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1.7.6. ARRENDAMIENTOS URBANOS

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116. La cuestión relativa a si las controversias derivadas de los contratos de arrendamiento de viviendas son o no susceptibles de ser resueltas mediante arbitraje es, en efecto, objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial. La postura contraria a la admisión del arbitraje para la resolución de los litigios relativos a los arrendamientos de vivienda es asumida, entre otras, en el AAP Madrid 11.ª 27 julio 2011 (...). El expreso reconocimiento que realiza la Exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando recuerda “la posibilidad de que las partes en la relación jurídica puedan pactar, para a solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral”; mención que realiza el legislador de forma general e incondicionada. El art. 2 LA considera susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, y la resolución del contrato de arrendamiento de fincas urbanas no es materia indisponible para las partes: el arrendador puede no ejercitar la acción de desahucio pese al impago de las rentas por el arrendatario, puede reducir el importe de la renta para que el arrendamiento pueda mantenerse, puede también el arrendador no denunciar el vencimiento del plazo y, por supuesto, renunciar al desahucio ganado. La afectación de normas imperativas de competencia territorial en determinadas cuestiones no excluye la viabilidad del arbitraje, que, en suma, supone una voluntaria renuncia a la jurisdicción. La derogación de los arts. 38 a 40 LAU establecida por la disposición derogatoria única, apartado dos, sexta, de la LEC no supone una exclusión del arbitraje en el orden material arrendaticio, sino una supresión en la ley especial de normas procesales por razones de técnica legislativa. El legislador ha optado por una potenciación de los medios alternativos de resolución de conflictos de una manera decidida, de lo que es claro exponente la LA/2003, lo que ha supuesto una tendencia a ampliar las materias que pueden ser sometidas a tal modo de resolución extrajudicial (...). El objeto del arbitraje es disponible cuando lo son los intereses y derechos en liza, sin que a ello obste la sujeción a normas de carácter imperativo, pues ello tan sólo supone que éstas han de ser aplicadas en la solución del conflicto, sean juzgados o tribunales ordinarios o sean tribunales arbitrales los que hayan de pronunciarse (...). En efecto, el art. 2.1.° LA define la arbitrabilidad diciendo que “Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho”, poniendo así de manifiesto que lo que ha de ser disponible son las materias, esto es, los derechos subjetivos en contienda. Ahora bien, es perfectamente posible que un derecho subjetivo sea disponible y susceptible de renuncia o transacción y que, sin embargo, todas o alguna de las normas jurídicas que deban aplicarse por parte del órgano decisor del litigio generado en torno a ese derecho subjetivo sean normas cuya inadecuada aplicación resulte capaz de comprometer o vulnerar principios de orden público [STSJ Madrid CP 1.ª 1 julio 2013 –n.° 49/2013–, (JUR 2013, 285377)].

117. El auto de instancia estimando la declinatoria interpuesta por el demandado determina que corresponde el conocimiento del asunto a arbitraje conforme a lo acordado por las partes en el convenio de colaboración suscrito. El apelante entiende que se trata de una materia que no es de libre disposición por las partes y en consecuencia no puede ser objeto de arbitraje entendiendo aplicable el art. 52 LEC que si bien correspondiente a la competencia territorial resulta extensible a la competencia objetiva pues la sumisión solo será válida cuando se haga a tribunales objetivamente competentes (...). La postura del apelante tuvo en su momento su apoyo jurisprudencial como lo enseña la STS 29 octubre 1993 que se copia en el recurso de apelación. Sin embargo, esta doctrina debe entenderse superada tras la reforma de la LAU y en la actualidad con lo dispuesto en el art. 4 párrafo quinto en los siguientes términos “las partes podrán pactar la sumisión a mediación o arbitraje de aquellas cuestiones que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje”. Por tanto, en materia de arrendamientos urbanos expresamente aparece reconocido la posibilidad de someter las controversias entre las partes a arbitraje por lo que el hecho de existir una norma de competencia territorial imperativa en cuestiones de arrendamientos no significa igualmente la atribución de la competencia del conocimiento de estos asuntos en exclusiva a juzgados y tribunales, sino que también pueden someterse su resolución al juicio arbitral. Conforme a la Ley de Arbitraje determinadas cuestiones no pueden someterse a decisión arbitral, así el art. 2 LA que indican que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Y en parecido sentido se expresa el art. 4 LAU cuando circunscribe el conocimiento de aquellas cuestiones que por su naturaleza pueden ser objeto de esta forma de resolución. Esta cuestión es objeto de un detallado estudio en la obra “La protección del arrendador como instrumento para dinamizar el mercado de alquiler de viviendas. Perspectivas desde la reforma”, Madrid, Editorial Aranzadi 2104 (autora D.ª Laura Gázquez Serrano) que no extractamos pues prácticamente los FFJJ de la oposición a la apelación son los contenidos en dicho libro, con la abundante jurisprudencia menor que se reseña. Pero en definitiva no puede confundirse norma imperativa como materia que no es de libre disposición a efectos de someter a arbitraje (téngase presente la existencia de múltiples arbitrajes de consumo, materia donde por razones de protección al consumidor, la normativa presenta un carácter imperativo); debiendo excluirse de arbitraje aquéllos supuestos de orden público (por ejemplo, en cuestiones de familia) y desde luego en materia de arrendamiento urbanos no se trata de una materia indisponible tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual, pudiendo afirmarse desde una perspectiva general, que en nuestro Ordenamiento jurídico es posible someter las controversias surgidas de un contrato de arrendamiento de vivienda. En definitiva el conflicto que hay entre las partes es de libre disposición entre ellas, y si lo es para un supuesto analizado desde la perspectiva de la LAU (norma que contiene múltiples preceptos de carácter imperativo en búsqueda de la protección del arrendador) más aún lo es en un supuesto como el presente, no sujeto a LAU, y sometido en primer lugar a lo convenido entre las partes conforme al art. 1255 Cc [AAP Jaén 10 octubre 2018 –n.° 345/2018–, (JUR 2019, 35957)].

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