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1.9.3. PLAZOS

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137. Los demandantes aducen que el laudo arbitral no les ha sido notificado en ningún momento, ni a ellos ni a nadie en su nombre y representación y únicamente han tomado conocimiento de su existencia y contenido cuando se les ha notificado la demanda ejecutiva y el despacho de ejecución por el JPI correspondiente. Y dicen que no han sido notificados del laudo porque si bien la comunicación de la resolución arbitral pudo ser remitida a su domicilio, tal comunicación no les fue entregada habida cuenta que durante dos meses estuvieron de viaje fuera de la Comunidad de Cantabria y por tanto, fuera de su domicilio, de suerte que los dos Avisos del Servicio de Correos con la inscripción “Ausente reparto–no retirado”, no garantizan ni permiten acreditar su recepción ni que el contenido fuera la concreta resolución arbitral. Realmente el cuestionamiento de la forma de notificación del laudo es lo que permite a los demandantes el tratar de explicar la interposición de la demanda de anulación dentro de los dos meses de plazo que establece el art. 41.4.° LA, lo que entronca con la excepción de caducidad de la acción esgrimida por la parte demandada en su contestación a la demanda (...). Por tanto, dada la mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas arbitrales a las peculiaridades de casos concretos al optar la Ley de Arbitraje por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral estableciendo reglas sobre el procedimiento arbitral dispositivas como reza la propia Exposición de Motivos que utiliza en varios apartados el término “flexibilidad”, diciendo que el “procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución “(Exposición de Motivos, aps. I, III y VI), con más razón la Ley de Arbitraje, a través de la regulación descrita, lo que pretende es evitar que la inactividad de una de las partes impida el inicio o la continuación del procedimiento, lesionando el derecho de la otra que, en cumplimiento del convenio arbitral, pretende la solución del conflicto por esta vía y, en definitiva que se dicte el laudo (Exposición de Motivos, ap. VI, párrafo 8.°) (...).Que es lo que acontece en el caso analizado, pues consta, insistimos, cómo una vez que el letrado de la parte demandada en el procedimiento arbitral comunica al árbitro su dimisión, por éste se procede debidamente, por cuanto que lo primero que realiza es decretar la suspensión de la tramitación del arbitraje y conceder un plazo a los demandados a fin de que, si les conviniere, nombren nuevo profesional que les represente, advirtiéndoles, que transcurrido el plazo, se continuará con la tramitación del arbitraje, practicándose las comunicaciones, bien con su nuevo representante, bien de forma directa con los propios demandados. Así, se intenta por dos veces la notificación de tal acuerdo mediante carta remitida por el árbitro mediante correo certificado con acuse de recibo, que ni fue recepcionado por los demandados ni retirado por estos el envío en la oficina postal donde estaba a su disposición, lo que volvió a acontecer cuando por el árbitro se intentó en dos ocasiones la notificación de la resolución arbitral, la cual también intentó entregar la contraparte por medio de mensajería privada, negándose los interesados a cogerla. En definitiva, consta que el órgano arbitral ha procedido debidamente al realizar los actos de comunicación y que los hoy demandantes han tenido la oportunidad real de conocer todas y cada una de las actuaciones arbitrales, incluido el laudo arbitral, por lo que (...) ha de dotarse de validez y eficacia a la notificación realizada de las actuaciones arbitrales y del laudo arbitral [STSJ País Vasco CP 1.ª 9 diciembre 2014 –n.° 14/2014–, (JUR 2015, 21542)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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