha planteado declinatoria en forma ni su alegación se ha producido en el plazo preclusivo legalmente previsto en el art. 64.1.°, cuyo incumplimiento no es un defecto que pueda subsanarse (art. 134 LEC). En consecuencia, procede la estimación de este motivo y revocar de la resolución recurrida para desestimando la cuestión de competencia [AAP León 2.ª 28 septiembre 2017 –n.° 89/2017–, (JUR 2017, 272199)].

192. La falta de competencia por sumisión de las partes a arbitraje tan solo puede ser planteada por la parte a quien interese y lo invoque mediante declinatoria (arts. 39 y 63 LEC y 11.1.° LA), sin que por ello sea apreciable de oficio y sin trámite de audiencia como así lo hace la Sentencia recurrida y de la que discrepan ambas partes litigantes. La finalidad de la regulación pretende evitar, como expresa la Exposición de Motivos de la LEC 2000, “Sentencias absolutorias en la instancia por falta de jurisdicción o de competencia dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias con atribución a la parte pasiva de ponerlos de manifiesto con carácter previo para evitar que el proceso siga adelante de forma innecesaria”. La infracción procesal cometida no puede ser subsanada en la presente alzada ya que el dictado de Sentencia por este Tribunal en resolución de la cuestión de fondo podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en su vertiente del derecho a los recursos legalmente previstos, por existir configuración legal que permite interponer recurso de apelación contra la Sentencia que resuelva en primera instancia la controversia, previsión legal que garantiza en el presente caso la doble instancia y que vulnera la resolución recurrida al no haber dictado Sentencia sobre la cuestión de fondo planteada, motivo que lleva a reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia para que se dicte otra que resuelva la controversia planteada por las partes [SAP Madrid 25.ª 27 febrero 2018 –n.° 83–, (JUR 2018, 135676)].

193. (A)legada la cláusula rebus sic stantibus para obtener la revocación del pronunciamiento que estima la declinatoria no podemos olvidar que su apreciación debe ser excepcional por “atacar” el pacta sunt servanda, sin que a juicio de la Sala se pueda entender acreditado el desequilibrio por cambio de circunstancias por cuanto la imprevisibilidad es nota Característica que no podríamos apreciar pues es fácilmente previsible al pactar el sometimiento de la cuestión a arbitraje valorar qué pasará si las circunstancias económicas cambian, extremo éste que es el alegado como concurrente. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la vulneración del art 24 CE por cuanto el arbitraje es precisamente una alternativa a la resolución de conflictos sin que sea necesario siempre y en todo caso acudir a la Jurisdicción. De ahí que, no podamos estimar el recurso de apelación y ello por cuanto es conforme a derecho la estimación de la declinatoria al existir sometimiento de las partes a arbitraje sin modificación o novación alguna posterior y sin que se pueda considerar imprevisible el cambio de fortuna en que la parte apelante basa su pretensión. No puede hablarse de condición de imposible cumplimiento con encaje en el art 1116 Cc. Quien pacta el sometimiento de la cuestión a arbitraje debe conocer las consecuencias de dicha decisión y no cabe sostener que resulta imposible por la pérdida de poder económico posterior al pacto por ser esta una circunstancia que debió haber sido prevista y valorada [AAP Toledo 2.ª 9 abril 2018 – n.° 93/2018, (JUR 2018, 207569)].

194. (S)e interpone recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que infringe los arts. 3 y Disposición Adicional segunda de la Ley sobre Contrato de Agencia, por lo que interesa su revocación (...). La parte apelante reproduce en esta instancia las tres líneas argumentales del escrito de contestación a la declinatoria que fueron resueltas por el juzgador de instancia en el auto recurrido. La primera, se sustenta en la naturaleza de la norma, art. 3 y Disposición Adicional 2.ª, que establece el carácter imperativo de los preceptos respecto al contrato de agencia y el fuero imperativo en materia de competencia territorial, tribunal del domicilio del agente, la segunda, en el fraude de ley y con cita de una SAP Alicante 28 mayo 2008, y la tercera, con la cita de artículo doctrinal, autor J.M.R., que en relación al arbitraje y la ley de Contrato de Agencia considera que debería ser en el arbitraje a árbitros del domicilio del agente para conjugar la naturaleza imperativa del fuero con la facultad de someter a arbitraje la controversia. La primera consideración que este tribunal expone es que el recurso reproduce los mismos argumentos del escrito de contestación a la declinatoria sin refutar los sólidos argumentos del auto recurrido, por lo que este tribunal podría confirmar el auto por mera remisión a sus fundamentos. Sin embargo, debe exponer las siguientes consideraciones: a) La cita de la SAP Alicante 28 mayo 2008 es inadecuada pues en esa resolución el supuesto que se analiza es muy diferente, la cláusula arbitral sometía a las partes contratantes a un arbitraje atribuido a la Cámara de Comercio de Ginebra, mientras que en el presente caso lo es a la Cámara de Comercio de Torrelavega, por lo que no se aprecia el fraude de ley que en esa resolución integra su fundamento; b) La parte demandante califica el contrato de agencia o de subdistribución, y cita el art. 3 y la disposición adicional 2.ª para fundamentar el carácter imperativo de las normas integradoras del contrato y el fuero territorial para la resolución de las acciones derivadas del contrato de agencia, sin embargo, no existe norma que limite o impida el arbitraje como medio de solución de los conflictos, por lo que esa imperatividad en nada afecta al arbitraje, como bien recogen las resoluciones citadas en el auto recurrido, en particular, la de la AAP Madrid de 3 diciembre 2012, que a su vez recoge otras resoluciones de distintos tribunales, cuyas líneas argumentales son: la materia es susceptible de arbitraje al ser de libre disposición conforme a derecho (art. 2 LA/2003; la disposición adicional 2.ª de la Ley de Contrato de Agencia afecta a la competencia territorial pero no a la jurisdicción, que si es disponible, por lo que resulta de aplicación el art. 39 LEC como fundamento de la declinatoria; esa doctrina es la mayoritaria entre las Audiencias Provinciales; c) Por último, la cita de la opinión del autor de la obra “La ley de contrato de agencia”, D. J.M.R., aun siendo respetable no es compartida por este tribunal al no tener apoyo en jurisprudencia y oponerse a lo que constituye una doctrina pacifica de que si es posible el sometimiento a arbitraje para resolver las controversias derivadas del contrato de agencia al no afectar a materias indisponibles (art. 2.1.° LA/2003: “1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”. Nos remitimos a los fundamentos del auto recurrido como propios de esta resolución. En atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso [AAP Valencia 6.ª 17 septiembre 2018 –n.° 238/2018–, (JUR 2018, 287845)].

195. En la primera instancia se ha dictado Auto que acuerda acoger la declinatoria planteada por la Cooperativa demandada al existir cláusula de sometimiento a arbitraje que debe aplicarse para resolver la cuestión planteada por el demandado. Esta decisión se recurre por el demandante que considera no aplicable tal cláusula a la cuestión debatida (...). (R)evisadas las actuaciones, este tribunal considera que la decisión del Auto es la correcta habiendo sido adoptada conforme a la previsión del art. 63.1.° LEC al disponer que: “Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores”. Y también es adaptada a las previsiones legales aplicables. El art. 123 del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana (...). A su vez el art. 67 de los Estatutos de la cooperativa demandada dispone: “La solución de las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la cooperativa y sus socios se someterán, agotada la vía interna societaria, al Arbitraje Cooperativo regulado por la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana en todos los supuestos en que no esté expresamente prohibido, con el compromiso expreso de esta cooperativa y de sus socios de cumplir el laudo que en su día se dicte”. Conforme a estos preceptos resulta clara la sumisión arbitraje de la cuestión debatida en el presente procedimiento, pues al pretender el demandante ejercitar el derecho de información que la Cooperativa no le respeta en base a la ley de protección de datos, y al discrepar de la decisión de expulsión acordada tras tramitarse el oportuno expediente, estamos en presencia de una pretensión que debe ser primeramente decidida por la vía arbitral ante el órgano competente que en esta Comunidad Autónoma es el Consejo Valenciano del Cooperativismo, y no el JPI [AAP Valencia 7.ª 10 diciembre 2018 –n.° 331/2018–, (JUR 2019, 7423)].

196. Por la representación procesal de A. se presentó escrito de oposición a la ejecución del laudo arbitral despachada en el procedimiento de ejecución forzosa 671/2017 (...). Sustenta dicha petición en la nulidad del despacho de la ejecución por no haberse notificado previamente el laudo arbitral, en la existencia de cláusulas abusivas en el convenio arbitral, por cuanto la cláusula décima del contrato de arrendamiento somete expresamente al arbitraje de AEDE cualquier cuestión que debiera derivarse del contrato de arrendamiento, y en la existencia de pluspetición causada por la inclusión de partidas indebidas. La parte apelada se opone al entender que el laudo arbitral cumple todos los requisitos, que las cuestiones relativas a cláusulas abusivas debieron alegarse en el procedimiento arbitral, y que en todo caso se trata de un contrato de arrendamiento suscrito por particulares, fuera del ámbito de aplicación de la normativa de consumo, y que las causas de oposición están tasadas en el art. 556 LEC y por tanto no caben unas causas de oposición distintas. La resolución de instancia desestima la oposición, al entender que los motivos de oposición están tasados y ninguno de ellos ha sido alegado por el apelante. La parte apelante se opone a dicha resolución basándose en la falta de motivación de la resolución impugnada, al no valorar ninguno de los motivos alegados (...). En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el art. 465 LEC en su n.° 4, conforme al cual: 3.° En los supuestos de ejecución forzosa de laudos arbitrales como el que nos ocupa, únicamente resultan oponibles las causas tasadas recogidas en los arts. 556 (motivos de fondo) y 559 (motivos procesales), no resultando encuadrables en ninguno de ellos las alegaciones que formula la ejecutada. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 556 LEC, si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, o un acuerdo de mediación, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución “alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público”. Estos motivos debieron ser alegados en su caso durante el procedimiento arbitral, y no como motivos de oposición a la ejecución. Además de ello respecto a las cláusulas abusivas debe tenerse en cuenta que estamos ante la ejecución de un laudo arbitral al que las partes se someten para dirimir sus litigios en materia de arrendamiento, en un contrato entre particulares, no un contrato entre un empresario o profesional con un consumidor o usuario [AAP Valencia 7.ª 29 marzo 2019 –n.° 81/2019–, (JUR 2019, 121350)].

197. Se recurre contra la resolución que, de conformidad con los arts. 39 y 65.2.° segundo párrafo de la LEC, estima la Declinatoria por sumisión a arbitraje, interesando el sometimiento de la cuestión litigiosa a los Tribunales ordinarios y la continuación del procedimiento iniciado con la demanda. El Auto apelado remite al arbitraje, en virtud de la cláusula insertada en el contrato de operación financiera swap que somete al arbitraje institucional de derecho cualquier cuestión litigiosa derivada de este contrato, considerando que, al tratarse de una sociedad mercantil que no tiene la cualidad de consumidora si contrató dentro del marco de su actividad empresarial, no cabe la alegación sobre la abusividad de la cláusula porque no se puede aplicar ni la LCGC ni el TRLDCU (...). La parte demandante impugna este pronunciamiento alegando en primer lugar falta de exhaustividad de la resolución recurrida, que la resolución solo ha tenido en cuanto que al no ser consumidor no se pueden invocar cláusulas abusivas y, que la LCGC 7/98 también es aplicable a profesionales no consumidores para declarar la nulidad de una condición general. Que dicha cláusula contravine lo dispuesto en el art 9.2.° LA. El art. 218 LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del art. 218 LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 CE, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable –sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero– pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones –sentencia 70/1991, de 8 de abril– ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada –sentencia 100/1987, de 12 de junio–. En el presente caso no cabe entender que la sentencia de instancia haya incurrido en dicho vicio, ya que si bien la resolución recurrida es escueta no por ello deja de resolver la cuestión planteada por la parte al oponerse a la declinatoria formulada por la parte demandada. Efectivamente la resolución resuelve la cuestión planteada por la parte desestima la nulidad de la cláusula de sometimiento a arbitraje ya que al ser la actora un no consumidor no cabe apreciar su abusividad aplicando lo resuelto al respecto en una resolución de la AP Madrid, cuestión distinta es que no sea ajustada a derecho que es la cuestión que la parte apelante plantea a través de los demás motivos del recurso. Debiendo en consecuencia desestimarse este motivo del recurso [AAP Girona 2.ª 28 junio 2019 –n.° 182/2019–, (JUR 2019, 211479)].

197. A. Con carácter previo a resolver procede destacar que la extensión y límites del orden jurisdiccional civil viene determinado por lo dispuesto en la LOPJ y los Convenios Internacionales (art. 36 LEC). La falta de jurisdicción de los Tribunales civiles solo puede apreciarse de oficio, tan pronto como se advierta, en los supuestos previstos en el art. 38 LEC, en concreto: cuando el asunto pertenezca a otro orden jurisdiccional o sea de competencia internacional. No se incluye, pues, el caso de que el asunto esté sometido a arbitraje, que solo podrá hacerse valer a instancia de parte mediante declinatoria (art. 39 y art. 63 LEC). Al proponer la parte demandada la declinatoria, debe acompañar necesariamente los documentos o principios de prueba en que se funde (art. 65 LEC), sin que pueda aportar documentos en momento posterior por haber precluido el plazo para ello (art. 136 LEC), dada la improrrogabilidad de los mismos salvo supuestos de fuerza mayor (art. 134 LEC). La parte actora aportó con su demanda el contrato que dice suscribió con la demandada el 1 marzo 2013, en el cual se pactó la sumisión de cualquier controversia entre las partes a los Juzgados de Santander (cláusula 19.ª), sin que exista cláusula alguna relativa a arbitraje. Por otra parte, los únicos documentos aportados por la demandada con la declinatoria fueron resoluciones judiciales dictadas en supuestos semejantes al presente, por lo que el Juez de instancia no pudo valorar ni examinar el contrato que la demandada no aportó sino hasta después de resolverse la declinatoria, en concreto un contrato de fecha 1 julio 2013 en el que se incluye un pacto de sumisión a arbitraje (cláusula 20.ª). Es cierto que dicho contrato se acompañó con anterioridad a la resolución del recurso de reposición formulado al amparo del art. 66.2.° LEC, pero tal circunstancia no permite ni autoriza al Juez, al no concurrir fuerza mayor o impedimento alguno para su aportación en el momento procesal oportuno (al interponer la declinatoria), a valorarlo para resolver y fundamentar el recurso de reposición, pues obligatoriamente debe ceñirse a los documentos acompañados con la declinatoria, entre los que no estaba el contrato que incluye la cláusula de sumisión a arbitraje, so pena de infringir el principio de congruencia y seguridad jurídica que imponen al Juez la resolución conforme a los hechos y documentos aportados dentro de los plazos procesales. Al ser la cláusula de sumisión a arbitraje el único objeto del recurso de apelación, declarada la extemporaneidad del documento en el que el Juez de instancia fundamenta su decisión, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución apelada (...) [AAP Barcelona 11.ª 12 noviembre 2020 –n.° 649/2020–, JUR 2021, 3754)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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