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2.5.2. EN ARBITRAJES EN ESPAÑA

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283. En orden a las medidas cautelares habrá que estar, sin embargo, a lo dispuesto en los arts. 721 ss de la nueva ley rituaria, en concreto a los arts. 723 y 724 antes transcritos. Tratándose del procedimiento de execuátur, como ya advirtió el Tribunal Supremo, Sala 1.ª, en Autos de 9 octubre 2001 y 30 diciembre2002, es difícil su encaje automático en alguno de los supuestos que contemplan una y otra norma. En un caso se contienen reglas atributivas de competencia en función de las diferentes instancias y fases del proceso, incluidos los recursos extraordinarios, por lo que resultan de difícil aplicación a un procedimiento, ahora de instancia única, como en regulado en los arts. 951 ss LEC, respecto del que se ha puesto de manifiesto su carácter especial, meramente homologador y no enteramente contencioso, y del que se ha precisado que, no obstante su carácter declarativo, o declarativo–constitutivo, se encuentra a medio camino entre los procedimientos de esta naturaleza y los de ejecución propiamente dicha. Debe, en consecuencia, procederse a “colmar una laguna normativa mediante la interpretación analógica, teleológica e, incluso, finalista, de las normas, sin perder de vista el entorno en el que se sitúan y la realidad hacia la que se han de proyectar, que sea capaz, por demás, de dar la máxima eficacia no sólo a los fines de protección del crédito a que están ordenadas las medidas cautelares, sino también de garantizar la efectividad de la tutela judicial que se pretende obtener”. Tras ponderar las diferentes posibilidades existentes, entender que es competente también esta Sala para la adopción de medidas cautelares como sostiene el Ministerio Público y la parte instante o bien estimar que continuará siendo el JPI del lugar donde la resolución extranjera deba ser ejecutada o, en su defecto, del lugar donde las medidas solicitadas deban producir su eficacia el que ha de acordar dichas medidas, la Sala se decanta, como hizo en su día el Tribunal Supremo, por la segunda de estas opciones y ello por las siguientes razones a) Por el carácter y la naturaleza de las funciones encomendadas a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores, que, en general podría definirse como órgano de última instancia quedando fuera de sus funciones ordinarias la de dictar resoluciones de carácter urgente que requieren una estructura y funcionamiento distinto como por ejemplo un servicio de guardia permanente. b) Porque se sitúa la competencia en quien finalmente se encargará de la ejecución de la decisión extranjera, lo que ha de redundar en una mayor eficacia y en una mayor economía procesal. c) Por cuanto se abren al solicitante los medios de recurso contra la resolución que decida sobre las medidas pretendidas lo cual supone adoptar una interpretación de la legalidad favorable a la mayor efectividad de la tutela judicial y, en particular, al derecho a acceder al sistema de recursos legalmente establecido, por lo que, en consecuencia, resulta más adecuada en términos de garantías constitucionales. d) En aras a evitar la adopción de una solución diferente a la que corresponde en los casos en que se encuentra pendiente un proceso en el extranjero, o, que, habiendo recaído sentencia en éste, no se ha instado aun el reconocimiento en España de sus efectos, tratándose de supuestos que presentan una notoria similitud con la solicitud de medidas en el procedimiento de execuátur. No obsta a lo anterior –aunque sin duda es su principal inconveniente– la disociación entre el órgano decisor del execuátur y el que ha de adoptar las medidas cautelares, que deberá efectuar un juicio de valor sobre la apariencia de buen derecho que lógicamente habrá de proyectarse sobre la procedencia de la homologación, pues el mismo inconveniente se advierte también en otros supuestos, como por ejemplo la decisión sobre la adopción de las medidas cuando son pedidas a la jurisdicción siendo competente para resolver del fondo el árbitro, ex art. 11.3.° y 23 LA/2003, o el supuesto contemplado en el art. 724 in fine. La propia modificación legislativa introducida por la Ley 11/2011 no altera la competencia objetiva en cuanto a las medidas cautelares tal y como se infiere del contenido del art. 8 en su nueva redacción y de su Exposición de motivos en la que claramente se especifica que la elevación de determinadas funciones a los Tribunales Superiores se realiza en aras a dar una mayor uniformidad al sistema, manteniendo no obstante aquellas otras, donde no cabe apreciar tales razones, en los Juzgados unipersonales. Tampoco es óbice a lo expuesto, el contenido del párrafo 2.° del art. 725 LEC 1/2000 toda vez que el mismo se refiere, como es lógico, a la competencia territorial, de ordinario disponible (si el tribunal se considerara territorialmente incompetente...) pero no opera cuando la abstención viene fundada en la falta de competencia objetiva. Consiguientemente, este Tribunal Superior de Justicia, considera que no ha lugar a pronunciarse sobre la adopción de medidas cautelares, por ser objetivamente y territorialmente competentes los Juzgados de primera instancia en los que el laudo deba ser ejecutado o subsidiariamente donde las medidas deban producir su eficacia [STSJ Cataluña CP 1.ª 9 diciembre 2011, (JUR 2016, 181619)].

284. Cuestión más problemática –y más en la línea de la dificultad suscitada por la Sala a las partes– es la que concierne a la ratio decidendi de nuestra eventual abstención para conocer de la solicitud de cautelares –donde confluye la competencia de dos clases de órganos jurisdiccionales–, y que tendría únicamente sustento en la circunstancia de que, en el momento en que se formula la solicitud de tutela cautelar, el procedimiento arbitral estuviese pendiente sin conculcar limitación ni condicionante legal alguno: de ahí la abstención, sin posibilidad de subsanación ex art. 238.1.° LOPJ, dada la competencia objetiva del JPI n.° 101 de esta capital: no cabe olvidar que la perpetuatio iurisdictionis, como efecto procesal de la litispendencia, en relación con la competencia objetiva para conocer de la medida cautelar –que, insistimos, puede corresponder a órganos de distinta clase–, se produce con referencia a la fecha de interposición de la demanda –14 de septiembre– desde que ésta es admitida –como aquí ha sucedido por Decreto de 19 septiembre 2017 (arts. 410 y 411 LEC) [STSJ Madrid CP 1.ª 24 mayo 2018 –n.° 26/2018–, (AC 2018, 790)].

285. La resolución que ahora es objeto de recurso acuerda la abstención del órgano jurisdiccional ante quien se solicitó la adopción inaudita parte de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de aval prestado respecto a la mercantil I.I. Ltd por parte del B.S. a favor de A.I.Ltd. para el conocimiento de la presente pieza, y el archivo del procedimiento. Aduciendo que no existe norma en el Derecho español que la atribuya, careciendo de tal las llamadas “Reglas Uniformes URDG 758”. Frente a la misma se alza el recurso de apelación de la parte demandante solicitante de la medida, reiterando la competencia de la jurisdicción civil española para conocer de las medidas cautelares interesadas, al interesar la suspensión de una garantía prestada por B.S. en Oviedo, garantía que se sujetó por pacto expreso de las partes a las Reglas Uniformes para la ejecución de las garantías publicación n.° 758 de la Cámara de Comercio Internacional. Y la misma competencia resulta al respecto de la adopción de la medida cautelar que encuentra reconocimiento legal en el art. 722 LEC. Habiéndose iniciado ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la iniciación de un proceso arbitral contra la beneficiaria de la garantía, siendo una de las peticiones la improcedencia de la ejecución de la misma (...). Según el art. 21 LOPJ, los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. Por su parte el art. 22 bis establece que en aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresamente a ellos. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente (ap. 2 art. 22 bis). Art. 22 sexies: los tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. I.I. Ltd. ha iniciado los trámites para interponer un arbitraje ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional siendo una de sus pretensiones la improcedencia de la ejecución del aval. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas (art. 11.3 2.° LA/2003). Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el art. 15 LA/2003, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento (art. 722.I LEC). La solicitud de medida cautelar que se solicitó en instancia y reitera en esta alzada es la suspensión de la ejecución del aval prestado por la entidad B.S. en su oficina de Oviedo. Sometiéndose las partes de forma expresa en el Aval a las Reglas Uniformes para la ejecución de Garantías. En las citadas Reglas se dispone: Art. 34.– Ley aplicable: la ley aplicable será la del domicilio del garante. Art. 35.– cualquier disputa se resolverá en los tribunales del domicilio del garante. Los arts. 723 y 724 de la LEC 1/2000 contemplan las reglas de competencia objetiva y territorial para la adopción de las medidas cautelares. Con carácter general, corresponde adoptarlas al tribunal que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si no se hubiese iniciado el proceso, al que sea competente para conocer de la demanda principal. El art. 724, por su parte, determina la competencia en los casos en los que esté pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, así como cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, dejando a salvo en este último caso lo dispuesto en los Tratados internacionales. En todos estos supuestos será competente para resolver sobre las medidas cautelares el tribunal del lugar donde el laudo o la sentencia extranjera deba ser ejecutada, y, en su defecto, del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será Tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia (art. 724 LEC). En idénticos términos se pronuncia el art. 8.3.° LA/2003. Es decir, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles (art. 722.II LEC). Será Tribunal competente, el del lugar en que el laudo o la sentencia extranjera deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, salvo lo que prevean los tratados. Y ello incluso en los supuestos en que las medidas cautelares se soliciten en el curso de un procedimiento de execuátur (art. 724 LEC y ATS 30 diciembre 2002). De los preceptos citados resulta que las partes firmantes de un convenio arbitral pueden en todo caso solicitar la adopción de medidas cautelares a los órganos jurisdiccionales y, salvo acuerdo en contrario de las partes, a los propios árbitros. De todo lo expuesto se deduce tanto la jurisdicción como la competencia de los juzgados de primera instancia de Oviedo para el conocimiento de la medida cautelar interesada [AAP Asturias 6.ª 12 abril 2019 –n.° 46/2019–, (JUR 2019, 178249)].

286. Los solicitantes de las medidas cautelares que se impugnan en esta instancia son ganaderos, productores de leche fresca que comercializan de facto en exclusiva a la demandada C. (f)ormularon escrito de solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, para su tramitación inaudita parte, a fin de que se decretase la continuidad del contrato de C. con estos productores, ante la intención de esta última de reducir el periodo de contratación que viene manteniendo con los ganaderos. En concreto, se solicitó que se prohíba a C. el cese en la compra de leche cruda mientras esté pendiente este procedimiento(...). El Juzgado de lo Mercantil Siete de Barcelona dictó el auto n.° 60/2018, de fecha 27 marzo 2018 por el que se fijaba la prohibición a C. de cesar en la recogida de la leche. Esta medida quedó sin efecto por Decreto de 11 de abril en relación a R.L.C., que había encontrado un comprador alternativo a C. para vender la leche que produce. Presentada oposición a la medida cautelar acordada, se dictó el auto que ahora se recurre, n.° 150/2018, de 4 de julio, por el que se dejaba sin efecto la medida cautelar (...). En los contratos entre C. y los productores de leche, se incluía una cláusula que establecía lo siguiente: “Cualquier diferencia que pueda surgir entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del presente contrato y que las mismas no lograran resolver en común acuerdo, se resolverá definitivamente, mediante arbitraje administrado por la Corte Española de Arbitraje, de acuerdo con su Reglamento y Estatuto, a la que se encomienda la administración del arbitraje y el nombramiento del árbitro o árbitros”. La parte recurrente considera que las acciones que se ejercitan y que dan lugar a la medida cautelar que se recurre son materia susceptible de arbitraje, por lo que el órgano judicial donde han sido planteadas estas cuestiones carece de toda competencia y lo tramitado se encuentra viciado de nulidad. Afirma que las acciones que se ejercitan, si bien aparecen reguladas en la Ley de Competencia Desleal, tienen su origen en una situación de naturaleza contractual de la que se deriva la dependencia económica en la que se basa la pretensión que se pretende ejercitar, es decir, los contratos de suministro de leche suscritos entre las partes, por lo que las acciones ejercitadas tienen cabida dentro de las materias sujetas a arbitraje que en su momento se pactaron. La competencia del Juzgado de lo Mercantil debe ser mantenida, no siendo de aplicación al presente caso el convenio arbitral al que se hace referencia. Las acciones ejercitadas son acciones de naturaleza legal, derivan directamente de la aplicación de las normas de competencia desleal, resultando indiferente que los hechos sobre los que se aplican sean contratos ya que en este caso, el conflicto que se pretende resolver no lo es por infracción o incumplimiento de las reglas contractuales, y por ello no puede acudirse al arbitraje pactado, previsto para las controversias que deriven de la “interpretación” y la “ejecución” de tales contratos, pero para la aplicación de otros supuestos, como posibles conflictos de competencia desleal, no han sido contemplados por las partes. Se cita por la recurrente, entre otras resoluciones, el Auto de este Tribunal de fecha 29 abril 2009 para un supuesto similar, no siendo trasladables, pese a dicha similitud, los argumentos que se contienen en el mismo. En aquel caso, a diferencia del supuesto contemplado en este recurso, la causa de pedir radicaba en el incumplimiento por una de las partes, de diversas obligaciones contractuales sustantivas, vinculadas directamente a comportamientos que los pactos contractuales no autorizaban, lo que suponía la existencia de un auténtico conflicto contractual entre las partes, determinante de la causa de el sustrato fáctico de la causa de pedir, por lo que resulta indiferente que exista un contrato, ya que en sentido estricto, no se dirimen diferencias en la interpretación o ejecución de los contratos sino la existencia de un acto de competencia desleal. No existe, por tanto, conexión entre la acción de competencia desleal ejercitada y el cumplimiento contractual, de forma que no debe entrar en juego el convenio arbitral estipulado entre las partes. Descartada la aplicación del convenio arbitral, es innecesario cuestionar la competencia del Juzgado de lo Mercantil respecto de las actividades en materia de ayuda y apoyo al arbitraje, que desde la reforma de la LO 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma LA/2003, de Arbitraje, corresponden ahora a los Juzgados de Primera Instancia[AAP Barcelona 15.ª 6 mayo 2019 –n.° 82/2019–, (JUR 2019, 159177)].

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