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1.7.5. SOCIEDADES

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108. El tercero de los submotivos planteados es la validez de los acuerdos parasociales y su arbitrabilidad o no, que los actores afirman en este proceso arbitral –en relación a determinados nombramientos del Consejo de Administración– son contrarios al orden público. En relación con la inarbitrabilidad de determinadas cuestiones y su extensión (...) debemos aplicar la doctrina (...) declarada relacionada con los acuerdos parasociales de sindicación de voto. La arbitrabilidad de las cuestiones societarias, o sea, la posible aplicación del arbitraje a las cuestiones surgidas de las relaciones que se establecen entre una sociedad mercantil (de responsabilidad limitada, en este caso) y sus miembros, ha sido resuelta positivamente y así hemos declarado en la STSJ Catalunya 9/2014, de 6 de febrero, sobre dichas cuestiones y los pactos parasociales que: “... En sede de sociedades, el convenio arbitral puede establecerse una vez se ha producido la controversia si las partes interesadas así lo disponen o bien mediante un pacto para el futuro, para dirimir mediante el arbitraje los eventuales conflictos que puedan plantearse en la relación societaria, sin perjuicio de que la sumisión al arbitraje pueda ser renunciada por quien la pactó, expresa o tácitamente al no oponerla en el momento oportuno (...). El art. 29 LSC recoge el mismo contenido que los citados preceptos societarios hoy derogados, según el cual ‘Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad’. La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afecta a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son res inter alios acta y no puede quedar afecta por los mismos. Su validez ha sido puesta de relieve por esta Sala en SSTS 128/2009, de 6 de marzo y recientemente la 306/2014, de 16 de junio que invoca aquellas, que han declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La primera afirma, que la mera infracción de un convenio para social no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si este no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas...”. Incluso el propio dictamen acompañado con el escrito de contestación a la demanda arbitral establece la licitud de estas manifestaciones de los pactos parasociales, dentro de los límites ya aludidos, reconocida no sólo por la práctica societaria sino por una reiterada y extensa jurisprudencia, por lo cual, debe afirmarse la licitud de estos pactos parasociales de sindicación de voto en materias como nombramientos de administradores o acuerdos de procesos de liquidación o disolución en cuanto no sean contrarios o superen los límites de la autonomía de la voluntad, lo cual no sucede en el supuesto examinado relacionado con el objetivo de establecer una “hoja de ruta” para la disolución de las sociedades [STSJ Cataluña CP 1.ª 15 junio 2015 –n.° 47/2015–, (RJ 2015, 4053)].

109. Al respecto, debe tenerse presente como declara la jurisprudencia del TS (SSTS 21 febrero 1977 y 10 marzo 1986, que en dicho precepto (art. 1447 Cc) no se instituye arbitraje alguno en el sentido procesal y propio de la institución y por lo tanto en el de impedir el conocimiento por la jurisdicción ordinaria de la cuestión, sino pura y simplemente el de tener por cierto el precio cuando se ha dejado su señalamiento a tercera persona. Y no es este el caso de autos en que se contempla la llamada a un arbitrador sino la posibilidad de “acudir al arbitraje” para que se introduzca una cláusula estatutaria con la finalidad de evitar la posible paralización de los órganos sociales. No obstante, a diferencia de otras cláusulas más habituales de arbitraje en que se señala con mayor precisión que las controversias que se susciten en la aplicación del protocolo o una parte de ella, se resolverán mediante arbitraje, en el caso examinado se afirma que se “acepta el laudo arbitral” para evitar que puedan llegar a producirse empates técnicos que conduzcan a evitar la posible paralización de los órganos de una sociedad del Grupo cuando los socios están divididos simétricamente en grupos familiares que voten de manera distinta. Y esta es la cuestión controvertida que el árbitro entiende producida, al menos para iniciar el arbitraje, en tanto que existe convenio arbitral y se produce un conflicto a resolver mediante la implementación de un precepto en los Estatutos (art. 35.e). La implementación solicitada de dicha cláusula no significa que la sociedad se encuentre actualmente “bloqueada” sino lo que se pretende y ello es de conformidad con la cláusula arbitral es resolver la cuestión de que E. no cumple con el Protocolo Familiar al negarse a implementar dicha cláusula estatutaria cuyo contenido se debate y resuelve en el laudo final e incluso fue objeto de propuestas por ambas partes, formulando, en un primer momento una petición luego modificada por B. y reconvención, en forma subsidiaria, por E., para la resolución de conflictos. Cuestión distinta es la concreta implementación de esta cláusula y si la misma en la forma propuesta por B. tras la modificación de la demanda ha de ser estimada o rechazada. 5.– En el segundo de los supuestos planteados al amparo del art. 41.a) LA se afirma que el convenio arbitral no existe para el supuesto concreto que se trata de dilucidar en el arbitraje, con imposición de una cláusula de separación. En primer lugar, (h)emos de poner de relieve que queda fuera de toda duda la validez de las cláusulas arbitrales en los Protocolos familiares, conforme lo dispuesto en el RD 171/2007, de 9 de febrero, que regula la publicidad de dichos protocolos, permitiendo su inscripción en el Registro (DF 2.ª y 175 RRM). En segundo lugar, hemos de señalar que la LA no distingue entre inexistencia o invalidez del convenio arbitral que comprende aquellos supuestos en que el convenio no puede probarse porque es unilateral o no fue aceptado (convenio inexistente) o inválido y de imposible ejecución bien por cuanto fue firmado por persona que carece de poder para representar a terceros (convenio invalido) o se refiere a una cuestión que resulta indisponible y afecta al orden público como podrían ser los referidos a derechos de la personalidad, estado civil de las personas o cuestiones matrimoniales relativas a la constitución del estado civil. En dicho sentido, los límites a la arbitrabilidad se han de fundamentar en el art. 2.1.° LA, que establece como arbitrables todas aquellas cuestiones que sean de “libre disposición conforme a derecho”. Nótese que la arbitrabilidad es la idoneidad objetiva de una materia para ser resuelta en un proceso arbitral, para lo cual debe atenderse exclusivamente a las concretas peticiones o pronunciamientos solicitados por las partes. Por tanto, si analizadas en sí mismas, las peticiones pueden ser resueltas –en sentido positivo o negativo– por los árbitros, la materia es arbitrable. En el caso examinado, la materia es arbitrable puesto que las cuestiones societarias y los protocolos familiares, o sea, la posible aplicación del arbitraje a dichas cuestiones ha sido resuelta positivamente y así hemos declarado en la STSJ Catalunya 9/2014, de 6 de febrero, en relación con los pactos parasociales (...). Ahora bien, la concreta petición deducida es si el árbitro ha respetado o no el ámbito objetivo de la aplicación de la cláusula. Al respecto, hemos de señalar que la arbitrabilidad en las cuestiones societarias y en los protocolos familiares, en general, es admisible, como hemos dicho, y lo que seguidamente debemos resolver es si el ámbito objetivo del convenio ampara o no la controversia que niega la demandante al afirmar que no existe convenio arbitral “... para asignar (la resolución) al árbitro (de) cuestiones relativas al cumplimiento de lo pactado en el contrato o Protocolo familiar que contiene el convenio arbitral” y ello por cuanto “... la pretensión de cumplimiento del Protocolo en su cl. VIII D) –es decir, la separación y exclusión de socios como mecanismo último para dar salida a los conflictos sociales– no existe cláusula arbitral”. Al respecto, resulta admisible la opción del árbitro al realizar una interpretación integradora y sistemática del Protocolo familiar en que, en primer lugar (...), se prevé el establecimiento de unas reglas para la modificación de los estatutos que permitan una razonable seguridad para los diferentes grupos familiares –y ello no es solamente una declaración de principios– sino que se complementa con la inclusión seguidamente de la separación y exclusión de los socios como mecanismo para dar salida a los posibles conflictos sociales. No se trata de imponer una separación sino regular una posible exclusión o separación para resolver conflictos y para ello se acepta un laudo con la finalidad de evitar la posible paralización de los órganos. O sea, el contenido del Protocolo que tiene naturaleza obligacional, lo que establece mediante una interpretación racional y lógica efectuada por el árbitro que debemos confirmar a salvo de arbitrariedad o carencia de lógica inexistente, es aceptar el laudo para la implementación de una modificación estatutaria para la resolución de conflictos y entre ellos la regulación adecuada de la separación y escisión como mecanismo último para dar salida a posibles conflictos. Cuestión distinta es que para la aplicación de dicho mecanismo que ha de ser una última ratio para el supuesto de que no se efectúe por los socios pueda acudirse, en este supuesto, al mecanismo arbitral, lo que ha de merecer una respuesta afirmativa al ser objeto dicha materia de libre disposición y deducida de una interpretación integradora y sistemática del Protocolo familiar, sin perjuicio del examen que se efectuará al resolver sobre la impugnación del laudo final si el modo y manera en que se implementa dicha cláusula de resolución de conflictos puede o no afectar al orden público. Téngase presente que el mecanismo de activación de dicha cláusula estatutaria y su contenido es una cuestión que corresponderá analizar cuando se examina la impugnación del laudo final y si ello se ajusta o resulta contrario al orden público. Pero no cabe duda que la posibilidad de introducir dicha cláusula para la resolución de conflictos ya que: (a) Se encuentra prevista en el Protocolo familiar, (b) Tiene un contenido obligacional para los firmantes del protocolo que se obligan a ello o aceptar un laudo; (c) Puede incluir un mecanismo de separación o exclusión por ser materia de libre disposición, (d) Se deduce de una interpretación integradora de los epígrafes C), D) y E) de la cl. VIII del Protocolo familiar, debiéndose tener en cuenta los antecedentes que explican su finalidad y porqué ello se ha incluido en el Protocolo familiar que encuentra su correspondencia con el objetivo de resolver conflictos y con la finalidad de otorgar una razonable seguridad para los dos grupos familiares que se enfrentan durante varios años, según consta en los antecedentes desarrollados en el F.J. 2.° de la presente resolución, y (e) Otra cuestión es el modo y manera como debe implementarse la cláusula estatutaria y si resulta o no contraria al orden público, extremo, como reiteramos, que corresponde analizar en la impugnación al laudo final. Han de desestimarse ambos motivos de impugnación del laudo parcial dictado en 3 diciembre 2016 [STSJ CP 1.ª Cataluña 22 mayo 2017 –n.° 26/2017–, (RJ 2018, 2523)].

110. (C)on respecto a la posibilidad de impugnación de acuerdos sociales y causas de liquidación de sociedades, con anterioridad a la reforma del 2011 LA se planteaban dos cuestiones, siendo ambas muy discutidas, la posibilidad al respecto de arbitraje de equidad y la arbitrabilidad de los tradicionales motivos de nulidad (hoy cabe referirse a los motivos de infracción de ley, tras la reforma del art. 204.1.° LSC, operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre). Respecto de la primera cuestión, una jurisprudencia mayoritaria había admitido la posibilidad de someter a arbitraje de equidad las cuestiones societarias siempre respetando los límites del derecho necesario. Pero la reforma del 2011 resuelve la cuestión en sentido afirmativo, al no vedar este arbitraje, que por otro lado ha sido tradicionalmente el más extendido en las cláusulas estatutarias. En cuanto a la segunda cuestión, la reforma apoya claramente la posición de arbitrabilidad, ya que declara con carácter general la misma en todas las cuestiones societarias (art. 11 bis 1 LA), sin formular distinción en cuanto a los motivos de la impugnación. En cuanto a la infracción del orden público que se invoca por decretarse la disolución y liquidación de M, S.L. sin causa legal o estatutariamente predeterminada, lo primero que debemos plantearnos es si se trata de una cuestión de orden público o no. El orden público ha sido así identificado con los contenidos esenciales de nuestra Carta Magna, sin olvidar, también lo principios civiles, procesales y sustantivos que rigen nuestro ordenamiento. El Juzgador ya sea público o privado, en el caso de los árbitros, deberá atender al sustrato jurídico que sirve de referente a la totalidad del ordenamiento, destacando aquellas reglas principios que la sociedad entiende como intangibles en el actual contexto cultural, económico y político. Así, en materia societaria, el Tribunal Supremo ha afirmado que el concepto de orden público “es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1.° CE” (...). Como consecuencia de lo anterior, podemos afirmar, que el hecho de decretar la disolución y liquidación de una sociedad sin causa legal o estatutariamente predeterminada sí puede suponer una infracción del orden público económico/societario, sí con ello se produce una vulneración de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario (...). Como consecuencia de lo anterior, no podemos afirmar que el hecho de decretar la disolución de una sociedad por abuso de derecho de un socio y pérdida de la affectio societatis, equiparándolo a las causas legales de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, por sí solo, infrinja el orden público –ello al margen de la necesaria acreditación, que posteriormente analizaremos–, ya que la jurisprudencia admite en estos casos la disolución de la sociedad, sobre todo en sociedades en las que existen dos socios o dos grupos de socios, como es el caso, enfrentados entre sí, acudiendo incluso directamente, sin la necesidad de convocatoria de junta, a la disolución judicial. El motivo debe ser desestimado [STSJ Madrid CP 1.ª 8 enero 2018 –n.° 1/2018–, (AC 2018, 102)].

111. Bajo la premisa de una supuesta vulneración del orden público por quiebra del principio de autonomía de la voluntad por haberse extralimitado el laudo en la materia laudable, la demandante estima que la cláusula 16 de los Estatutos no permitía al árbitro acordar (como efectivamente dispuso, pese a lo que dice el letrado en el primer párrafo del hecho quinto de la demanda), la disolución de la sociedad, el cese de los administradores y la apertura del proceso de liquidación de la compañía. El motivo hace alusión más bien a la causa establecida en la letra c) del art. 41.° LA. Dice la cláusula 16: “Toda cuestión entre la sociedad y los socios o entre estos como tales, serán resueltas en el domicilio social por arbitraje de equidad con arreglo a la LA/1988, salvo en los casos que por Ley se establezcan procedimientos especiales de carácter imperativo”. Al entender de la demandante las partes quisieron excluir de las materias arbitrables la disolución y liquidación de la entidad mercantil, en tanto que el procedimiento de disolución de la sociedad es imperativo desde la vertiente procesal al venir regulado en el art. 125 y ss de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Se pregunta el letrado porqué, en otro caso, las partes excluyeron determinadas cuestiones dejándolas al margen del arbitraje de equidad. El motivo se desestima. De un lado, por cuanto parece evidente que las partes no podían pensar en el año 1995 en el que, al parecer, se introdujo la cláusula en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en una ley del año 2015. En segundo lugar, por cuanto el procedimiento al que alude la demandante es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de modo que no resulta especial ni imperativo, pues según el art. 1.2.° de dicha Ley se consideran expedientes de Jurisdicción Voluntaria todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso. Existe una explicación más sencilla para interpretar la salvedad de la cláusula y tiene que ver con el estado de la cuestión en aquel momento sobre la arbitrabilidad de la impugnación de los acuerdos sociales [STSJ Cataluña CP 1.ª 29 octubre 2018 –n.° 85/2018–, (RJ 2018, 5904)].

112. No invoca el instante ninguna letra del art. 41.1.° LA en la que encajar dicho motivo de nulidad. No discute que la materia sea arbitrable sino que, a su entender, la disolución de la sociedad no podría quedar sometida al arbitraje de equidad sino solo al de derecho. Se añade que la materia sometida a normas imperativas no puede ser objeto de arbitraje de equidad en tanto que en el mismo puede prescindir el árbitro de las normas legales aplicables. La opinión del demandante es respetable, pero no tiene amparo legal. La ley no circunscribe el arbitraje de derecho a las materias que en parte vengan regidas por normas imperativas. Si así fuera no podrían existir los arbitrajes de equidad en buena parte de las materias en las que, por lo común, no existe duda sobre su arbitrabilidad e incluso su procedencia, así en materia de sucesiones, propiedad horizontal, etc que en parte vienen reguladas también por normas imperativas. La arbitrabilidad viene excluida con carácter general en relación con aquellas materias en las que las partes no tienen poder de disposición. Y la societaria no se encuentra entre ellas de conformidad con el art. 11 bis LA. La única salvedad que hace la ley en orden a la materia societaria es sobre la administración del arbitraje que encomienda a las instituciones arbitrales cuando de la impugnación de acuerdos sociales se trate. Art. 11 bis 3 LA introducido por la ley 11/2011 de 20 de mayo (...). Cuestión distinta sería si el árbitro de equidad hubiere prescindido de normas de ineludible cumplimiento con afectación del orden público societario, en cuyo caso el laudo podría ser anulado en aplicación del art. 41.1.°.f) LA [STSJ Cataluña CP 1.ª 29 octubre 2018 –n.° 85/2018–, (RJ 2018, 5904)].

113. Esta Sala estima que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la Junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio, de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo. Se tienen en cuenta varios argumentos: la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ni el art. 22 LOPJ que se refiere a jurisdicción nacional frente a la extranjera, ni el art. 118 LSA se refiere a la competencia territorial, ni se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje (...). La STS 9 julio 2007 se pronuncia en el mismo sentido cuando recuerda que: “Durante una larga etapa, la opinión mayoritaria de la doctrina mercantil, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 15 octubre 1956, 27 enero 1988, 21 mayo 1970 y 15 octubre 1971) entendió que el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de los acuerdos sociales impide someter a arbitraje su validez y sólo eran admitidas las cláusulas arbitrales contenidas en los estatutos sociales en las que se hacía una salvedad respecto de las acciones de impugnación de acuerdos sociales (Res. DGRN 27 abril 1989). La STS 18 abril 1998, siguiendo el precedente sentado por la Res. DGRN 19 febrero de 1998, reflejó un importante cambio doctrinal al declarar que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral, la nulidad de la junta de accionistas y la impugnación de los acuerdos sociales; sin perjuicio de que, si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre él, so pena de ver anulado total o parcialmente el laudo, pues el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de los acuerdos sociales no empece su carácter negocial y, por tanto, dispositivo. De esta doctrina se desprende que los Estatutos, como negocio constitutivo que tiene su origen en la voluntad de los fundadores, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, el cual, manteniendo el carácter de regla accesoria a los estatutos o para-estatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, y vincular no sólo a los firmantes, sino, mediante su inscripción en el Registro Mercantil, en virtud del principio de publicidad registral, a los socios presentes y futuros, en cuanto constituye uno de los elementos que configuran la posición de socio, de forma análoga a como admitía el art. 163.1.°.b Ley de Cooperativas (LC) de 2 abril 1987, en precepto incorporado a la disposición adicional décima, ap. 2, de la LC vigente”. Conforme al art. 2 LA son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho sin que, por otra parte, pueda identificarse orden público con norma imperativa o de ius cogens, ni el concepto de materia indisponible con su regulación en norma imperativa lo que conduciría directamente a la práctica exclusión del arbitraje en materia societaria [AAP Madrid 28 1 febrero 2019 –n.° 16/2019–, (JUR 2019, 81571)].

114. El art. 11 bis LA, bajo el título “Arbitraje estatutario”, dispone: “1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral”. En nuestra opinión, la interpretación correcta del contenido de ese precepto no es la que hace la recurrente sino la que sostiene la recurrida. La norma dispone que, si en los estatutos sociales se ha incluido la sumisión de los conflictos sociales a arbitraje, todos los socios y la sociedad quedarán vinculados por ese pacto estatutario, de manera que todos los supuestos de impugnación de acuerdos sociales quedarán afectados por el ámbito de su alcance. Ahora bien, lo que no creemos que resulte admisible es una lectura inversa (contrario sensu) de la norma, de acuerdo con la cual carezca de validez y eficacia cualquier pacto extraestatutario de sumisión a arbitraje (...). En nuestro caso, no podemos olvidar que el pacto de arbitraje, si bien no está en los estatutos sociales, se encuentra en un pacto de socios firmado por la totalidad de los que integraban e integran la sociedad. Por tanto, la oponibilidad del referido pacto a la sociedad resulta incuestionable, si bien dentro del ámbito objetivo que define el propio pacto, a lo que nos referimos más adelante. No es un pacto estatutario y de ello se deriva que no todos los conflictos sociales quedan afectados por el mismo y que no cualquier impugnación de acuerdos sociales puede verse afectado por su existencia. Existiendo unanimidad entre los socios en el momento del pacto, es fácil deducir que si el texto del art. 11 LA hubiera exigido una forma especial, la habrían respetado. La cuestión está en que el art. 11 bis LA fue introducido por la reforma operada por Ley 11/2011, de 20 de mayo, posterior al pacto de socios, que es de 2009 (...). En el momento de firmarse el pacto de socios los mismos actuaron conforme a derecho, esto es, no se atuvieron a llevar el pacto a los estatutos porque ninguna norma se lo imponía y existía consenso en la doctrina en que bastaba que existiera un convenio válido para resultar afectados todos los que lo suscribieron. Quienes no resultarían afectados eran los socios que no lo suscribieron, lo fueran ya en el momento de la firma o adquirieran esa condición con posterioridad. Ese es el problema que se resuelve llevando el pacto de sumisión a arbitraje a los estatutos sociales, pero de ello no se deriva que el pacto extraestatutario carezca de valor, por razones de forma, entre quienes lo firmaron y frente a la sociedad en el caso de que todos los firmantes representaran la totalidad del capital social (...). En nuestro caso, no se discute que el contenido del pacto no afecta a todos los conflictos societarios sino que está referido a los conflictos societarios que puedan infringir el contenido del propio pacto, que es limitado. Y que el pacto de socios puede verse infringido como consecuencia de acuerdos sociales es una obviedad que no necesita justificación. Para lo que se firman los pactos parasociales es precisamente para intentar evitar que esos acuerdos entre socios puedan verse rotos por el régimen de mayorías que rigen la vida social, de manera que la adopción de acuerdos podemos considerar que es la forma ordinaria de infringir un pacto para-social. De manera que, cuando firmaron el pacto de sumisión a arbitraje, en lo que los socios podían estar pensando es precisamente en una situación como la que se afirma en la demanda que se ha producido, esto es, que un acuerdo de la mayoría ha infringido el contenido del pacto. Por tanto, y como conclusión, no tenemos duda alguna que estamos en el ámbito de objetivo de aplicación del pacto, lo que justifica la estimación de la declinatoria de jurisdicción [AAP Barcelona 15.ª 10 enero 2020 –n.° 4/2020–, (AC 2020, 181)].

115. De conformidad con lo establecido en la legislación citada, resulta indudable que, a través del arbitraje, se puede, si las partes así lo acuerdan, resolver las controversias que se produzcan dentro de las sociedades de capital y, con ello, impugnar los acuerdos sociales adoptados por las mismas, a través de la institución arbitral y el procedimiento propio que establece la Ley de Arbitraje, sin que se establezca en dicha normativa excepción o exclusión alguna a aquella posibilidad. Por otra parte, la naturaleza de sociedades de capital que corresponde a las sociedades de responsabilidad limitada queda establecida en el art. 1 RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Aunque el art. 207.1 de la mencionada Ley de Sociedades de Capital establece que, “para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, y el art. 249.1.3.° LEC señala que “1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 3.° Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles”, sin embargo, lógicamente, estas disposiciones sólo serán de aplicación para aquellos supuestos en los que las partes recurran a la vía judicial para ejercitar aquella acción de impugnación de acuerdos sociales. En los supuestos, admitidos legalmente, en que las partes hayan pactado que la impugnación de los acuerdos se lleve a cabo a través del procedimiento arbitral (art. 11 bis LA/2003), se habrá de respetar el acuerdo adoptado, de conformidad a lo dispuesto en el antes mencionado art. 11 de la referida Ley. No existe, por tanto, disposición legal que exija imperativamente que la impugnación de los acuerdos sociales sólo pueda llevarse a efecto por la vía judicial, por lo que la cláusula de sumisión al arbitraje que se establece en el art. 13 de los Estatutos aportados por la parte demandante es plenamente válida y a ella deben atenerse las partes que así la convinieron [STSJ Canarias CP 1.ª 6 febrero 2020, n.° 1/2020–, (JUR 2020, 137069)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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