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1.7.3. DERECHO DE LA COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL

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105. Pero incluso si consideramos que estamos ante un contrato de adhesión, en este caso, el mismo es válido, pues consta la voluntad inequívoca y libre de las partes de someter las posibles controversias a arbitraje, sin que sea óbice para ello el que la cláusula compromisoria esté inserta en un contrato de adhesión. Según el art. 9.2.° LA los convenios arbitrales contenidos en estos contratos se regirán por la LCGC, en cuyos arts. 7 y 8 se enumeran las causas de nulidad o ineficacia de las condiciones generales, no aplicables al presente supuesto (...). (L)a sumisión a arbitraje no puede sostenerse que genere por sí perjuicios o indefensión una de las partes, al tratarse, el arbitraje, de un sistema legal reconocido y regulado en derecho, que no puede presumirse genere desequilibrio entre las partes, siendo que desde la óptica constitucional, no hay ningún problema en admitir la cláusula arbitral. El poder de disposición de las partes para la exclusión de los órganos jurisdiccionales del Estado en las materias de derecho disponibles es total: la STC 136/2010 trata la relación de esa facultad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, diciendo que el convenio arbitral es apto para expresar “la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación, contractual o no contractual”. 2.– Con respecto a la alegación relativa a que estamos ante una materia indisponible, excluida por tanto LA/2003, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la misma, hay que tener en cuenta que actualmente, cabe el arbitraje en materia de Derecho de la Competencia, pues la Ley de Arbitraje establece que todas las materias son arbitrables, con el límite del Orden Público. Es arbitrable todo lo libremente disponible. Por tanto las disputas, en que se haya de aplicar Derecho de la Competencia, son arbitrables, si son de libre disposición. Se ha pasado de la prohibición de arbitrar esas cuestiones, por ser Orden Público, a la necesidad de que los árbitros incidan en las cuestiones de Derecho de la Competencia, precisamente por ser éste parte del orden público. Pero el arbitraje debe limitarse a los aspectos civiles y las consecuencias indemnizatorias civiles, como ocurre en este caso en el que constituye el objeto del arbitraje, en base a la demanda planteada, la resolución del contrato de 20 julio 2010 celebrado entre las partes, y el abono de unas determinadas cantidades por ventajas obtenidas y daños y perjuicios (...). La Audiencia señala que no debe confundirse normas imperativas con materias indisponibles y que las normas comunitarias de competencia son arbitrables. De no ser así, afirma la Audiencia que llevaría al absurdo de la desaparición del arbitraje como medio de solución de controversias, pues en numerosos campos del derecho privado, sobre todo en el mercantil, es difícil imaginar una materia que no resulte afectada, de una u otra forma, por un norma comunitaria, y además en relaciones jurídicas reguladas por el Derecho internacional privado el arbitraje es un medio común para solventar diferencias gozando de prestigio las resoluciones de numerosas cámaras o tribunales arbitrales. La Audiencia señala que el control de las normas imperativas debe reconducirse bajo la forma del orden público. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 23 diciembre 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuando afirma que: “En el supuesto presente, la materia considerada (contrato de distribución de carburante) es en sí misma disponible y esa disponibilidad no la elimina, en principio, la existencia de un derecho comunitario aplicable imperativamente que el árbitro ha de respetar en su decisión”; además, como dice la SAP 1.ª Girona recogida en el auto recurrido, la competencia concurrente está regida por normas de ius cogens pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal para resolverlas; el carácter imperativo de las normas comunitarias que regulan la concurrencia, no empece el carácter negocial de la distribución de carburantes y, por tanto, el carácter dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ni el art. 22 LOPJ que se refiere a jurisdicción nacional frente a extranjera, ni el art. 45 LA/1988) que se refiere a la posibilidad de anulación de laudos sobre materias excluidas de arbitraje (ap. 4.°) y a los laudos contrarios al orden público (ap. 5.°), ni se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje; el carácter imperativo de esta materia, en cualquier caso, no impide que la controversia sea resuelta por arbitraje, sin perjuicio de que, en su caso, el laudo pueda ser anulado, si contraviniera aquella normativa o el orden público (...). Por ello, el contrato de referencia (abanderamiento, imagen y suministro en exclusiva) y la controversia suscitada (nulidad o validez por incompatibilidad o compatibilidad con el Derecho comunitario imperativo) no quedan excluidos, en principio, del arbitraje, sin perjuicio de que al contrato y en su decisión sean aplicables normas imperativas y si algún extremo está fuera de la disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente el laudo (...). (L) as disputas en que se haya de aplicar Derecho de la competencia, son arbitrables, si son de libre disposición. Se ha pasado de la prohibición de arbitrar esas cuestiones, por ser orden público, a la necesidad de que los árbitros incidan en las cuestiones de Derecho de la competencia, precisamente por ser este parte del orden público. Pero el arbitraje debe limitarse a los aspectos civiles y las consecuencias indemnizatorias civiles, como ocurre en este caso en el que constituye el objeto del arbitraje, en base a la demanda planteada, la resolución del contrato de 20 julio 2010 celebrado entre las parte, y el abono de unas determinadas cantidades por ventajas obtenidas y daños y perjuicios, y por el árbitro expresamente se hace alusión a aquellas materias que pueden constituir infracción administrativa, y que no constituyen objeto de arbitraje [STSJ Madrid CP 1.ª 24 marzo 2015 –n.° 23/2015–, (JUR 2015, 110835)].

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