Читать книгу Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España - Ana Fernández Pérez - Страница 35
1.9.2. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN REALIZADA POR TÉLEX, FAX U OTRO MEDIO DE TELECOMUNICACIÓN ELECTRÓNICO, TELEMÁTICO O DE OTRA CLASE
Оглавление136. Sostiene la demandante que nunca se notificaron las sucesivas resoluciones recaídas en el procedimiento arbitral y en tal sentido muestra, haciendo suyas, las certificaciones de Confirmsign que revelan el resultado de aquellos intentos de notificación y en tal sentido puede advertirse como ninguna de las referidas, a diferencia de lo que sucede en relación con las notificaciones de correo electrónico dirigidas a la actora en el proceso arbitral, fueron debidamente descargadas. Indica la demandante que en ningún lugar se especificó la dirección jbosman@hollanddredgedesign.com como aquella a la que habrían de hacerse las notificaciones y añade que todos los datos identificativos de la entidad hoy demandante le eran perfectamente conocidos a la demandante en el proceso arbitral. El art. 5,a) LA establece gran flexibilidad en las notificaciones practicadas en el seno del proceso de aquella clase y así se significa que “Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado”. En principio no hay obstáculo alguno para entender válidamente realizada la notificación por medio de correo electrónico y en tal sentido debemos añadir que en este caso se cuenta con la aportación del certificado del tercero de confianza, al modo indicado en el art. 25 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, completada por el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 julio 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, publicado en el BOE 28.8.2014, papel que en ningún momento pone en duda la demandante (...). (T)eniendo en cuenta la flexibilidad que el procedimiento arbitral acoge en materia de notificaciones, conforme a lo indicado, y sentado que se dirigieron estas a dirección electrónica propia de la entidad entonces demandada y a persona directamente vinculada a esta y a la contratación de la que dimana el procedimiento, no podemos sino considerar que se llevaron a cabo las notificaciones de manera regular sin que pueda ser imputada esa pretendida falta de conocimiento ni a la parte demandante ni al desarrollo del arbitraje sino a la exclusiva actuación del propio notificado de modo que mal puede ahora oponer el contenido de su conducta para cuestionar la regularidad formal del desarrollo del proceso arbitral. Sirva lo anterior para descartar la falta de notificación del auto de 18 enero 2019 en el que se designaba como árbitro a D. Julián y se determinaba el día en que habría de tener lugar la vista correspondiente [STSJ Galicia CP 1.ª 29 octubre 2020 –n.° 23/2020–, (JUR 2020, 358961)].