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1.7.4. TÍTULOS VALORES

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106. La cuestión que se plantea y debate en el presente recurso de apelación, es la relativa a la posibilidad de invocar dentro del juicio cambiario la excepción de declinatoria de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, a tal fin el Juez de instancia en la resolución objeto de recurso considera que es factible dicha alegación, y en consecuencia acuerda la declinación de la jurisdicción en favor del procedimiento arbitral, frente a dicha resolución se alza la parte apelante P.D.C., S.L. que alega en primer lugar que la decisión judicial es contraria al criterio mayoritario expuesto en reiteradas sentencias de las Audiencias Provinciales, este Tribunal no niega la existencia del citado criterio que sin embargo no comparte, puesto que no existe prohibición legal alguna de la alegación de falta de jurisdicción y competencia del procedimiento arbitral, y ello porque aunque si bien es cierto que en la anterior legislación estaba expresamente prohibida la sumisión de la cuestión a arbitraje, en la nueva ley no se hace mención alguna a dicho extremo, es cierto sin embargo que el actual art. 67 LCCh establece que frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo, entre las que no se encuentra la excepción de sumisión de la cuestión a arbitraje, pero ello en modo alguno puede suponer que no pueda invocarse con carácter general dicha falta de jurisdicción, puesto que se trata de una cuestión de evidente orden público procesal, que puede invocarse en virtud de las normas generales LEC, una interpretación en contrario, nos llevaría a la conclusión de que si se hubiese presentado por error el procedimiento cambiario dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, no pudiera invocarse la falta de jurisdicción de dicho Tribunal, y hubiera de mantenerse la misma salvo decisión de oficio en contra, por ello y en consecuencia por este solo motivo no puede entenderse que no cabe la sumisión a arbitraje[AAP Madrid 18.ª 29 enero 2013 –n.° 18/2013–, (JUR 2013, 102378)].

107. No vamos a entrar analizar la invocación que se realiza de actuación de la parte demandada en contra de la buena fe, con abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo –art. 7 Cc– por insertar el convenio arbitral en un documento de reconocimiento de deuda, en cuanto alegación ex novo que, por primera vez, se realiza en el escrito de recurso (...). Si bien ni la LEC, ni la Ley de Arbitraje excluyen expresamente el arbitraje en los supuestos de reclamaciones basadas en el impago de títulos como los pagarés, ciertamente el art. 824.2.° LEC reza “El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque” y este art. 67 LCCh establece “El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor (...). Ciertamente, no es pacífica la jurisprudencia respecto a si cabe o no invocar la falta de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje cuando se reclama el importe de unos pagarés en un procedimiento cambiario, ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de no apreciar la falta de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje en las resoluciones citadas por la entidad recurrente, y así, en la sentencia de fecha 17 junio 2014, recurso n.° 104/14, en un procedimiento donde previamente se había desestimado dicha declinatoria, decíamos que el pacto de sumisión a arbitraje no excluye la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria que corresponde al legítimo tenedor del título, el acuerdo sobre arbitraje no afecta al crédito estrictamente cambiario documentado en el pagaré. Pues bien, dicho todo lo anterior, entendemos que en el caso de autos no cabe extender la cláusula (...) del documento de reconocimiento de deuda hasta tal punto que lleve a apreciar la falta de jurisdicción invocada, toda vez que los pagarés cuya ejecución se pretende en el presente procedimiento no tienen su causa en ese reconocimiento de deuda, sino en un contrato de compraventa de artículos de telefonía móvil suscrito entre las partes (...); por ello, no coincidimos con la juzgadora de instancia que ese contrato de reconocimiento de deuda de fecha 7 agosto 2014 sea causa de la presente reclamación. Ese contrato de reconocimiento de deuda es un documento en el que se constata una relación jurídica preexistente derivada del referido contrato de compraventa, en el que el comprador reconoce adeudar su precio y recoge el acuerdo de las partes para ese pago aplazado, –documento, por cierto, ciertamente confuso, desconocemos quien lo redactó y a quien es imputable dicha redacción, y así, pese a que aparece con la denominación de contrato de reconocimiento de deuda, y recoge como deriva esa deuda de una compraventa, se utiliza, en varias ocasiones, los términos préstamo, prestamista, prestatario, capital prestado y cuotas–; recordemos que si bien el Cc no regula expresamente el reconocimiento de deuda, la jurisprudencia lo reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 Cc, y se concibe como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, siendo indiferente que se exprese o no la causa, contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, con el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Por todo lo cual, no procede sino la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la desestimación de la declinatoria de falta de jurisdicción planteada, y consiguientemente, ha de dejarse sin efecto el sobreseimiento del presente procedimiento como había sido acordado, debiendo continuar la tramitación del mismo [AAP Badajoz 3.ª 20 junio 2018 –n.° 86/2018–, (JUR 2018, 282562)].

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