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2 Apoyo judicial al arbitraje 2.1. INTERVENCIÓN JUDICIAL EN EL ARBITRAJE 2.1.1. CONTROL MÍNIMO DEL JUEZ

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147. Hemos de tener presente que acorde al espíritu que rige la institución, se limita al máximo la intervención de los Tribunales de Justicia, ya que no olvidemos que precisamente lo pretendido es arbitrar un mecanismo de resolución de conflictos de forma privada al margen de la intervención de cualquier Juzgado o Tribunal, que pasa a ser sustituido por uno o varios árbitros que habrán de resolver, bien aplicando normas jurídicas, bien normas de equidad. Lo que se traduce en la previsión del art. 7.° LA, cuando expresamente señala que “en los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga”. Recogiéndose efectivamente entre esos casos, el que hoy nos ocupa, el de la designación de árbitros, al que se dedica el art. 15 de dicho texto legal, donde después de dar preferencia en todo caso al procedimiento acordado libremente por las partes, a falta de ese acuerdo señala el procedimiento adecuado para la realización de tal tarea distinguiendo según se trate de uno o varios árbitros. Tarea que en aplicación del art. 8.1.° LA le incumbe a este Tribunal. Al margen de las cuestiones puramente formales atinentes al proceso y a la misma constatación de la existencia de una situación de conflicto o enfrentamiento que justifique mínimamente el recurso al arbitraje, nuestra intervención acorde a dicho principio de intervención mínima tiene un ámbito muy limitado, ya que una vez constatada la mera existencia de la correspondiente cláusula tendremos la obligación de acceder a la petición deducida, ya que el propio art. 15 en su n.° 5.° señala que lo único que justificaría el rechazo de la petición sería que a través de la documentación aportada por las partes no resulte la existencia de cláusula alguna. Es decir que nos debemos limitar a constatar la mera presencia formal de una cláusula aplicable a la situación de hecho planteada, sin poder ir más allá, ya que un examen en profundidad de la misma será una cuestión que incumba a los propios árbitros, a los cuales debe dejarse una total libertad para que analicen en toda su extensión la controversia sometida a su conocimiento, comenzando por su propia competencia, sin que nos este permitido entrar a valorar el fondo de la cuestión, tanto en lo referente al aspecto material de la misma, como en lo referente a la validez y carácter vinculante de la cláusula, y menos aun por esta vía procesal a la que la ley se ha ocupado de atribuirle de forma expresa un objeto muy limitado [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 7 mayo 2015, (RJ 2015, 5088)].

148. En definitiva, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad –entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos LA/2003.– de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2.° LA se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo [STSJ Andalucía CP 1.ª 18 enero 2016 –n.° 2/2016–, (AC 2016, 1062). Vid. STSJ Andalucía CP 1.ª 28 enero 2016 –n.° 4/2016–, (AC 2016, 1065; STSJ Andalucía CP 1.ª 12 septiembre 2017, (AC 2017, 1762; STSJ Andalucía CP 1.ª 20 noviembre 2017, (JUR 2018, 92821)].

149. (L)a acción de anulación de laudos arbitrales firmes tiene una naturaleza, aunque no idéntica, sí parecida a un incidente de nulidad de resoluciones judiciales firmes, lo que obviamente limita extraordinariamente el ámbito de cognición. Dicho de otro modo, el laudo ha decidido definitivamente la cuestión controvertida, con mayor o menor acierto o satisfacción para ambas partes, pero con un valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme; en definitiva, no se trata de una instancia más, lo que iría contra la esencia del arbitraje, sino de un juicio externo, limitado a las meras garantías formales, sin que sirva para corregir deficiencias del laudo ni pueda someterse a discusión el mayor o menor fundamento de lo resuelto. En consecuencia, la ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el art. 41, por lo que hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta de las previstas se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que le es de aplicación y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él (STC 288/1993 de 4 de octubre, aplicable a la legislación vigente). En definitiva, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad –entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la LA/2003.– de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2.° LA se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo Desde tal premisa se analizarán todos los motivos de nulidad alegados por la actora [STSJ Andalucía CP 1.ª 24 octubre 2016 –n.° 16/2016–, (AC 2017, 444)].

150. Debe primeramente destacarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que, como sostiene el Tribunal Supremo (STS 15 septiembre 2008 y ATS 21 febrero 2006), veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales, para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los tribunales, se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución. Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se ciñe al control de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad –entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos LA/2003– de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2.° LA se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo [STSJ País Vasco CP1.ª 12 enero 2017 –n.° 1/2017–, (RJ 2017, 547)].

151. Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad –entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la LA/2003– de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal, que se sujeta a las reglas del juicio verbal, y cuya competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales (...). Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2.° LA, como también se hacía en el art. 49.2.° de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo [STSJ Asturias CP 1.ª 25 abril 2017 –n.° 3/2017–, (AC 2017, 481)].

152. Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad –entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la LA/2003– de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje [STSJ País Vasco CP 1.ª 10 abril 2019 –n.° 2/2019–, (JUR 2019, 227315)].

153. El ejecutado vuelve a reproducir el mismo motivo de oposición alegado en primera instancia, sin combatir los razonamientos de la resolución apelada y como compartimos los argumentos que allí se recogen, el recurso de apelación no puede prosperar. Por lo que se refiere a la supuesta nulidad del laudo por no haberse dictado a juicio del recurrente por un órgano colegiado, sólo cabe señalar que no se trata de una causa de oposición prevista ni en el art. 556 LEC, ni tampoco en el art. 559.3.° LEC, invocado por el apelante, pues éste se refiere a la “nulidad del despacho de ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 LEC”. El laudo arbitral objeto de ejecución contiene pronunciamientos de condena y cumple los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Y, como ya explica el auto dictado en primera instancia, la supuesta nulidad del Laudo arbitral no puede oponerse en la ejecución, pues tuvo que hacerse valer a través de la acción de anulación del laudo, regulada en los arts. 40 a 43 LA/2003. Por lo que se refiere a la interacción entre la ejecución del laudo y una eventual acción de anulación del mismo, el art. 45 LA establece: “1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del ap. 3 del art. 529 LEC. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno”. Nada de eso ha tenido lugar. Es decir, el ejecutado no ha ejercitado la acción de nulidad del laudo, ni por tanto, se ha acordado la suspensión de la ejecución, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de oposición y con ello del recurso sin necesidad de más razonamientos [AAP Granada 3.ª 28 mayo 2019 –n.° 46/2019–, (JUR 2019, 238366)].

154. Se alza la actora (...) contra el auto por el que se estima la declinatoria (...), declarando la falta de jurisdicción del JPI para resolver la controversia objeto de los presentes autos por haber sido sometido el asunto a arbitraje, con sobreseimiento de las actuaciones (...). Incorrecta inaplicación del art. 54.2.° LEC, de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia 409/2017, de 27 de junio, del Tribunal Supremo, y anteriormente, en el AAP Barcelona 17, n.° 159/2012, de 28 septiembre 2012 (...). Compartimos la fundamentación jurídica de la resolución recurrida que responde, acertadamente, a esta cuestión y que la recurrente no desvirtúa “Ha de darse la razón a la parte impugnante, cuando defiende que el contenido del art. 54.2.° LEC está previsto tan solo para los supuestos de competencia territorial, pero no para los supuestos de sumisión a arbitraje, que afecta a la jurisdicción. Así se entiende por la ubicación del precepto, ya que el artículo en el que se incluye se refiere al ‘carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial’, y se encuadra en la sección 2.ª, del Capítulo II, Titulo II, Libro Primero de la LEC, bajo el título ‘De la competencia territorial’. Por otro lado, hemos de tener presente que la LA no prohíbe los convenios de sometimiento a arbitraje contenidos en contratos de adhesión; así, en su art. 9.2.°, dispone que si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato. Es decir, este precepto parte de la posibilidad de establecer cláusulas de sometimiento a arbitraje en contratos de adhesión, y simplemente se remite a la LCGC y normativa concordante que regulan sus exigencias. La LA es posterior a la LEC, y si el legislador hubiera entendido que esta invalidaba las cláusulas de sumisión contenidas en contratos de adhesión, le bastaba reiterarlo, sin necesidad de condicionar su validez o interpretación a ninguna norma”. Y para nada se aparta el juzgador de instancia de la sentencia n.° 409/2017, de 27 de junio, del Tribunal Supremo, de la que hace una lectura totalmente correcta, y no sesgada (...). Esta acertada lectura de la sentencia citada que realiza el juzgador de instancia, y que no entra a rebatir la recurrente, como ya hemos apuntado, no puede sino ser compartida íntegramente por este Tribunal. Y por lo expuesto, no puede sino ser desestimado este motivo del recurso [AAP Badajoz 3.ª 1 julio 2019 –n.° 79/2019–, (JUR 2019, 267806)].

155. La especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad –entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la LA/2003 (...) [STSJ País Vasco CP 1.ª 31 octubre 2019 –n.° 6/2019–, (JUR 2019, 339568)].

156. Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se ciñe al control de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad –entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la LA/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje– de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2.° LA se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo” [STSJ País Vasco CP 1.ª 23 abril 2020 –n.° 4/2020–, (JUR 2020, 151040)].

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