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2.1.2. CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DEL JUEZ DE APOYO

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157. Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. En la jurisprudencia constitucional se distingue con nitidez, por una parte, la actividad arbitral fundada en el principio de autonomía de la voluntad y regulada por la legalidad ordinaria fuera del ámbito de la protección reforzada mediante el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE; y, por otra, la intervención judicial excepcional prevista en la LA, que constituye la única actividad jurisdiccional estatal propiamente de dicha disciplinada por la regulación del derecho a la tutela judicial, que tiene rango constitucional y formas reforzadas de protección mediante los recursos ante los tribunales ordinarios y recurso de amparo ante el TC. En consecuencia, el arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales cuando no es absolutamente indispensable, esta renuncia ampara la exclusión de la intervención judicial, cuyos inconvenientes se compensan con los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo, que constituyen la razón de ser del arbitraje [STSJ Madrid CP 1.ª 16 enero 2014 –n.° 2/2014–, (JUR 2014, 261211)].

158. Asimismo la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la LA/2003, establece en su Preámbulo, y en concreto en su ap. II, lo siguiente: “Con este propósito de impulsar el arbitraje, la presente Ley comienza por llevar a cabo una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, tanto las funciones de apoyo, como el conocimiento de la acción de anulación del laudo y el execuátur de laudos extranjeros, que permita dar más uniformidad al sistema mediante una elevación de determinadas funciones. Se trata, en concreto, de las relativas al nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el execuátur de los laudos extranjeros, que ahora se atribuyen a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, manteniéndose en los Tribunales de Primera Instancia la competencia de ejecución. Estos cambios han llevado a dar una nueva redacción al art. 8 LA/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como a modificarla Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 febrero 1881” [ATSJ Cataluña CP 1.ª 19 septiembre 2014 –n.° 106/2014–, (JUR 2014, 299881)].

159. El Laudo impugnado, por otra parte, en su pronunciamiento segundo “condena al Sr. Casiano a no proseguir: (...) con la solicitud de fecha 12 abril 2018 instada al JPI n.° 101 de Madrid de seguir los trámites de la ejecución declarada en el proceso ejecutivo 386/2016”. Dicho pronunciamiento es igualmente nulo, por ser contrario al orden público, pues además de suponer una injerencia en la potestad jurisdiccional de un órgano judicial, que está actuando en el ámbito propio de su competencia, como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, en este caso, además, por infringir directamente el art. 24.1° CE, que consagra el derecho fundamental de todas las personas “a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos...”. No puede impedir el Laudo que una de las partes acuda a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus legítimos derechos. Cuestión distinta es que dicho órgano examine su propia competencia. En la misma extralimitación e infracción del orden público, por las razones expuestas, incurre el pronunciamiento cuarto (...) del Laudo impugnado, cuando declara como incumplimiento del Sr. Casiano, el “Continuar con la ejecución del Laudo 2637 incluso en fecha 12 abril 2018 solicitada al JPI n.° 101 de Madrid”. Es totalmente arbitrario declarar dicha conducta como incumplimiento, cuando lo que está ejercitando el demandante es su legítimo derecho [STSJ Madrid CP 1.ª 30 diciembre 2019 –n.° 48/2019–, (JUR 2020, 92513)].

160. La exclusividad jurisdiccional a que alude el art. 117.3.° CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el art. 24 CE. Y ello es así, hasta el punto de que el sometimiento válido al procedimiento arbitral, excluye el conocimiento de la cuestión litigiosa para los órganos de la jurisdicción ordinaria. Cabe aclarar, que cuando antes alegábamos el art. 117.3.° CE, entre otras normas, como determinantes de la función exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, lo era en relación a la ejecución forzosa de los Laudos arbitrales, pues así lo ha decidido el Legislador, al residenciar exclusivamente en los tribunales ordinarios la potestad de ejecutarlos. H.– Llegados a este punto hay que establecer las siguientes conclusiones (...). Las resoluciones dictadas por el JPI n.° 101 de Madrid y en vía de recurso por la Secc. 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de ejecución forzosa n.° 214/2016, lo son en el ámbito jurisdiccional y competencial que les es propio, conforme al ordenamiento jurídico, gozando de la presunción de legalidad. Debe recordarse que, tal como previene el art. 18.1.° LOPJ: “Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes” (...). La función arbitral deriva del reconocimiento de la misma por la Ley, con el alcance que ésta determina y por el acuerdo de las partes litigantes, expresada en el convenio arbitral. La función arbitral, en cuanto resolutoria de un conflicto entre partes litigantes, que acuerdan residenciar en un árbitro o colegio arbitral, dicha función, se plasma en un Laudo, que aun cuando tiene, en cuanto a sus efectos, un carácter equivalente al de las resoluciones judiciales, no por ello convierte a la institución arbitral en un órgano de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia no puede invadir las competencias de los Juzgados y Tribunales que les son propias por imperativo legal; no constituye un órgano equivalente y menos aún superior, a los órganos judiciales, por lo que no puede corregir ni invalidar ni, en términos utilizados en el Laudo objeto del presente procedimiento, declaran ilícita la actuación de un órgano judicial, que ha dictado sus resoluciones en el ámbito propio de su competencia, exclusiva y excluyente (...). En consecuencia el pronunciamiento del Laudo impugnado que examinamos, se extralimita gravemente en la función que le ha sido encomendada, invadiendo competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que infringe toda la normativa, de carácter imperativo por otra parte, que residencia de forma exclusiva y excluyente en los órganos de la jurisdicción ordinaria la materia de ejecución forzosa de los Laudos arbitrales. Carece, en consecuencia, de todo efecto la declaración que se hace en el Laudo impugnado, por la que se declara ilícita la ejecución forzosa que se sigue en el JPI n.° 101 de Madrid (procedimiento n.° 214/2016), por ser nula al infringir normas de orden público [STSJ Madrid CP 1.ª 30 diciembre 2019 –n.° 48/2019–, (JUR 2020, 92513)].

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