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2.2.3. VERIFICACIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL

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175. El establecimiento de una cláusula arbitral para la resolución de todas o alguna de las controversias que puedan surgir entre las partes de un contrato no obliga en todo caso a dirimir los conflictos a través del arbitraje, sino que, siendo una cláusula dependiente exclusivamente de la autonomía de la voluntad de las partes, pueden también optar –de mutuo acuerdo, expreso o tácito– por acudir en todos los casos o solo en alguno a resolver sus diferencias ante los Tribunales de Justicia. Así se infiere del art. 10 LA cuando establece que el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. A sensu contrario, cuando, a pesar de la existencia de un convenio arbitral, se inicie un procedimiento judicial y no se oponga la declinatoria por la parte contraria, la intervención de los Tribunales de Justicia es respetuosa con la autonomía de la voluntad de las partes (...) [STSJ Madrid CP 1.ª 1 febrero 2016 –n.° 7/2016–, (JUR 2016, 55644)].

176. (A)unque hipotéticamente se considerase que nos encontramos ante un contrato de adhesión, dicha cláusula, (“convenio arbitral”), goza de plena validez al amparo de los arts. 2, 9 y 11 LA/2003. El art. 9.2.° de esa Ley (que concreta que si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a este tipo de contrato), se remite, en lo que atañe a la nulidad del convenio arbitral por abusivo, a la LCGC, Ley 7/1998, de 13 de abril, en cuyo art. 8.2.° únicamente se otorga significación a la abusividad de una cláusula cuando el contrato se ha celebrado con un consumidor; y ya hemos dicho que la parte actora no lo es, (no es consumidora), por lo que no resultan aplicables al presente supuesto los arts. 57.4.° y 90 LGDCU, (RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), referidos a la nulidad del convenio arbitral en caso de ser una de las partes consumidora. Por lo tanto, consideramos que el JPI debió estimar la declinatoria propuesta por la parte demandada (falta de jurisdicción al estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje), ya que de la lectura de la cláusula que aquí nos ocupa, dada su generalidad, no cabe excluir la nulidad de los contratos como ajena al pacto arbitral. El objeto del convenio arbitral cuestionado abarca las controversias relativas a la ejecución o interpretación del contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, y el art. 1.284 Cc dispone que si una cláusula admitiere varios sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Por ello, y con el fin de dar al convenio arbitral toda su eficacia, debe concluirse que si las partes han sometido a arbitraje no únicamente las cuestiones relativas a la ejecución sino también las relativas a la interpretación del contrato, debe entenderse que han sometido a arbitraje todas las controversias relativas al contrato, incluidas las referentes a los distintos grados de ineficacia y, por tanto, la relativa a la nulidad del contrato fundamentada en cualquier causa determinante de nulidad (...) y esta Audiencia Provincial de Cuenca se decanta de forma definitiva por estimar la declinatoria, y ello a mayor abundamiento por dos motivos: –primero, porque la validez del convenio arbitral y la del contrato que lo alberga son cuestiones diferentes, al ser ambos contratos separables, y así viene a deducirse de la exposición de motivos LA, en concreto en su ap. V, y así lo dispone expresamente su art. 22 (al establecer que “la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral”)–; y, segundo, porque de las Sentencias dictadas por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo viene a deducirse que cuando la cláusula se refiere como objeto de arbitraje a la “interpretación”, (como aquí sucede), necesariamente ha de acudirse a tal interpretación de lo convenido para determinar si procede o no la nulidad (...). Por otro lado, en el presente caso no puede acudirse a la teoría de los actos propios, (que es lo que parece que vino a aplicar en su día el Juzgador a quo al dictar el Auto de 22 mayo 2015, –que rechazó la declinatoria–, y referir en él la existencia de otro procedimiento distinto en el que la parte aquí demandada no había opuesto la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje), y ello por lo siguiente: –ya se ha establecido por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo que los actos propios, para vincular a su autor, tienen que causar estado, (y en tal sentido viene a pronunciarse... [SAP Cuenca 1.ª 13 diciembre 2016 –n.° 212/2016–, (JUR 2017, 7528)].

177. El JPI entendió que debía estimarse la declinatoria propuesta por la demandada, aduciendo que como admite nuestro TS, cuando las partes del juicio cambiario son a su vez las partes de la relación causal subyacente (aquí es asi), la libertad y amplitud de motivos de oposición es total, superando la antigua doctrina, por ejemplo, que admitía la exceptio inadempliti contractus pero no la non rite adimpleti contractus, cuya alegación usualmente se negaba en el anterior ejecutivo cambiario remitiendo a las partes al ordinario. Ahora no, y de no admitirse la sumisión a arbitraje, podría darse la paradoja que de ser alegada esa excepción por el demandado (y sucede precisamente en este caso, en que se alegan incumplimientos de la actora en la oposición formulada de modo subsidiario) deberíamos entrar a conocer esos incumplimientos, cuando es evidente que para ello ha sido pactada la sumisión a arbitraje, lo que incluso –rizando el rizo– podría ser invocado por la demandante ante la oposición de las demandadas (...). La amplitud de los términos en los que está redactada la cláusula de sumisión al arbitraje, conduce a considerar incluidas en la misma todas aquellas vicisitudes que pudieran derivarse del contrato, incluida la reclamación por el impago de pagarés librados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro (...). (N)o existe prohibición legal alguna de la alegación de falta de jurisdicción y competencia del procedimiento arbitral, y ello porque aunque si bien es cierto que en la anterior legislación estaba expresamente prohibida la sumisión de la cuestión a arbitraje, en la nueva ley no se hace mención alguna a dicho extremo, es cierto sin embargo que el actual art. 67 LCCh establece que frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo, entre las que no se encuentra la excepción de sumisión de la cuestión a arbitraje, pero ello en modo alguno puede suponer que no pueda invocarse con carácter general dicha falta de jurisdicción, puesto que se trata de una cuestión de evidente orden público procesal, que puede invocarse en virtud de las normas generales LEC, una interpretación en contrario, nos llevaría a la conclusión de que si se hubiese presentado por error el procedimiento cambiario dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, no pudiera invocarse la falta de jurisdicción de dicho Tribunal, y hubiera de mantenerse la misma salvo decisión de oficio en contra, por ello y en consecuencia por este solo motivo no puede entenderse que no cabe la sumisión a arbitraje (...). Vista la amplitud de la cláusula este Tribunal concluye que las partes quisieron incluir en ella la totalidad de los litigios que pudieran surgir como consecuencia del contrato, sin que pueda entenderse excluida la acción que el apelante pretende (...). Al desestimarse el recurso interpuesto procede la imposición de costas [AAP Sevilla 6.ª 8 febrero 2018 –n.° 35–, (JUR 2018, 132535)].

178. El Juzgado dictó auto estimando la declinatoria y declarando la falta de jurisdicción por haberse sometido la cuestión litigiosa a arbitraje de derecho. Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandante interesando la revocación de la misma rechazando la falta de jurisdicción por sometimiento a arbitraje (...). (S)e alega por la actora que el pacto sobre arbitraje contenido en el contrato suscrito entre las partes, contrato fechado el 1 junio 2009, no tiene virtualidad porque se pactó que el mismo tendría una duración inicial de dos años, y, una vez transcurrido ese plazo, se prorrogaría por anualidades sucesivas a requerimiento del arrendatario. Según la tesis de la recurrente, una vez vencido el plazo, el contrato o bien se prorrogaría a requerimiento de la parte arrendataria o bien operaría la tácita reconducción del art. 1566 Cc. En este caso, se habría producido la tácita reconducción porque no existió intimación del arrendatario y ello da lugar a la existencia de un nuevo contrato en el que no tendría vigencia el pacto sobre sumisión a arbitraje contenido en el inicialmente suscrito. Sin embargo este Tribunal no coincide con esta apreciación porque la propia recurrente mantiene la validez y eficacia del contrato en cuanto le beneficia y la ineficacia en cuanto a aquello que no se ajusta a sus intereses. Así, se pide la resolución del contrato en la demanda y se ha aplicado la cláusula de actualización de la renta (...). El hecho de que no haya habido una comunicación expresa del arrendatario sobre su voluntad de prorrogar, no impide que esa voluntad no se deduzca de actos concluyentes, como ha ocurrido en este caso, en el que el arrendatario ha permanecido en la finca con la anuencia del arrendador y éste ha venido cobrando la renta y actualizándola por lo tanto, ha de estimarse que el contrato se ha venido prorrogando conforme a lo previsto en el mismo, y que no ha entrado en tácita reconducción. El segundo motivo se apelación se refiere a que no existe convenio arbitral, motivo que ha de ser igualmente rechazado por cuanto, como se expresa en la resolución recurrida, en la estipulación Decimotercera se prevé “Sometimiento a arbitraje. Con renuncia expresa al ejercicio de cualquier acción ante los Juzgados y Tribunales, las partes se comprometen expresamente a instituir, en su día, un arbitraje de Derecho privado, con arreglo a la legislación vigente, para resolver cuantas dudas o divergencias pudieran surgir entre ellas como consecuencia de la interpretación o cumplimiento de este contrato”. Es decir, existe convenio arbitral de derecho al que deberán someter las partes las divergencias en cuanto al cumplimiento, como en este caso, constituye una divergencia la procedencia o no del desahucio por expiración del término contractual pactado y cual sea el importe debido en concepto de renta impagada. Por lo tanto, el motivo ha de ser igualmente desestimado [AAP Sevilla 6.ª 17 mayo 2018 –n.° 138/2018–, (JUR 2018, 259012)].

179. La parte impugnante reitera en esta alzada la procedencia de la apreciación de esta excepción por entender que en el convenio marco de los años 2008–2009 (contestación) y en el del año 2013 (demanda) se prevé un mecanismo arbitral para la solución de conflictos como el de autos (ap. 4.° Comisión de Vigilancia y Arbitraje) y al no respetarse presentando la demanda directamente tal implica la incompetencia de la jurisdicción civil. Pretensión que se ha de desestimar, pues independientemente de la consideración que pueda darse al referido mecanismo arbitral, en relación con lo que se entiende por un convenio arbitral por el art. 9 LA, resulta que la sumisión a arbitraje de la cuestión litigiosa no pueda apreciarse de oficio, y solo a instancia de la parte demandada mediante la formulación de declinatoria, en el momento procesal oportuno, y no como excepción en el escrito de contestación, ya que: –el art. 39 LEC regula la facultad de las partes de plantear declinatoria cuando consideren que concurre “falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia”; –el art. 11.1.° LA/2003 señala expresamente que “El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la citación para vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal”, lo que reitera, si bien no discriminando los tipos de procesos tras la Ley 42/2015 de 5 de octubre, el art. 64.1.° LEC (“La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el secretario judicial”.). Esta norma no prevé la posible apreciación de oficio del sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje y sí la sumisión de las partes a los tribunales, la actora con la presentación de la demanda y la demandada con el no planteamiento de la declinatoria, pues su formulación es una facultad que tiene no una obligación, como se deduce del 63.1.° LEC, en su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda: “1 Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones” [SAP Vizcaya 5.ª 18 mayo 2018 –n.° 166/2018–, (JUR 2018, 212289)].

180. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 39 y 65 LEC, mediante auto de 28 noviembre 2017 acogió el Juzgado la declinatoria que, por sumisión a arbitraje, formalizó L. S.L., declarando la incompetencia de jurisdicción para sustanciar la demanda de juicio ordinario origen de las presentes actuaciones interpuesta por A.S.C., S.L. (...). En palabras de la STS 27 junio 2017 que cita la 26/2010, de 11 de febrero, para ser tenida por eficaz, la cláusula de sumisión a arbitraje ha de manifestar la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (...). Hemos de convenir con la recurrente en que de las comunicaciones cruzadas entre las partes inmediatamente antes de la suscripción del debatido contrato (...), no es posible deducir su carácter negociado. Al contrario, tales comunicaciones demuestran que el documento fue unilateralmente redactado por L. S.L. en base a modelos que adecuaba a las empresas con las que, como la aquí demandante, subcontrataba los servicios a su vez encomendados por Telefónica SA. Es también cierto que si el convenio arbitral no es el resultado de la negociación de las partes sino que, como es el caso, se halla contenido en un contrato de adhesión, de conformidad con el art. 9.2.° LA/2003, su “validez” e “interpretación” se rigen “por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato”, por tanto, la regla de interpretación contra proferentem contenida en los arts. 1288 Cc y 6.2.° LCGC. Es preciso, pues, que el adherente haya prestado efectivamente su consentimiento ya que otro modo se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva (...). Por último, aunque el art. 22.1.° LA/2003 establece que los árbitros están facultados para decidir incluso sobre la existencia o validez del convenio arbitral (...), como aduce la apelante y declaró la STS 27 junio 2017, planteada declinatoria, “el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones y no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia de convenio arbitral para, en caso de que exista, declinar su jurisdicción sin examinar si el convenio es válido, eficaz y aplicable a la materia objeto del litigio” (...). (P)ara superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato; control que no cabe sino concluir supera el aquí cuestionado pacto. Su tenor literal es el siguiente: “Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes en relación con el presente contrato y todas y cada una de sus cláusulas, y en particular sobre su validez, eficacia, cumplimiento, resolución o rescisión, será sometida a arbitraje de equidad, regulado por la Ley de Arbitraje española, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, designando desde ahora las partes como árbitro al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid o a la persona que éste designe”. Vemos que, por la sencillez de su redacción, la cláusula es gramaticalmente comprensible. Nos parece también evidente que la aquí demandante tuvo efectiva posibilidad de conocerla pues aparece en un epígrafe específico titulado, con letras mayúsculas y resaltado en negrita, “Ley aplicable. Arbitraje y jurisdicción competente”, epígrafe situado al final del documento y justamente por encima de la firma del legal representante de A. Pero es que, además, difícilmente puede argumentar la actora que la cláusula le pasó desapercibida cuando de las comunicaciones electrónicas aportadas (...) se deduce que, antes de su firma, tuvo el contrato en su poder y, habiendo advertido a la contraparte de la necesidad de corregir ciertos errores materiales, significativamente nada objetó en relación al ahora cuestionado convenio arbitral (...). Es irrelevante que el contrato que nos ocupa contenga también un pacto de sumisión al fuero territorial de los juzgados y tribunales de Madrid capital (cláusula 14–3). Dicho pacto no es en absoluto contradictorio con el principal, al operar en el supuesto de que las partes renunciaran al arbitraje, como se deduce de su claro tenor literal (“En caso de que las partes renunciasen por acuerdo expreso al arbitraje pactado...”) (...). Partiendo de la validez del convenio arbitral, carecen en fin de trascendencia a los aquí analizados efectos las consideraciones que efectúa la recurrente tanto en torno a la escasa adecuación a la naturaleza del conflicto surgido entre las partes del arbitraje de equidad como, obviamente y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 22 LA/2003, a la insinuada falta de imparcialidad del árbitro designado (Decano del Colegio de Abogados de Madrid) por las eventuales relaciones que pudiera mantener con la propia L. SL o con el letrado que ha asumido su defensa en este pleito. Se confirmará en consecuencia la resolución recurrida [AAP Barcelona 16.ª 29 junio 2018 –n.° 242/2018–, (JUR 2018, 206788)].

181. Contra el auto dictado por el JPI que acuerda estimar la declinatoria formulada por la entidad demandada (...). Los tres motivos del recurso de apelación se ciñen a la valoración del convenio arbitral en relación a la nulidad contractual solicitada por la parte recurrente en su demanda. Así, en relación al primero de los motivos, la parte apelante sostiene que la Juez a quo no comprueba la validez y eficacia del convenio arbitral interesando que con revocación del auto objeto del recurso, se ordene al Juzgado que dicte Auto por el que se determine si el convenio es válido, eficaz y aplicable a la nulidad contractual solicitada en la demanda. El segundo motivo sostiene que si bien es cierto que el contrato en el que se funda la demanda de nulidad contiene en la cláusula 21.ª la sumisión al arbitraje, sin embargo, no recoge expresamente el sometimiento de la inexistencia o nulidad del contrato al procedimiento arbitral. El motivo tercero plantea que del contenido de la cláusula no se desprende que las partes renuncien acudir a la jurisdicción cuando lo que se discute es la existencia y validez del contrato. La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por esta misma Sala en Autos de 6 julio 2010, 14 diciembre 2010 y de 13 septiembre 2011, por lo que el presente recurso debe ser resuelto teniendo en cuenta dichas resoluciones [AAP Santa Cruz de Tenerife 3.ª –12 septiembre 2018 –n.° 204/2018–, (JUR 2018, 313926)].

182. El recurso de apelación se interpone contra el auto de 11 diciembre 2017 en el que se aprecia la falta de jurisdicción y se acuerda el sobreseimiento del procedimiento indicando que la parte actora deberá hacer uso de su derecho ante la Cámara de Comercio Internacional. El auto recurrido declara que en dos de los contratos suscritos entre las partes se incluyó una cláusula de sumisión expresa a arbitraje y en otro a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona; y que en la demanda se ejercita acción de reclamación de prestación económica fijado en pacto incluido en el primer contrato y que la sumisión pactada en el mismo no se modificó en el documento de novación parcial de los contratos. Por ello concluye que la cláusula de sumisión a arbitraje debe desplegar sus efectos y declara la falta de jurisdicción y el sobreseimiento del procedimiento. La parte actora interpone recurso de apelación alegando que los contratos son indisociables y deben interpretarse conjuntamente; que en el partner agreement también se regula la prestación económica indicando que queda cubierto con lo que se percibe a través del sponsorship agreement; y que la cláusula de sumisión a los tribunales de Barcelona del partner agreement deroga la cláusula de sumisión a arbitraje del sponsorship agreement. Subsidiariamente se alega que existe falta de claridad del convenio arbitral y por ello no puede considerarse válida la sumisión a arbitraje. Finalmente se dice que la imposición de costas resulta improcedente porque no se encuentra prevista legalmente y porque existen dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición (...). La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la cláusula de sumisión de arbitraje prevista en el primer contrato entre las partes fue dejada sin efecto y si debe estarse a la cláusula de sumisión a los tribunales de Barcelona prevista en el segundo contrato suscrito entre las partes. En el supuesto de desestimarse la pretensión de la recurrente de que la cláusula de sumisión a arbitraje fue dejada sin efecto, deberá determinarse si la cláusula de sumisión a arbitraje resulta nula o si dicha alegación no puede ser objeto de examen al haber sido introducida extemporáneamente en el recurso de apelación, y si en su caso la cláusula no resulta nula. Finalmente si se desestima el recurso de apelación habrá que pronunciarse respecto a si en los incidentes de declinatoria no cabe la imposición de costas y si siendo posible su imposición en el presente supuesto concurrían dudas de hecho y de derecho que deberían haber motivado la no imposición de costas (...). En primer lugar debe tenerse presente que el art. 11.1.° LA establece que “El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda”. En el presente supuesto de la lectura de la demanda resulta que la parte actora ejercitó acción de reclamación de cantidad solicitando el pago de honorarios conforme al contrato de patrocinio sponsorship agreement suscrito entre las partes el 1 abril 2014 (...) y la modificación de dicho contrato de 24 abril 2014 (documento 8 de la demanda). En el contrato original se prevé una cláusula de sumisión a arbitraje con arreglo a las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Dicha cláusula no fue modificada en la novación parcial del contrato celebrada el 24 abril 2014. No obstante, la parte actora presentó la demanda ante los Juzgados de Barcelona con fundamento en el pacto de sumisión expresa a los tribunales de esa ciudad previsto en el contrato entre socios partner agreement de 22 abril 2014 (...). La parte recurrente pretende que el contrato de 22 abril 2014 también regula los honorarios y que por ello debe estarse a la cláusula de sumisión a los tribunales de Barcelona prevista en dicho contrato. Sin embargo, lo cierto es que en el partner agreement se remite al sponsorship agreement respecto a los honorarios pero de ello no se colige que en el primero se prevea una regulación específica de los honorarios que motive que cuando se reclaman los mismos con fundamento en el sponsorship agreement deba también acudirse al partner agreement. Así, pese a que en la cláusula 10 del partner agreement se establece que las partes acuerdan que la contraprestación económica que la demandada abonará en concepto de patrocinio queda reflejada en los términos y condiciones comerciales del contrato de patrocinio y conforme a lo estipulado en el partner agreement lo cierto es que este contrato no establece regulación alguna respecto al importe de honorarios y las condiciones para su cobro. Por ello, no puede admitirse que se produjo una novación extintiva de la cláusula de sumisión a arbitraje al establecerse en el partner agreement una cláusula de sumisión distinta, puesto que si las partes querían dejar sin efecto la primera cláusula así habían de haberlo manifestado. Sin embargo, en el contrato de 24 abril 2014 que modifica el sponsorship agreement respecto a los honorarios a percibir por la actora ya se ha dicho que no se hace referencia alguna a que se modifique la cláusula relativa a la sumisión a arbitraje prevista en dicho contrato. Por tanto, la reclamación del importe de 1.000.000 euros encuentra su fundamento en las previsiones del sponsorship agreement conforme al contenido que fue modificado en el contrato de 24 abril 2014, sin que deba acudirse a lo previsto en el partner agreement para determinar si la actora tiene derecho al cobro de la cantidad reclamada, siendo dos contratos en los que si bien existe vinculación se trata de contratos con objeto, condiciones y cláusulas de sumisión distintas. Por último, la alegación de que la existencia de diversas cláusulas de sumisión podría dar lugar a resoluciones contradictorias no puede ser admitida puesto que los honorarios en los que fundamenta la parte actora su reclamación sólo se encuentran previstos en el sponsorship agreement y por ello no podrían ser objeto de reclamación con base en el partner agreement, por lo que no se alcanza a comprender de qué forma podría darse lugar a resoluciones contradictorias. En consecuencia, no se considera acreditado que la cláusula de sumisión de arbitraje hubiese sido dejada sin efecto por expresa voluntad de las partes y por ello debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo (...) [AAP Barcelona 17.ª 20 septiembre 2018 –n.° 216/2018–, (JUR 2018, 274142)].

183. Se recurre (...) el Auto dictado por el JPI de Puebla de Sanabria Zamora, dictado en fecha 7 mayo 2018 (...), estimando la cuestión de competencia por declinatoria opuesta por la representación procesal de Banco C., (...) al considerar que el conocimiento del asunto corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.6.° LOPJ a los Tribunales de Arbitraje (...). (L)o primero que debe resolverse es la validez o no de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato que regulaba las relaciones contractuales entre las partes y para ello debe de tenerse en cuenta que: 1) estamos ante un contrato de adhesión, así de cataloga en dicha resolución un contrato idéntico al que es objeto de examen en este caso, en base al contenido del mismo y del suscrito por otros Letrados con la misma entidad. Esto implica que estamos ante una cláusula no negociada y, con independencia de que el demandante sea o no consumidor, ello conlleva la aplicación de lo previsto en el art. 9.2.° LA y que para la determinación de la validez o no de la cláusula debamos tener en cuenta la regla de interpretación prevista en el art. 1288 Cc y 6.2.° LCGC, es decir, que el adherente haya prestado efectivamente el consentimiento. 2) a estos efectos debe tenerse en cuenta que según la sentencia del Tribunal Constitucional 136/2010, de 2 de diciembre, la renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y 3) que dicha sumisión se establezca válidamente, es decir con cumplimiento de todas y cada uno de los requisitos que establece la Ley y dentro de ellas las determinante de la sumisión, es decir, que se fije de forma clara y precisa el órgano arbitral al que se someten (...). La falta de concreción de los términos de la sumisión impide considerar que la misma sea válida puesto que se someten a arbitraje de derecho y delegan el nombramiento de un árbitro a una entidad que no consta que existe, por lo que es evidente que el convenio no podría cumplirse en sus propios términos y, además las partes se someten a un procedimiento y reglamento inexistentes, desconociéndose como efectivamente se habría de llevar a cabo el nombramiento de árbitro y a qué normas debería someterse el arbitraje, contraviniendo los propios términos de la cláusula impuesta por la demandada en el contrato de adhesión (...). Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación y a dejar sin efecto la resolución recurrida, lo que da lugar a la desestimación de la declinatoria y el mantenimiento de la competencia del Juzgado que dictó la resolución estimándola [AAP Zamora 1.ª 27 febrero 2019, (JUR 2019, 184766)].

184. En cualquier caso, la falta de competencia por sumisión a arbitraje no es apreciable de oficio, pues únicamente está reservada esa posibilidad en el art. 38 LEC a los casos citados en los arts. 37 y 38, donde no hay referencias a los tribunales arbitrales, y en concreto el art. 11 LA deja claro que para apreciar la falta de competencia por existir un convenio arbitral, el Juez no lo puede hacer de oficio, sino que ha de ser invocado mediante declinatoria por aquél a quien interese [AAP Madrid 25.ª 11 marzo 2019 –n.° 83/2019–, (JUR 2019, 119414)].

185. Dice el art. 2.1.° LA/2003 que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Bajo ese paraguas legislativo, el actor y la demandada firmaron una cláusula, la recogida como 20.ª, relativa a la “Competencia y jurisdicción” cuyo tenor es el siguiente: “Para dirimir cualquier discrepancia con respecto a la interpretación y/o ejecución de lo establecido en el presente contrato, ambas partes se someten al arbitraje de derecho de la Cámara de Comercio de Torrelavega que actuará según su reglamento, actuando en ejecución y en segunda instancia los Juzgados de Torrelavega, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que les pudiera corresponder”. La cláusula transcrita tiene una doble eficacia, por una parte encomienda a un órgano arbitral la resolución de determinados conflictos y por la otra implica una sumisión expresa a determinados órganos judiciales para la ejecución del laudo y para desarrollar la segunda instancia. El 27 junio 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la STS 409/2017 (...). Este tribunal considera que no existen razones para sostener la tesis fuerte del principio kompetenz-kompetenz en nuestro ordenamiento jurídico y limitar el ámbito del conocimiento del juez cuando resuelve la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje (...). La conclusión de lo expuesto es que si se ha iniciado un litigio judicial en el que se ha planteado, por medio de declinatoria, la falta de jurisdicción por existir un convenio arbitral, el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones y no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia de convenio arbitral para, en caso de que exista, declinar su jurisdicción sin examinar si el convenio es válido, eficaz y aplicable a la materia objeto del litigio. No podría, pues, el Juzgado de instancia declinar su jurisdicción sobre las pretensiones planteadas sin examinar si la cláusula compromisoria era, o no, válida, eficaz y aplicable al objeto del litigio. No lo ha hecho, limitándose en el auto recurrido (...) vuelto, a declarar aplicable dicha cláusula y no aplicable el art. 54.2.° LEC (...). En el auto de 3 septiembre 2018, la Juez de instancia ya valoró, con argumentos que compartimos, que la cláusula era una condición general de la contratación predispuesta por la demandada en el contrato objeto del litigio y que reunía todos los requisitos propios de tal naturaleza. Especial atención ha de darse a lo que dice en el párrafo tercero del fundamento segundo de dicho auto. Dados los términos de la cláusula compromisoria, lo que también debía valorar la Juez de instancia en su resolución, una vez que aparecía como predispuesta por una de las partes, y aunque la actora, una mercantil, no reuniera la condición de consumidora, era si la actora había, o no, aceptado someter a arbitraje (de forma clara e inequívoca) las pretensiones ejercitadas en la demanda y su ampliación que excedieran de una mera reclamación de cantidad. No lo hizo en la que hoy es objeto de recurso, y debe ser esta Sala la que integre el razonamiento del auto inicial con la doctrina jurisprudencial señalada, y no con la serie de variopintas resoluciones que, aportadas por copia y nunca testimoniadas salpican el procedimiento, e, incluso, que se han pretendido introducir en esta segunda instancia (...). Al estimar el recurso de apelación (...), debemos revocar, y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, al tiempo que ordenamos seguir la normal tramitación del procedimiento ordinario referido por considerar al JPI n.° 1.° de los de Amurrio plenamente competente para sustanciarlo con preferencia a cualquier órgano arbitral [AAP Álava 1.ª 8 abril 2019 –n.° 44/2019–, (AC 2019, 1132)].

185 A. A tenor de las cuestiones (ex art. 465.5.° LEC) que por apelación e impugnación se someten a revisión de este Tribunal de la alzada, resulta necesario iniciar por el sometimiento de la cuestión al arbitraje que sustenta su primera petición, ex art. 63.1.° LEC, de la declinatoria planteada. La cláusula 6.6 del contrato causa de la acción entablada, suscrito en documento privado, pero luego elevado a público por sus otorgantes ante el Notario de Torrent en fecha de 23 febrero 2017, dice “Las partes acuerdan dirimir cualquier controversia con origen en la interpretación de las condiciones del presente contrato privado y sus correspondientes escrituras públicas mediante arbitraje, y cuyo dictamen acuerdan respetar, prescindiendo de actuar ante los Tribunales que les correspondan. No obstante, cualquier controversia en sede judicial, que traiga como causa el presente contrato privado y las correspondientes escrituras públicas se someterá a los tribunales de jurisdicción española en general y en particular de los Tribunales de Valencia”. El art. 63.1.° LEC fija como contenido de la declinatoria, entre otros supuestos, que el conocimiento de la demanda corresponda a los árbitros. Respecto a las cláusulas de sometimiento al arbitraje, como reflejo del poder de disposición inmerso en la autonomía de la voluntad de los contratantes como medio alternativo de solución de conflictos, debemos efectuar las siguientes precisiones: a) La aplicación e interpretación de tales cláusulas ha de ser rigorista y en sus propios términos, es decir con carácter restrictivo. En tal sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 septiembre 2006, que ha destacado la relación del contenido literal en la interpretación de las cláusulas arbitrales, poniendo de manifiesto que ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues, conforme a los arts. 1 y 9 LA, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones y para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (SSTS de 18 marzo 2002, 20 junio 2002, 31 mayo 2003, etc.). b) En sentido similar, el Tribunal Constitucional español ha indicado: “Este Tribunal ha reiterado, en relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1.°) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio. A esos efectos, se ha incidido en que dicha renuncia debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar (por todas, STC 65/2009, de 9 de marzo, FJ 4). Esta circunstancia es lo que ha determinado que se haya considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (árbitros art. 24.1.° CE) la imposición obligatoria e imperativa del sometimiento a arbitraje (por todas, STC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3)”. c) El fundamento de ese posicionamiento es que la cláusula arbitral viene fundamentada principalmente en el hecho de ser una excepción al sistema de justicia ordinaria, que determina la renuncia al juez natural que en la mayoría de a) los sistemas democráticos es un derecho constitucional. Este requisito también ha sido incorporado por la Sala Primera al indicar que dado que la jurisdicción arbitral implica una renuncia a la jurisdicción ordinaria que ejercen los tribunales comunes, se entiende que la voluntad manifestada en tal sentido debe ser clara y expresa. d) En consecuencia, lo procedente es considerar que el convenio arbitral no es omnicomprensivo, sino limitado aquellas cuestiones en las que explícita, clara, terminante e inequívocamente consta su aceptación de que fueron sometidas a arbitraje, sin que se pueda hacer extensiva a otras cuestiones que no se indicaron expresamente como arbitrables en la cláusula compromisoria. e) La STS 27 junio 2017, Rollo 3.292/2014,– que cita a su vez la del Tribunal Constitucional 75/1996, de 30 de abril–, señala, en lo que aquí y ahora interesa, para que una cláusula de sumisión a arbitraje sea eficaz es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (...).Teniendo presente tales directrices y visto el pacto arbitral, la Sala no acepta el razonamiento del Juzgado de Instancia, al efectuar una interpretación y aplicación no solo extensiva de la cláusula, sino incluso no congruente con la misma. Con la demanda presentada se entabla una acción de resolución de un contrato de compraventa de participaciones sociales y la literalidad del pacto en el inicio del ordinal 6–6 remite al arbitraje cuestiones controvertidas en la “interpretación” de las condiciones del contrato; no abarca, siquiera menciona, la ejecución de este y por ende su resolución, por lo que esta cuestión no está sometida al arbitraje. Es más, claramente se observa de todo el contenido de la cláusula que las partes si aceptaron que podían dirimir controversias sobre tal contrato en sede judicial pues en la leyenda escrita del pacto, de forma seguida, tras someter las divergencias interpretativas de las cláusulas al árbitro, se fija que “cualquier controversia” que se plantee en sede judicial, un acuerdo de jurisdicción y de competencia territorial. Ello no tiene un carácter subsidiario como se motiva en el auto recurrido, pues, ni se deriva del sentido gramatical inicial (“No obstante”) y tal razonamiento implicaría que toda controversia es obligatoria (así explicita el auto del juzgado) en sede arbitral, lo que de manera alguna se compagina con la literalidad del pacto. Esa dicción literal en su totalidad y con el carácter restrictivo del sometimiento al arbitraje determina que las partes fijaron cuestiones contractuales que se deslindaban para ser conocidas en sede de arbitraje (las de interpretación de las condiciones del contrato) y otras en sede judicial que obviamente son aquellas a las que no alcance la interpretación de las condiciones. Por consiguiente, resulta procedente la estimación de la impugnación y la revocación del auto del Juzgado Primera Instancia para rechazarse la declinatoria en cuanto sometimiento al arbitraje (...) [AAP Valencia 7.ª 14 octubre 2020 –n.°242/2020–, (JUR 2020, 342881)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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