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1.5.6. ARBITRAJE DEPORTIVO

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89. Por otro lado, la posibilidad de establecer un arbitraje en cuestiones de Derecho público no está permitido ya que el art. 1 LA/1988 excluye de su ámbito las materias que no sean de libre disposición, como son las normas públicas imperativas o de carácter irrenunciable. Quedan, por ello, fuera de la posibilidad de sumisión a arbitraje aquellas normas relativas a funciones públicas de carácter administrativo ejercidas por las Federaciones, tales como las disciplinarias, el dopaje, la regulación del marco general de la competición. Así en el art. 34 del RD sobre Federaciones Deportivas Españolas se establece que “Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte (citada), están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria”. Y en el art. 35 continúa: “No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:... b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva”. Además, como señala el recurrente, el arbitraje obligatorio es inconstitucional en España por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 (SSTC 23 noviembre 1995 y de 30 abril 1996). En esta última sentencia se dice que “la sentencia del Pleno de este Tribunal 174/95 ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 38.2.°, pfo. 1.° de la LOTT”. En ella, el TC se enfrentó al problema planteado, coincidente con el que aquí hemos de responder, acerca de “si resulta conforme a la Constitución, concretamente con sus arts. 24.1.° y 117.3.° CE, un precepto que establece un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia” (FJ 3.°). Ante ello, se declaró que “la autonomía de la voluntad de las partes –de todas las partes– constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto resulta contrario a la Constitución que la ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje de la Junta que es lo que hace el pfo. 1.° del art. 38.2.°. La primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Quebranta, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella” (FJ 3.°). Y esto, que está dicho preferentemente desde la perspectiva del demandante, es igualmente aplicable al demandado, en cuanto que, salvo que así lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, vulnerándose de otra manera su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta conclusión no se desvirtúa, por otra parte, por la posibilidad de un ulterior recurso de nulidad frente al laudo, previsto en el art. 45 LA, que la parte intentó y fue desestimado por la sentencia recurrida, pues, como también declaró la referida STC 174/95, ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que “al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo [STC 43/88 y SSTS que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1.° CE” (FJ 3.°). En el presente caso no consta que el recurrente haya prestado libremente su consentimiento a la sumisión al TAS, pues no se puede considerar que se ha otorgado libremente dicho compromiso si se exige como requisito sine qua non para ejercer su profesión, estando la cláusula compromisoria incluida en un documento de adhesión (la licencia federativa). Que no hay sumisión libre y voluntaria al TAS se evidencia aún más en el supuesto enjuiciado porque no contiene la licencia federativa para el año 2005 dicha cláusula de sumisión. Al estar tutelada la competición internacional en que ha participado el recurrente por el Consejo Superior de Deportes no puede entenderse que la participación en la misma comporte dicha sumisión al mencionado tribunal arbitral pues vulneraría nuestro ordenamiento jurídico y la reglamentación de la UCI, al no formar parte de este, no es obligatoria en España. Las razones que alega la RFEC, haciendo suyas las expuestas en la sentencia del TAS que cita, no se comparten pues el riesgo de que las competiciones internacionales sean falseadas a causa de sanciones demasiado clementes que podría estar tentada de dictar una federación nacional se elude con la posibilidad de recurrir que tiene la UCI las resoluciones de dichas federaciones, por lo que el término de comparación no se ha de establecer entre federaciones nacionales–TAS, sino entre órganos jurisdiccionales–TAS y los órganos jurisdiccionales juzgan con pleno sometimiento al imperio de la Ley. Por otro lado, la legislación española ha ido dando cumplimiento y adaptándose a sus compromisos internacionales en la lucha por lograr un deporte limpio de dopaje. Tampoco resulta aplicable al caso lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia que cita la RFEC puesto que se dictó al amparo de la Ley 13/1980 anterior a la actual Ley de Deporte que, como se ha señalado, ha modificado el modelo tradicional de represión del dopaje a que se atenía aquella. Por todo lo expuesto, procede anular por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de 9 junio 2006 del CEDD–CSD, así como entrar a examinar si se ajusta o no a Derecho la dictada el 7 febrero 2006 por el CNCDD–RFEC y no acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a que se dictó aquella, como solicita la RFEC, por razones de economía procesal al constar los hechos y haberse efectuado las alegaciones que se han estimado convenientes y porque las consecuencias del error de la Administración no deben perjudicar al administrado, contrariando el principio de tutela judicial efectiva y dilatando una penosa situación para el afectado que se vería obligado a nuevos trámites [STS CA 5.ª 25 abril 2017 –n.° 708/2017–, (RJ 2017, 1725)].

90. De acuerdo con los citados antecedentes la Sala no aprecia la conculcación de derechos fundamentales en lo que la demanda se funda. En primer lugar, debe advertirse que de los estatutos resulta inequívocamente la obligación de los Clubs de someter sus disputas internas al procedimiento de solución de conflictos previstos en dicha normativa estatutaria, y en la reglamentación que la desarrolla. El propio Ordenamiento Jurídico español es exponente de los intentos de promover fórmulas de autocomposición y heterocomposición extrajudicial (mediación, conciliación, arbitraje, etc.) que permitan dar una solución a los conflictos que se planteen sin necesidad de acudir los Tribunales, sin que con ello se conculque necesariamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la jurisdicción. Es cierto que, y en este sentido discrepamos de la conclusión que sientan las apeladas a la luz de la prueba testifical planteada, que el sistema que establecen los estatutos no es un sistema de mediación previa a la posibilidad de acudir a la vía judicial, sino que excluye ésta en todo caso, pues si bien el procedimiento procura formulas en las que sean las propias partes en conflicto quienes alcancen un acuerdo, la propia normativa estatutaria ya prevé en caso de que este acuerdo no se alcance. que la decisión sea adoptada por los propios conciliadores, decisión se dice, en el ap. f del art. VIII que regula el procedimiento de resolución de disputa de Distrito Múltiple, final y que vincula a todas las partes, reiterando así lo señalado el art. XII ap. d) de los Estatutos de la Asociación Internacional, ya transcrito, cuando se alude a que los socios “estarán comprometidos a acatar las decisiones finales y vinculantes que resulten al completarse el procedimiento”. Ahora bien ello no es algo extraño en nuestro Ordenamiento Jurídico, y en este sentido el art. 11 bis LA prevé la posibilidad del arbitraje estatutario, e, incluso, el propio art. 51 de los Estatutos del Club apelante establece su mecanismo de resolución de disputas para la resolución de determinados conflictos, y ello tampoco significa que la decisión de los denominados conciliadores no esté sujeta al control judicial, como puede serlo cualquier laudo arbitral, mediante las acciones de revisión o anulación [SAP Asturias 7.ª 23 mayo 2019 –n.° 192/2019–, (AC 2019, 975)].

91. (L)a posibilidad de que las cuestiones de naturaleza jurídico deportiva puedan resolverse por vía de arbitraje, acomodado a lo que dispone el art. 2.1.° LA/2003, está previsto en el art. 87 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a cuyo tenor: “Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia”, estableciendo el art. 88: “1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo. 2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas: a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema. b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje. c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo. d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas. e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes. f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales. 3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje”. En concordancia con lo anterior el RD 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, en su art. 34, establece: “Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria”. La competencia, para conocer, entre otras materias, de cuestiones de mediación y arbitraje, corresponde en la RFEF al Comité Jurisdiccional, de acuerdo con el art. 41 del Reglamento General Real Federación Española de Fútbol, a cuyo tenor: “Competencia 1. El Comité Jurisdiccional es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, en relación con las operaciones que registren en la RFEF. Asimismo, el Comité Jurisdiccional será competente de las anteriores cuestiones cuando estas afecten a los intermediarios debidamente registrados en la RFEF siempre que sus actividades hayan sido registradas en la RFEF y de conformidad con el Reglamento de Intermediarios. Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la jurisdicción competente”. En otro orden de cosas no cabe cuestionar la competencia de esta Sala, alegando que el Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un órgano arbitral, cuando fue dicha parte la que instó demanda de reclamación de cantidad, frente al ahora demandante en el presente procedimiento de anulación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF, sin que sea dable pensar que dicha reclamación se formulaba, para su resolución, frente a un organismo que constituyera una tercera vía, distinta de la jurisdiccional civil o de la arbitral (...). Llegados a este punto y atendidos los citados antecedentes, la solución a la cuestión objeto del presente procedimiento, pasa por la estimación por esta Sala del instituto de la cosa juzgada material, puesta en relación con el alcance del procedimiento de nulidad de los laudos arbitrales, limitado al examen de los eventuales motivos, de los contemplados en el art. 41 LA, que se esgriman [STSJ Madrid CP 1.ª 18 febrero 2020 –n° 9/2020–, (AC 2020, 1369)].

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