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1.7.7. PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

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118. Por tanto, los procedimientos arbitrales en tramitación continúan hasta que se dicte laudo arbitral firme; y se entiende iniciado el arbitraje cuando el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, salvo que las partes hayan acordado otra cosa (LA/2003, art. 27), esto es, la fecha en la que el demandado es notificado y requerido para someter la controversia a arbitraje (...). La intervención de la concursada se traduce en el ámbito procesal en limitación más atenuada de la capacidad procesal del deudor, que conserva su legitimación, tanto activa como pasiva. En consecuencia, la citación de la administración concursal no es imprescindible, aunque pueda ser aconsejable, como medida de precaución, pero en modo alguno vicia de nulidad el laudo dictado. La propia concursada, en cuanto meramente intervenida, debía pedir la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios; pero ello no impide conservar su capacidad para actuar en juicio de manera autónoma. En el caso examinado es indudable que el precepto aplicable es el específico del art. 51.3.° por remisión del ap. 2 del art. 52 LC (“procedimientos arbitrales”), pues la firmeza del laudo todavía no se ha logrado al estar pendiente esta impugnación judicial. Es más, tampoco podría atenderse este motivo de nulidad aunque nos situáramos en la perspectiva legal, más general, diseñada en el art. 54.2.° LC (“ejercicio de acciones del concursado”). Según este precepto la capacidad para actuar en juicio en los casos de intervención sigue conservándola el concursado también de manera general tal como reconoce el art. 54.2.°LC para el ejercicio de acciones por parte del mismo, y cuando se precisa que necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. En principio, puede entenderse que la trascendencia patrimonial de la acción que pretende ejercitar en vía arbitral el concursado es clara, pues afecta a la subsistencia y cumplimiento de contratos del que derivan obligaciones y créditos que habrían de conformar las masas activas y pasivas del concurso; ahora bien, también desde esta óptica legal –que, insistimos, no es la que específicamente resulta aplicable en el presente caso porque media un procedimiento arbitral–, resulta un contrasentido la alegación de nulidad invocada por el propio demandante pues hubiera resultado necesaria la autorización de la administración concursal para interponer la presente demanda [STSJ Murcia CP 1.ª 13 marzo 2013 –n.° 1/2013–, (AC 2013, 1713)].

119. Llegados a este extremo y entrando a dilucidar los concretos motivos de nulidad parcial del Laudo formulados en la demanda rectora de la presente litis, es de señalar, de forma somera que (...). Respecto a la nulidad por vulneración del “orden público concursal” (art. 41.1.°.f) LA) y por haber resuelto los árbitros cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 41.1.°.e) LA), se aduce indicando que las normas concursales son materia de orden público, que el Laudo contradice lo dispuesto en el art. 58 LC y que, al decidirse en aquél sobre la compensación de bienes del concursado, los árbitros han resuelto sobre materia no susceptible de arbitraje, al no ser disponible para las partes. Frente a tal planteamiento, es de constatar que lo denunciado, por las actoras, bajo la veste de laudo contrario al orden público, vía indisponibilidad de la materia sometida a arbitraje, no es sino su disconformidad con la competencia de los árbitros para resolver la cuestión y con el concreto pronunciamiento realizado, lo que no tiene cabida dentro del presente motivo (...). Por lo demás, no cabe relacionar el orden público con el conjunto de normas de un sistema jurídico no renunciables por las partes. Al carácter imperativo de las mismas ha de unirse necesariamente su trascendencia constitucional, la cual, además, ha de ser cualificada, pues la referencia a la misma se sitúa en los derechos fundamentales y libertades públicas a que se remite el art. 53.1.° CE. Si acudimos a la demanda presentada por las entidades actoras podemos observar que en la misma no se hace ninguna referencia a la relevancia constitucional de la alegada infracción del Laudo, como tampoco se cita, ni siquiera se apunta, qué derecho fundamental de los del art. 53.1.° CE se ha vulnerado. En ella, se limita a sostener que el carácter de norma imperativa del art. 58 LC convirtió a la materia controvertida en no susceptible de arbitraje. Y, tal como antes se ha puntualizado, el carácter imperativo de una norma no constituye per se motivo de anulación, sino que se exige que, además de tratarse de una norma imperativa, ésta tenga una trascendencia constitucional cualificada, esto es, que afecte o se refiera a los derechos y libertades fundamentales del Capítulo II del Título I de la CE, que no es el caso. En el escrito rector de este juicio las demandantes, en realidad, vienen a entremezclar dos cuestiones distintas, como que la controversia relativa a la compensación o consolidación devino materia no susceptible de arbitraje tras la declaración del concurso y que, además, su resolución era competencia exclusiva del Juez del concurso (...). Por tanto, la acción contractual entablada en el procedimiento arbitral, no puede devenir, tras la declaración del concurso de D., en materia no susceptible de arbitraje, ni se puede considerar competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, máxime cuando, como hemos apuntado con anterioridad, la controversia arbitral sobre la compensación o consolidación de las rentas era anterior a la fecha en que aquélla fue declarada en concurso, y ello teniendo presente que la Ley Concursal, como también hemos visto, establece, en el art. 52.2.° que: “los procedimiento arbitrales en tramitación al momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo”, declarando el art. 52.1.° LC –redactado por el número dos de la disposición final tercera de Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la LA/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado– la vigencia de los convenios arbitrales suscritos por el concursado, aunque con la facultad del Juez de poder suspender sus efectos, si entendiera que suponen un perjuicio para la tramitación del juicio, que no es el caso. Asimismo es de añadir que si bien es cierto que la Ley Concursal, al tratar sobre los efectos de los créditos en particular, prohíbe, una vez declarado el concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado en el art. 58 LC, no lo es menos que este precepto –en su nueva redacción dada por el número cuarenta y cuatro del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio– contempla situaciones como la discutida, al establecer que: “... producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella”. En consecuencia, deben decaer estos dos motivos de anulación [STSJ Cataluña CP 1.ª15 junio 2015 –n.° 45/2015–, (RJ 2015, 4055)].

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