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2.2. REVISIÓN POR EL JUEZ DEL EFECTO NEGATIVO DEL CONVENIO ARBITRAL 2.2.1. ÁMBITO

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161. (E)sta voluntad de las partes de acudir a arbitraje puede expresarse en las diferentes formas recogidas en el art. 9 LA, es decir, de forma expresa o de forma tácita, ya que la voluntad contractual del convenio arbitral no tiene, en principio, ninguna Característica que la diferencie de la voluntad negocial general. En consecuencia, si la ley de arbitraje admite la viabilidad del consentimiento no sólo expreso, sino también tácito, se trata de averiguar si ha quedado demostrado en autos la existencia de este consentimiento de las partes, es decir, de este deseo de las partes de acudir a arbitraje y ya hemos adelantado que está plenamente acreditado (...). Por medio del arbitraje del Tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao y que si no se recibiese contestación en tal sentido, el Sr. Oscar, entendiendo que renuncian al arbitraje, acudiría a la vía judicial. Que ante el silencio de los requeridos esta vía judicial hubo de ser utilizada, donde fueron demandadas y emplazadas también las esposas de los comuneros, y, que en esta vía judicial los hoy demandantes, es decir, los comuneros y sus esposas (a excepción del Sr. Augusto) formularon declinatoria por falta de jurisdicción al existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, excepción que, el 12 noviembre 2010, fue acogida por el Juzgado que entendió de la misma (...). Llegados a este punto, no resulta ocioso entresacar los argumentos que en aquel procedimiento utilizaron los hoy demandantes para justificar su contundente oposición a la demanda judicial por existir declinatoria de jurisdicción al existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. Así, tras invocar y recoger expresamente la cláusula estatutaria Decimoprimera del documento de 1 mayo 1996, es decir, del convenio arbitral, afirma que “La parte actora ha acudido a la jurisdicción civil ordinaria, obviando el deseo inequívoco de las partes contratantes de someterse expresamente a los sistemas arbitrales caracterizados por su rapidez, celeridad, voluntariedad, eficacia de sus laudos, además de un sistema más económico en comparación con la carestía que presenta la vía judicial. No se puede pasar por alto, la voluntad contractualmente reflejada de obtener el beneficio y ventajas que se desprenden de los sistemas arbitrales como método de resolución de conflictos, que justifican esta declinatoria por falta de competencia jurisdiccional”. “(...) las partes se sometieron expresamente y fijaron con precisión su deseo de someterse a arbitraje (...)”, y, tras invocar el art. 11 LOPJ por entender que las peticiones del Sr. Oscar se han formulado “con manifiesto abuso de derecho”, cita con profusión la jurisprudencia menor que apoya su oposición a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros y, concluye su contundente oposición a la jurisdicción por existir sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, invocando la doctrina de los actos propios al existir un claro e inequívoco consentimiento de las partes de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, teoría de los actos propios que la apoya con la cita de profusa doctrina del Tribunal Supremo. Con tan inequívocas manifestaciones carece de razón alegar que no ha existido convenio arbitral o que el realizado no es válido. Cosa distinta será que la decisión arbitral no haya satisfecho sus pretensiones. Y, todo ello, haciendo abstracción de la mala fe procesal y de la falta de ética que supone que la misma parte demandante, que niega la existencia de convenio arbitral, haya obligado a la parte demandada a acudir a la vía judicial y allí, excepcionar con la falta de jurisdicción al afirmar rotundamente que tenían pactado un convenio arbitral. Los ahora impugnantes estarían yendo, asimismo, contra sus propios actos cuando desplegaron previamente un comportamiento que inequívocamente demostraba su conformidad con la tramitación del proceso arbitral y con la atribución de competencia al órgano arbitral que debía resolverlo (lo que habría de haberse discutido primero, en caso de discrepancia, en el seno del proceso arbitral art. 22 LA). Además, tal previa conducta también entrañaría una tácita renuncia a la facultad de impugnación del laudo, conforme a lo previsto en el art. 6 LA, al no haber denunciado en su momento en el seno del proceso arbitral la existencia de deficiencia alguna [STSJ País Vasco CP 1.ª 25 septiembre 2012, (JUR 2012, 10946)].

162. Resulta evidente que el pacto triegésimocuarto contraviene lo establecido en la Ley de Arbitraje. En concreto los artículos invocados por el recurrente puesto que un órgano interno de una de las partes no cumple con los requisitos legales pues se exige que los árbitros sean personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 13 LA); que el procedimiento para la designación de los árbitros que establezcan las partes ha de respetar el principio de igualdad (art. 15 LA); y que “todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial” (art. 17.1.° LA). Lo anterior ya comportaría la nulidad de la cláusula triegésimocuarta, y dejaría el arbitraje pactado sin procedimiento para la designación de árbitro. Pero, como indica la recurrente, como ya se afirmó tanto en la sentencia dictada por el JPI n.° 6 de L’Hospitalet de Llobregat, como por la de la Sección 16 de esta Audiencia Provincial (...), el convenio suscrito por las partes el 1 septiembre2006, por virtud del cual T. se convirtió en la franquicia n.° 678 F., titular de la marca MRW, es un contrato de adhesión, es el contrato–tipo que utiliza F. con toda su red de franquiciados, redactando ésta íntegramente todas sus cláusulas, y por ello en estas resoluciones lo analizan aplicando la LCGC. Y lo anterior conduce a la aplicación de lo establecido en el art. 54.2.° que indica que “no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes”. Por tanto, debe declararse que el pacto de sumisión expresa a arbitraje invocado en la declinatoria no es válido, lo que comporta la desestimación de la declinatoria, siendo competente el juzgado que dictó la resolución recurrida, puesto que tampoco es válida, conforme al propio art. 54.2.° LEC, la sumisión expresa a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona [AAP Barcelona, 28 septiembre 2012, (JUR 2012, 394422)].

163. Es lo cierto que aunque consideremos existente y válida la referida cláusula arbitral (existente, por cuanto la parte demandante y ahora apelante tuvo ocasión de rechazar tales condiciones y lejos de hacerlo remitió comunicación a P.E., S.A., en fecha 5 diciembre 2006, renegociando alguna de las condiciones ofertadas por ésta, concretamente las relativas a la penalidad por retraso, condiciones de pago y avales bancarios, sin hacer referencia ni, por tanto, oposición, a la cláusula arbitral, y válida, por cuanto cumple los presupuestos que la LA/2003, vigente en el momento de la contratación, establece en el art. 9, sin que a ello obste que en la cláusula controvertida se haga referencia a la ley anterior), la misma no puede oponerse a las demandantes ahora apelantes. No cabe duda que la parte demandada abandonó e hizo dejación del derecho que la cláusula arbitral le proporcionaba desde el momento en que se apartó del procedimiento arbitral que, en su momento, emprendió contra las ahora reclamantes ante la Corte Española de Arbitraje (...). No aporta la parte demandada en los presentes autos la resolución que la referida Corte dictó ante las manifestaciones efectuadas por la solicitante del arbitraje tras la oposición formulada por las ahora apelantes (...), pero es lo cierto que la entidad P.E., S.A. señaló ante la Corte que a la vista de la negativa de las allí demandadas a someterse al arbitraje, tenía tres alternativas posibles: 1) Proseguir con el arbitraje, pudiéndose verse por ello abocada a un procedimiento ante la Jurisdicción mercantil hasta que los Tribunales ratifiquen la validez del arbitraje y del laudo, ante la segura impugnación de éste por la contraparte, 2) Presentar el asunto ante la Jurisdicción Mercantil con objeto de que determine que la sumisión a arbitraje es válida y, posteriormente, iniciar el procedimiento arbitral y 3) Renunciar al procedimiento arbitral y acudir a la jurisdicción civil. La Sala considera que al haberse apartado la entidad que ahora formula la declinatoria, del procedimiento arbitral y al no haber acudido a la segunda de las alternativas que, en su momento, propuso es porque decidió que la cuestión litigiosa se solventara ante los tribunales civiles y ahora no puede invocar lo contrario; ello constituiría ir contra sus propios actos y atentar contra el principio de buena fe procesal recogido en el art. 247.2.° de la Ley Procesal Civil. En definitiva, procede, como quedó adelantado, estimar el recurso, debiendo revocarse la resolución combatida, acordando que el procedimiento prosiga por sus trámites [AAP Madrid 8.ª 22 octubre 2012 –n.° 257/2012–, (JUR 2012, 363531)].

164. (E)l arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales cuando no es absolutamente indispensable (siempre que la parte interesada invoque oportunamente la cláusula arbitral). Esta renuncia ampara la exclusión de la intervención judicial, cuyos inconvenientes se compensan con los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo que constituyen la razón de ser del arbitraje. De este principio se sigue que la cláusula de sumisión a arbitraje no produce efectos si no se opone como excepción en el proceso, para lo cual está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente al demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso. Como ha declarado la jurisprudencia, para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (SSTS de 18 marzo 2002, 20 junio 2002 y 31 mayo 2003) [STSJ Canarias CP 1.ª 15 noviembre 2012 –n.° 5/2012–, (JUR 2013, 55644)].

165. No actúa por tanto la actora, en el ámbito ajeno a la actividad empresarial que le es propia, quedando por ello fuera del amparo de la Ley de Consumidores, según dispone el art. 3 de la Ley citada, de ahí que no se pueda aceptar la condición de consumidora de la demandante que le atribuye la resolución de instancia, y consecuentemente que no pueda ser considerada como sujeto protegido por el TRLGDCU y otras leyes complementarias, por lo que resulta inviable obviar la vinculación que la cláusula 6.ª del contrato, relativa al convenio arbitral, conlleva para la parte actora. El consumidor y usuario, definido en la Ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. La jurisprudencia es unánime en este aspecto (...). Así, en base a lo expuesto anteriormente, el recurso ha de ser desestimado en cuanto al primer motivo, debiendo estimarse la declinatoria en su día planteada por la representación de la demandada recurrente, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha de 16 marzo 2011, con sobreseimiento del procedimiento [SAP León 1.ª 29 noviembre 2012. (JUR 2013, 34388)].

166. El auto recurrido establece dos conclusiones en su fundamentación jurídica, la primera al entender que lo peticionado en la demanda tiene encaje en el convenio arbitral, al tiempo que sería inaplicable la legislación protectora de los consumidores y usuarios; pues bien desde esta argumentación habrá de entenderse que la resolución dictada por el iudex a quo no adolece de incongruencia omisiva pues con aquellas dos afirmaciones se está poniendo de manifiesto que la nulidad de ser llevada al arbitraje, por más, añadimos nosotros, de que se pudiera considerar, en el momento procesal oportuno, que nos encontrásemos ante un contrato de adhesión; y es que por más que se utilicen criterios restrictivos en la interpretación del convenio arbitral siempre habrá de concluirse que sus términos son total y absolutamente generales y comprenden cualquier incidencia que se relacione con el contrato que se acompañó a la demanda; la causa de pedir que sirve de soporte a la demanda (nulidad o anulabilidad del contrato con problemas relacionados con la prestación del consentimiento por la demandada) puede ser examinada en el procedimiento arbitral, que se configura en el repetido convenio como arbitraje de derecho, debiendo el árbitro tener amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, no precisándose, dice el convenio arbitral, pues, la condición de abogado en ejercicio; no que el arbitraje de derecho lo lleve a cabo por quien no sea abogado, sino que no es necesario que se trate de letrado ejerciente. En la relación con el escrito en el que se articula la declinatoria del letrado defensor de la demandada, pudo, sin duda, y en el ejercicio de sus propias funciones, redactarlo como estimase conveniente y utilizando la doctrina jurisprudencial que considerase oportuna, pues la defensa de su cliente la determina el propio letrado desde la prueba con que cuente y de la que intente valerse, al tiempo que el repetido escrito dejaba evidente que se proponía la declinatoria en razón de la existencia del convenio arbitral; petición suficiente para que el órgano jurisdiccional valore el convenio y decida si aquel permite que el conflicto existente entre las partes se resuelva al margen de la jurisdicción (...) [AAP Madrid 19.ª 10 diciembre 2012, (JUR 2013, 41691)].

167. Considera el apelante que la resolución de instancia que entiende que el objeto del procedimiento debe resolverse por medio de un arbitraje, no tiene fundamento legal, pues para el sometimiento a arbitraje es fundamental que la voluntad de las partes se manifieste de manera inequívoca y excluyente de cualquier otro tipo de procedimiento y en el caso presente tal voluntad no tiene tal carácter. El recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, pues la cláusula 10 del contrato de constitución de la comunidad de bienes formada por los litigantes establece que la división de la cosa común podrá hacerse por los interesados o por un árbitro de equidad nombrado por acuerdo mayoritario de los coparticipes, por lo que no cabe duda de que el convenio arbitral consta por escrito de forma inequívoca y excluyente, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 11 LA en el sentido de que el convenio arbitral válido, como es el caso, obliga a las partes a estar y pasar por lo acordado, impidiendo a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones sometidas a arbitraje. El apelante pretende hacer valer que la competencia de los juzgados de Jaén en función de lo dispuesto en la cláusula 10 en torno a que la misma contiene un sometimiento preferente a los juzgados de Jaén, pero tal sometimiento es respecto de cuestiones que no sean las excluidas en función del sometimiento a arbitraje, como la división de la cosa en común, tal y como consta en el contrato de constitución de la comunidad de bienes. Por otra parte el recurrente pretende hacer valer la cláusula de sometimiento a arbitraje para la liquidación no para la extinción de la comunidad, no obstante, tal y como acertadamente señala el juez a quo, ambos momentos constituyen una misma cuestión, la división de la cosa es común, para la cual se establece la estipulación 10 CE de la comunidad [AAP Jaén 2.ª 11 diciembre 2012, (JUR 2013, 140879)].

168. Se recurre el auto que estima la declinatoria y acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, al haber pactado las partes el sometimiento de cualquier controversia a arbitraje. Recurre la demandante E.C.P., S.L. Sostiene que el procedimiento deriva de un previo monitorio y tras la oposición inicial, procede por imperativo la prosecución del procedimiento por los cauces del juicio ordinario. Alegando el coste que le supone acudir al mecanismo arbitral (...). No es objeto de discusión que la controversia entre las partes dimana de un contrato de arrendamiento de obra, en el que E.C.P., S.L. considera debidos por C.I.S., S.A., la cantidad de 68.496 euros. El contrato en cuestión se suscribió el 1 enero 2015, y en su estipulación decimosexta, las partes renunciaron expresamente al fuero judicial. Sometiendo cualquier controversia en relación al contrato a arbitraje de derecho, encomendando a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) la administración del procedimiento arbitral así como la designación del árbitro único. El hecho de que el actual procedimiento ordinario provenga de un juicio monitorio con oposición, no empece a la posibilidad de formular posteriormente la declinatoria relativa a la falta de jurisdicción. La interposición de una previa petición monitoria, no supone que ante la oposición y transformación en su caso del monitorio en juicio ordinario, se pierda la posibilidad de plantear la declinatoria. Máxime, si el art. 64 LEC alude a la declinatoria únicamente en los juicios ordinario y verbal en cuanto al momento para interponerla. Siendo dudoso que pueda plantearse dicha excepción en el seno del monitorio. En todo caso, el hecho de no haberla alegado no significa que no pueda interponerse posteriormente. Sobre todo, en un caso como el presente en el que la mercantil C.I.S. advirtió en la oposición monitoria su intención de plantear la declinatoria por el sometimiento a arbitraje. Nótese cómo el art. 815 LEC, en el seno del procedimiento monitorio, concede únicamente al requerido de pago la opción de dar las razones por las que no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. El AAP Madrid 12 febrero 2018, coincide en negar la posibilidad de plantear la declinatoria en sede monitoria (...). Así lo verificó la demandada cuando presentó escrito de oposición en el que ya advirtió sobre la falta de jurisdicción, ello no suponía convalidar la actuación del Juzgado sino cumplir el único trámite que viene establecido legalmente, de esta manera, la parte actora pudo conocer cuál sería una de las alegaciones, no obstante lo cual optó por formular demanda. Por ello, la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64.1.° LEC presentó declinatoria de jurisdicción dentro del plazo de diez días establecido en el citado precepto debiendo por ello entenderse que no ha renunciado a la sumisión a arbitraje ni se ha sometido a la jurisdicción (...). En definitiva, no se pueden desprender consecuencias por el hecho de que C.I. no hubiera planteado declinatoria en sede de monitoria. En cuanto resulta controvertido que pueda ser planteada en dicha sede. Y porque en todo caso, no planteándose, no se pierde la posibilidad de que en trámite de juicio ordinario pueda introducirse de acuerdo al art. 64 LEC [AAP Asturias 4.ª 16 mayo 2018 –n.° 47/2018–, (JUR 2018, 205668)].

169. El art. 39 LEC dispone en relación con la posible apreciación de la falta de jurisdicción del tribunal: “El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia”. La nueva LA/2003, impone en su art. 11.1.° la necesidad de acudir al trámite de la declinatoria para alegar la falta de jurisdicción por válido sometimiento a arbitraje. La jurisprudencia es unánime a la hora de afirmar que la falta de jurisdicción ha de ser planteada mediante declinatoria, sin que pueda la parte demandada alegarla en un momento posterior, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte del juez: En principio, conviene puntualizar que el cauce adecuado a través de la cual cualquier demandado debe esgrimir la incompetencia de jurisdicción no es mediante la articulación de una excepción procesal o dilatoria alegada en la contestación a la demanda, sino mediante la correspondiente declinatoria que, a diferencia de las excepciones procesales enumeradas en el art. 416.1.° LEC, no puede ser planteada en el escrito de contestación sino dentro de los diez días del plazo para contestar la demanda pues el efecto inmediato que conlleva su proposición es precisamente el de suspender, hasta que sea resuelta la declinatoria, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal (art. 64.1.° LEC). Es cierto que el art. 38 de la Ley procesal reconoce la facultad del Tribunal para apreciar de oficio la falta de jurisdicción pero en tal caso deberá conceder previamente audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Ahora bien, una cosa es que el órgano jurisdiccional por propia iniciativa pueda declarar de oficio su ausencia de jurisdicción y otra bien distinta es que el demandado, prescindiendo del trámite de la declinatoria, la haga valer en la contestación a la demanda mediante una subrepticia e inexistente excepción procesal pues, en tal caso, debe ser rechazada al haber precluido el plazo para su correcta formulación, quedando el tribunal eximido del análisis y decisión de la cuestión improcedente y extemporáneamente planteada, sin perjuicio de que pueda examinarla de oficio, no porque haya sido alegada por la demandada sino porque considere motu propio que el asunto sometido a su decisión verse sobre una materia cuyo conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional distinto del civil y, en tal caso, antes de pronunciarse sobre la posible falta de jurisdicción deberá oír no solo a las partes litigantes sino al Ministerio Público, cosa que no se ha producido en la anterior instancia toda vez que el Juzgado ha considerado –acertadamente (...)– que la controversia litigiosa es netamente civil (...). La cuestión ya fue correctamente resuelta por parte del JPI en sentido negativo, pues el hecho es que la parte demandada no planteó en tiempo la declinatoria, al no personarse en tiempo y no formular contestación, según prescribe el art. 64 LEC, siendo así que el art. 39 de la Ley dispone que el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional, y en igual sentido el art. 49 para la denuncia por el demandado de la falta de competencia objetiva, de tal modo que no habiéndolo hecho en el momento procesal oportuno, no cabe su denuncia posterior, en virtud de la preclusión de los actos procesales que establece el art. 136 LEC (...). En este caso, la parte demandada, no planteó la pertinente declinatoria en el procedimiento tramitado en primera instancia, por lo que ha precluido el plazo para poder apreciar dicha falta de jurisdicción. Durante todo el procedimiento de primera instancia estuvo en una situación de rebeldía voluntaria, por lo que no puede achacarse esta omisión a una ignorancia de la parte demandada, sino a una falta de actuación en procedimiento que sólo a ella es imputable. Por otro lado, la cláusula de sumisión a arbitraje, se aplica de acuerdo con el contrato, en caso de duda sobre la interpretación o cumplimiento del contrato, no para exigir su cumplimiento, y en este caso no se alega tampoco ninguna duda a este respecto. Además de que al no haberse planteado en primera instancia, no puede introducirse ex novo esta pretensión para que sea objeto de decisión por vía del recurso de apelación. Por lo que se desestima el recurso presentado [SAP Las Palmas 5.ª 21 junio 2018 –n.° 345/2018–, (JUR 2018, 267957)].

170. En el primer motivo del recurso insiste la apelante en la falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje. Esta Sala se ha pronunciado favorablemente a la estimación de la declinatoria en un asunto similar (...) en auto dictado el 8 febrero 2018 en el Rollo de apelación 5704/17, en el que transcribíamos el AAP 18.ª 29 enero 2013 que no vamos a reproducir (...). Al final de dicho contrato se incluía la cláusula 30 sobre “Legislación Aplicable, Reclamaciones y Arbitrajes”. En su primer apartado se estipulaba la aplicación al contrato de la Ley española, en el segundo se preveía que las reclamaciones del adjudicatario se procesarían conforme al anexo 6.°, en el tercero que las disputas se resolverían mediante acuerdo amistoso entre las partes y en el cuarto se decía literalmente “Si un intento de acuerdo amistoso se viera frustrado, la Disputa será resuelta según las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de París (en adelante Las Normas). Este arbitraje lo realizará un árbitro designado según las Normas”. A juicio de la Sala el tenor de la cláusula es claro y somete a arbitraje cualquier disputa que en la ejecución del contrato surja entre las partes, sin excluir las disputa en orden a la procedencia del pago de los pagarés emitidos para el pago del precio. En este caso existe controversia entre los contratantes sobre la procedencia del pago de una parte del precio, que la demandada discute alegando incumplimientos contractuales, controversia que conforme a lo pactado ha de ser resuelta mediante arbitraje, sin que a ello obste el hecho de que los pagos se instrumentalizaran, según contrato, mediante pagarés. Si en el juicio cambiario, cuando el título valor no ha circulado en el ámbito exterior a la relación subyacente, el firmante del título puede oponer al acreedor las excepciones derivadas del negocio causal que con él le vincula, parece lógico que, de haberse pactado libremente en éste la sumisión a arbitraje de las contiendas existentes entre las partes, tal pacto cobre plena eficacia cuando el deudor del precio discuta la procedencia del pago argumentando incumplimientos contractuales del acreedor que tiene el título a su favor y que, en consecuencia, tal acreedor no pueda acudir al juicio cambiario al margen de la cláusula arbitral y ello no priva de sentido a la emisión de pagarés pues la finalidad de tales títulos valores no se agota con la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria por el procedimiento especial que establecen los arts. 825 ss LEC, al ser en realidad su función principal en este caso, la de instrumentar un pago aplazado con posibilidad de descuento para el acreedor (en la estipulación 5.3 se establece que todos los pagos se realizarán mediante pagaré negociable a 180 días después de la aceptación de cada factura), cosa que en absoluto impide o frustra la cláusula de sumisión a arbitraje. Así pues, el primer motivo del recurso ha de ser estimado, lo cual determina la estimación de la declinatoria en su día planteada, la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su resolución en la primera instancia (art. 227.3.° LEC), la revocación del auto de 11 enero 2.017 que desestimó la declinatoria y del ulterior de 1 marzo 2017 que lo confirmó y el sobreseimiento del procedimiento por sumisión del asunto a arbitraje (art. 64 LEC), cosa que hace improcedente el estudio del resto de los motivos del recurso [SAP Sevilla 6.ª 18 octubre 2018 –n.° 296/2018–, (JUR 2019, 41317)].

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