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1.9. NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CÓMPUTO DE PLAZOS 1.9.1. CONTENIDO

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132. (E)l hipotético desconocimiento del arbitraje y la consiguiente indefensión es imputable al propio comportamiento de quien fue demandado en el procedimiento arbitral: a él se debe que la tramitación se siguiera en rebeldía y que sus derechos de defensa no fueran finalmente ejercitados. No de otra forma puede concluirse si se tiene en cuenta los datos normativos y fácticos que se exponen a continuación. Comenzando con los primeros, los actos de comunicación del árbitro estaban sujetos: 1.°) A la LA, concretamente al art. 5 cuyo apartado a) determina que “salvo acuerdo en contrario de las partes” y “tras una indagación razonable” la notificación “se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario”. Y al art. 37.7.° donde se indica que “los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado”. 2.°) Al Reglamento de la Corte de Arbitraje de Alicante, órgano al que se sometieron las partes firmantes del contrato de obra en liza (cláusula quinta), que recoge tanto la rebeldía del demandado como la posibilidad de notificación edictal. Así su art. 29 establece que “si dentro del plazo fijado al demandado este no formulase el escrito de contestación a la demanda, a pesar de haber sido notificado fehacientemente, proseguirá el procedimiento considerándolo en rebeldía, no llevándose a cabo ninguna otra notificación excepto la del Laudo que pone fin al procedimiento arbitral, que se notificará en la forma prevista en el art. 497.2.° LEC “. Y anteriormente su art. 6, en un sentido similar al art. 5 LA citado, pero añadiendo que, “de no resultar positiva la notificación, la misma, si el árbitro lo considera necesario, podrá efectuarse mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente” (...). (H)ubo varios intentos de comunicación del inicio del procedimiento arbitral a Dña. Marí Trini (...). Por lo expuesto, ha de colegirse que el colegio arbitral actuó de conformidad con lo estipulado en la Ley de Arbitraje y en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de Alicante, guardando la diligencia debida tanto en la comunicación de las actuaciones iniciales del procedimiento como en lo que respecta a la notificación del laudo arbitral. Porque, si bien es cierto que la vía edictal ha de ser subsidiaria, igualmente lo es que su utilización no está proscrita y se prevé ante el fracaso de los anteriores medios de comunicación. Un fracaso, ha de señalarse, al que no ha sido ajena la parte actora que debería, si hubiera sido el caso, haber comunicado el cambio de domicilio toda vez que ya estaba informada del posible ejercicio de acciones legales y que, al menos, tuvo conocimiento del envío de la correspondiente documentación por la Cámara de Comercio de Alicante. En consecuencia, habiendo rechazado su recepción y no habiendo probado traslado de domicilio alguno, que desde luego no comunicó y que sigue figurando en el poder para pleitos otorgado para comparecer ante este Tribunal, debe convenirse que ha sido la actitud pasiva del propio interesado, demandante en este juicio de anulación, la que ha provocado su “presunta” indefensión [STS Comunidad Valenciana CP 1.ª 18 mayo 2012 –n.° 16/2012–, (JUR 2012, 300808), (RJ 2012, 8784)].

133. (N)o se aprecia motivo alguno de nulidad derivada del modo y forma en que se realizaron los actos de comunicación a DM Consulting, no siendo procedente la retroacción de las actuaciones que se solicita en la demanda reconvencional ejercitada en el procedimiento, lo que conduce a su desestimación. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como fecha de notificación del laudo la correspondiente a tal intento de notificación del mismo, fallido, pero realizado conforme a lo dispuesto en el art. 5.° del Reglamento de la Corte de Arbitraje, siendo tal momento el dies a quo a efectos de computar el plazo para intentar la nulidad del laudo, de donde ha de determinarse que cuanto menciona dicha parte en su escrito de contestación a la demanda deducida por las actoras no supone sino una aquiescencia a las mismas, dada su posición procesal que no es contraria a los pedimentos que en tal escrito se contienen, pero no determina ni puede consistir en el ejercicio de acción anulatoria alguna que, de haberse formulado efectivamente, estaría también condenada al fracaso por haber caducado la misma, dado cuanto se ha expresado con anterioridad en relación a los actos de comunicación efectuados a dicha parte en el iter del procedimiento arbitral [STSJ Navarra CP 1.ª 28 octubre 2013 –n.° 15/2013–, (JUR 2014, 1562)].

134. El ap. a) del art. 5 LA intenta facilitar la práctica de las notificaciones que sea preciso efectuar a lo largo del procedimiento arbitral y a tal fin admite como adecuados para ello muy diversos sistemas de notificación que van desde la entrega personal, hasta el correo certificado, pasando por el uso del télex, del fax o de otros medios de comunicación electrónicos, telemáticos o de clase diversa. En los casos en que se acuda al correo certificado ni siquiera exige la ley la prueba de la recepción material de la notificación, sino que considera suficiente que se haya intentado su entrega. Para ello es preciso que haya alguna constancia de haberse efectuado la expresada tentativa, no, como queda indicado, de su resultado. Lo único que, en definitiva, resulta imprescindible es que quien tenga que decidir acerca de si la traslación del hecho o de la noticia que se pretende participar al destinatario ha podido llegar razonablemente a éste. En el presente caso, en que se acudió al ya citado mecanismo del correo certificado, no pudo lograrse, sin embargo, la entrega personal de la notificación a la destinataria, al parecer por no encontrarse ésta en su domicilio cuando el empleado notificador se personó en él– Ello es lo que asevera la presente demanda, que, además, niega que quien debía llevar a cabo la notificación dejara entonces en el lugar previsto para su práctica, –seguramente un buzón domiciliario o en la propia puerta de la vivienda visitada–, el oportuno “Aviso de Recibo”. Según es sabido, con tal expresión se hace referencia a la nota impresa con la que el servicio público de correos advierte al receptor ausente que se ha intentado hacerle llegar una noticia y que tiene a su disposición en la oficina postal el escrito a ella relativo. Esta actuación de un tercero, agente de un servicio público, cuando afirma haber dejado al alcance del destinatario una noticia escrita referente al frustrado intento notificador, rompería, en favor de quien estaba obligado a asegurar y acreditar su transmisión, la pugna, antes insoluble, entre quien afirmaba y quien negaba la tentativa de comunicación. La simple manifestación de un tercero, pero de un tercero cualificado por su peculiar condición, de que dejó en el domicilio el aviso de referencia, pondría de manifiesto, a juicio de este tribunal, que la notificación que ahora analizamos se trató de entregar a la persona a quien iba dirigida y que fue la inactividad posterior de ésta la que frustró definitivamente la notificación que pretendía hacérsele. Como quiera que en este caso falta esta afirmación, carecemos de base firme para entender que, en efecto, se consumó de modo pleno la tentativa de entregar la notificación pendiente, que es, según dijimos, lo que exige el art. 5.a) LA. Ante tal incertidumbre quizá debió la entidad arbitral repetir el acto de notificación y, al no haberlo hecho, debe ahora acogerse el motivo de nulidad que la actora esgrime en su demanda [STSJ Madrid CP 1.ª 1 abril 2013 –n.° 17/2013–, (JUR 2013, 285238)].

135. En primer lugar, se ha de partir del tenor del art. 5.a) LA, vigente a la firma del convenio arbitral: “Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario”. “Asimismo, el análisis de la cuestión suscitada exige partir de la no necesaria equiparación, a efectos de notificaciones, entre laudos y sentencias (...). La simplificación del sistema de notificaciones de los Laudos debe ponerse en conexión con la simplificación de todo el procedimiento arbitral, del que es lógico correlato. Y ello en el bien entendido de que, como señala el propio ATC 301/2005 (FJ 4), existe una enorme similitud entre el supuesto regulado en el art. 5.1.° LA y la atribución legal de efectos al intento de notificación de las resoluciones judiciales frustrado por causas no imputables a la Administración de Justicia (en especial, arts. 156, 160 y 161 LEC). Lo anterior, que pone de relieve la trascendencia de la autonomía de la voluntad en el procedimiento arbitral, no obsta a que, como también ha declarado esta Sala, aunque las partes hayan pactado un régimen especial de notificaciones, pueda y deba ser aplicado el propio art. 5.a) LA, en particular en lo que concierne a la necesidad de realizar una indagación razonable para el caso de que no constare domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del destinatario de la comunicación (...). Se trata, en definitiva, de preservar en el seno del procedimiento arbitral las garantías igualdad, audiencia y contradicción ex art. 24.1.° CE [STSJ Madrid CP 1.ª 24 febrero 2015, (JUR 2015, 88586)].

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