Читать книгу Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España - Ana Fernández Pérez - Страница 57
2.7. PREJUDICIALIDAD PENAL
Оглавление289. Centrados, pues, en los motivos de nulidad alegados en la demanda, pretenden deducirlos de la denegación de suspensión del procedimiento arbitral y de la falta de anulación de las actuaciones arbitrales ante la presentación de las citadas querellas, que consideran determinantes de una prejudicialidad penal. El art. 40 LEC, contempla, en efecto, la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, lo que sería trasladable al procedimiento arbitral. Pero para que concurra esta prejudicialidad es necesario que los hechos de apariencia delictiva por los que se siga la causa criminal sean algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que el hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En este caso, sin embargo, la actuación supuestamente delictiva del querellado en esos procedimientos penales en marcha es ajena a la relación comercial que es objeto de decisión en el procedimiento arbitral, por lo que la decisión que pueda recaer en ambas causas no tenía aptitud para afectar a la resolución plasmada en el laudo arbitral. Las acciones u omisiones de las personas a las que encargaron los ahora demandantes la defensa de sus intereses no pueden afectar al procedimiento arbitral ni condicionar su prosecución, lo que sería tanto como hacer depender exclusivamente de la actuación de la parte demandada o de sus defensas la posibilidad de resolución de la controversia planteada en el arbitraje. Tan es así que, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional “no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan” (SSTC 18/1996, F.3; 78/1999, F.2; ATC n.° 165/2002; STC 7/2008, de 21 de enero; SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; y 141/2005, de 6 de junio). Por tanto, la supuesta indefensión de las ahora demandantes se habría producido por su propia actitud, declinando voluntariamente intervenir en el procedimiento arbitral, aunque fueran inducidos –delictivamente o no– por otras personas. No son achacables así a irregularidad alguna en el procedimiento arbitral las razones por las que estos demandantes no pudieron hipotéticamente hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral ni, por tanto, se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que hace decaer los dos motivos de nulidad del laudo arbitral esgrimidos en la demanda al amparo de los aps. c) y f) del art. 41.1.° LA [STSJ Madrid CP 1.ª 3 julio 2012, (AC 2012, 1386)].
290. El motivo se funda, como se dijo, en el hecho de haberse desestimado por el árbitro la cuestión prejudicial penal planteada; en consecuencia, la primera cuestión a solventar es si esta Sala puede entrar a valorar el contenido de dicha resolución incidental concreta, dictada dentro del procedimiento arbitral, y constituida materialmente en excepción dilatoria, que de estimarse habría determinado su suspensión; y así, debemos rechazarla, pues establecido por voluntad de las partes arbitraje de Derecho, el árbitro designado tenía plena competencia y facultad resolutoria, limitándose la función de este órgano jurisdiccional, a verificar la regularidad del proceso y la correcta observancia de los principios esenciales, antes enunciados de audiencia, contradicción y defensa, por los que ha de regirse, facultades generales del árbitro que se hacen extensivas a las cuestiones incidentales, regidas por las propias normas procedimentales establecidas por las partes, o subsidiariamente por la ley rituaria, infracción que, en su caso, no puede ser considerada como causa o motivo específico de anulación, sino que debe incardinarse necesariamente en alguno de los tasados motivos de nulidad que enumera el art. 41 de la Ley, cuya interpretación debe ser estricta, siendo por tanto formalmente acertado el planteamiento de la demandante, al reconducirla al supuesto del ap. 1. f), esto es, por el hecho de haberse vulnerado dichos principios que informan el concepto de orden público, aunque no le asista la razón de fondo. Pues bien, esa cuestión prejudicial penal, fue debidamente resuelta en cuanto a la observancia de tales principios, dando respuesta el árbitro tanto en el momento de plantearse, como en la resolución final dictada, habiendo sido sometida a debida contradicción y defensa, y sin que esta Sala pueda entrar a valorar el fondo del asunto, esto es, si concurren o no los requisitos del art. 40 LEC, pues quebraría, en primer término, precisamente con la propia voluntad de las partes, expresada al tiempo de constituir el arbitraje como medio resolutorio de conflictos internos, y en segundo lugar, la ley específica arbitral que ampara esa facultad, así como la doctrina y jurisprudencia invocada. El motivo se desestima [STSJ Madrid CP 1.ª 1 abril 2013 –n.° 22/2013–, (AC 2013, 1717)].
291. Cuestión prejudicial penal. Establece el art. 22 LA, con el epígrafe relativo a la Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia, y en su ap. 1.°, que: “Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia...”; el ap. 2.° fija cuando se deben plantear, a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas, en tanto que, en su último inciso, establece que “Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada”. Finalmente, en el ap. 3.°, se regula el momento de decidirlas, bien con carácter previo o en el laudo resolviendo el fondo de la controversia, la impugnación de la decisión sobre las mismas, sólo mediante la acción de anulación, concluyendo, en cuanto a los efectos de la desestimación, en el sentido de que “Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral”. Pues bien, el laudo resuelve esa excepción material alegada, que pudiera haber impedido entrar en el fondo del asunto, hasta que se hubiese resuelto en la jurisdicción penal la denuncia formulada, pues teniendo en cuenta la naturaleza de arbitraje de equidad, en el mismo se parte de dos premisas esenciales, cuales son, de una parte que constan debidamente firmadas y selladas las cláusulas diferenciadas en los contratos suscritos, refiriendo la falsedad de la firma o rúbrica que en dos de ellos figuran, cuando entre contratos principales y anexos se firmaron aproximadamente 30 (...). No obsta la anterior conclusión la aportación documental referida en los antecedentes de hecho, pues siendo cierto que los mismos no integran ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 271 de la Ley procesal, esto es, tratarse de sentencias o resoluciones judiciales, no lo es menos que por la naturaleza del procedimiento, se ha considerado pertinente su aportación, a fin de valorar en toda su extensión la inexistencia de indefensión de la parte, sin perjuicio del anterior fundamento, en cuanto a lo ya resuelto por el árbitro [STSJ Madrid CP 1.ª 19 febrero 2014 –n.° 9/2014–, (JUR 2014, 261009)].
292. La suspensión del procedimiento arbitral por prejudicialidad penal, aparte de no constar que hubiera sido solicitada por los ahora demandantes, habría resultado improcedente en aplicación de las disposiciones de la LEC que requieren (art. 40) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. Y todo ello sin tener además en cuenta que, formulada querella penal el 30 diciembre 2014 por la supuesta falsedad de ese documento, fueron sobreseídas las diligencias por auto de 25 marzo 2015 del Juzgado de Instrucción n.° 10 de Madrid, al no haber quedado acreditada la falsedad dado que resultaba acreditado en esa diligencias que el letrado que defendía los intereses de los querellantes había sido el que remitió al despacho del letrado de los querellados el citado documento, a falta sólo de la rúbrica de los querellados [STSJ Madrid CP 1.ª 15 febrero 2016 –n.° 18/2016–, (JUR 2016, 79068)].
293. Se alega la concurrencia de prejudicialidad penal que debió abocar a la suspensión del procedimiento arbitral, al haberse presentado denuncia contra el grupo empresarial de la familia J.M. y contra el propio D. J.M., admitida a trámite por posibles delitos de estafa, coacciones y delito societario en relación con el contrato de arrendamiento litigioso. No cabe duda de que este alegato puede ser incardinado en el ámbito del art. 41.1.°.f) LA. El necesario respeto de la prejudicialidad penal en el seno del proceso civil responde, claro está, a la necesidad de evitar sentencias contradictorias para preservar tanto el principio de seguridad jurídica como el derecho a la tutela judicial efectiva (...). Sin embargo, el primer presupuesto para que proceda la suspensión de las actuaciones civiles, sean jurisdiccionales o arbitrales, consiste en acreditar la pendencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil (art. 40.2.1.ª LEC). Resulta evidente, a la vista del relato de hechos que efectúan los propios demandantes –hecho quinto–, que estamos ante el supuesto de que la denuncia no fue inicialmente admitida a trámite, estando pendiente el recurso de apelación contra esa inicial inadmisión cuando el Laudo se dicta (...) El Laudo se dictó el 10 abril 2014, por tanto, cuando no pendía causa criminal, pues, inicialmente inadmitida la denuncia por el Juzgado de Instrucción n.° 54 de Madrid –Autos de 5 julio 2013 y 21 enero 2014–, solo fue ordenada por la Audiencia (Sección 23.ª) su admisión a trámite y la práctica de las diligencias oportunas tras el dictado de su Auto de 21 abril 2014. En estas circunstancias, no le era exigible al árbitro suspender las actuaciones ni entrar a examinar si concurrían o no los requisitos objetivos y subjetivos de la invocada prejudicialidad penal [STSJ Madrid CP 1.ª 16 febrero 2016– n.° 19/2016–, (JUR 2016, 79301)].
294. Pretende la demandante el nombramiento de un árbitro para que resuelva sobre la acción de responsabilidad que pretenden interponer frente a S.E.C. S.L. y D. Mauricio, en reclamación de los perjuicios ocasionados a la sociedad T. como consecuencia de la vulneración de los deberes de lealtad consagrados en los arts. 227 a 232 de la Ley de Sociedades de Capital, así como para ejercer contra ellos acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal (...). Frente a tal pretensión, los demandados han opuesto varias cuestiones (...). Entre estas objeciones (...) (R) especto a la prejudicialidad penal, parece derivarse de la apertura de las (...) Diligencias Previas, instadas por la aquí demandante contra el Sr. M., según se indica en la demanda por haber aprovechado su condición de consejero delegado de la sociedad y la forma en la que se había estructurado el negocio para llevar a cabo una serie de acciones bajo el manto del interés del proyecto común que resultaron en el expolio de T., desplazando sus activos a una sociedad íntegramente participada por él, a través de S., alegando el interés del negocio común. Siendo ese el motivo de la apertura del procedimiento penal, su resultado no afecta en absoluto al objeto del presente procedimiento, limitado a la designación de árbitro, no a la resolución de la controversia entre las partes. En los términos que regula el art. 40 LEC la prejudicialidad penal, la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal ninguna influencia decisiva tiene en la resolución del presente procedimiento, puesto que la designación, en su caso, de árbitro no está afectada por las acciones supuestamente fraudulentas que hubiera realizado uno de los demandados en perjuicio de la sociedad demandante. La existencia de otro procedimiento arbitral –afirmada en la contestación de la demanda sin precisión alguna de cuál es ese procedimiento ni aportación de prueba alguna de su realidad– es una cuestión que competería, en cualquier caso, analizar en el procedimiento arbitral que se abriera, donde debería evaluarse el objeto del supuesto arbitraje abierto y su relación con las cuestiones debatidas ante el árbitro que aquí se designara. También correspondería al árbitro designado pronunciarse sobre la legitimación activa de la Sociedad T., S.L para ejercer las acciones incluidas en la demanda arbitral que se formule. En los términos en los que se anuncia el ejercicio de acciones a través de arbitraje, no puede descartarse que esta sociedad mercantil resulte afectada por los convenios arbitrales en los que se basa el nombramiento de árbitro pretendido. Los estatutos de T., S.L establecen en 21 que “todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los socios en relación con la Sociedad, serán resueltas en Arbitraje de conformidad con los preceptos de la Ley de 23 diciembre 2003, sin perjuicio de las normas procesales de carácter imperativo”, lo que parece amparar las acciones que pudiera ejercitar la propia sociedad contra uno de los socios, al tratarse en definitiva de una “cuestión de los socios en relación con la sociedad”, lo que aparentemente implica una reciprocidad que no excluiría en ningún caso el arbitraje para resolver las controversias que pudieran suscitarse en este ámbito, con independencia de cual fuera el promotor de la demanda de arbitraje: la sociedad o los socios enfrentados en el litigio. Y, por último, la legitimación del Sr. Mauricio para intervenir en este procedimiento de designación judicial de árbitro resulta palmaria. Siendo uno de los socios de T., S.L, y tratando de ejercitarse mediante arbitraje acciones contra él por su actuación como socio, aparece claramente como titular directo de la relación jurídica de la que se deriva el litigio, en los términos que regula el art. 10 LEC la condición de parte procesal legítima [STSJ Madrid 3 mayo 2017 –n.° 30/2017–, (AC 2017, 1063)].
295. Partiendo de las anteriores consideraciones ha de examinarse el primer motivo de impugnación del laudo formulado en la demanda de nulidad. Todo parte de la prejudicialidad penal planteada por A. y M.B. en septiembre de 2015 haciendo valer el efecto suspensivo del procedimiento arbitral que, por imperativo del art. 40 LEC, había de producir la pendencia de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción n.° 1 de Vic tras la querella presentada en febrero de ese año, nueves meses después del inicio del arbitraje, por el señor Andrés contra su consocio en T.R., por los delitos de estafa, administración desleal y falsedad documental. Pues bien, esa petición incidental de suspensión del procedimiento (por más que en la demanda de nulidad se aduzca que esa petición debió motivar una resolución de cierre del procedimiento arbitral basada en el supuesto del art. 38.2.° LA, que nada tiene que ver con la cuestión) fue oportunamente sustanciada y respondida por el árbitro, quien no solo dio un trámite de alegaciones al instante sino que incluso permitió un trámite de réplica a M.B., dictando finalmente el siguiente 21 de octubre una resolución incidental autónoma por la que denegaba la suspensión prejudicial planteada por Andrés y M.B. Esa resolución incidental, reproducida íntegramente en el ap. VIII del laudo en señal de refrendo de su contenido, da cumplida respuesta a la solicitud de los instados, toda vez que, (i) tras exponer la indudable ausencia de regulación expresa de toda clase de prejudicialidad en la Ley de arbitraje y las dudas que acerca de la cuestión revelarían varias resoluciones de tribunales de apelación, (ii) precisa que la “aplicación analógica” del art. 40 LEC al procedimiento arbitral propugnada por ambas partes en ningún caso habría de producir la suspensión inmediata del procedimiento, sino que en su caso ese efecto habría de producirse cuando el mismo quedara pendiente únicamente de laudo, (iii) para acabar descartando la pertinencia de la suspensión reclamada por falta de concurrencia de los requisitos exigidos por los dos ordinales del art. 40.2.° LEC. A tal efecto, el árbitro resaltó que los hechos investigados en el proceso penal no son coincidentes con los del arbitraje (...). A tenor de cuanto se lleva expuesto es indudable que esa resolución incidental o laudo parcial es respetuosa con las exigencias del orden público desde un punto de vista material y procesal. En primer lugar, porque cualquiera que sea la posición dogmática que se mantenga acerca de la operatividad de las cuestiones prejudiciales devolutivas –sobre todo la penal– en el arbitraje (frente a la evidencia de que el árbitro no ejerce potestad jurisdiccional ya que su función parte de una base estrictamente contractual y del silencio LA acerca de las cuestiones prejudiciales, se alza el indudable interés público por que el enjuiciamiento penal de unos hechos comporte la suspensión de los procesos o procedimientos de toda índole que versen sobre la misma cuestión, tal como refleja el art. 114 LECrim y denotan también, entre otras, la STC 109/2008 y la STS Pleno 619/2016, de 10 de octubre), lo cierto es que el árbitro C.R. dio cabal respuesta a la petición incidental de suspensión del procedimiento (...). En segundo lugar, también se ajusta a la norma procesal imperativa (art. 40.3.° LEC) la afirmación del árbitro conforme a la cual la suspensión en todo caso había de ser decretada cuando el arbitraje quedara únicamente pendiente del laudo, ya que en los hechos objeto de la querella no se denunciaba propiamente un delito de falsedad de documentos mercantiles o civiles, sino en su caso la invalidez por simulación absoluta o por falta de representación de la sociedad de algunos de los contratos (...). En tercer lugar, también es plenamente respetuosa con los principios de contradicción y defensa y con las normas esenciales del procedimiento la razonada tesis del árbitro conforme a la cual no se da el imprescindible nexo prejudicial entre la causa penal y el procedimiento arbitral (...). Sea como fuere, la resolución de la jurisdicción penal aportada ante este tribunal por la parte demandada de nulidad al amparo del art. 271.2.° LEC no hace sino abundar en la improcedencia de la suspensión procedimental objeto de controversia, pues se trata del auto dictado por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 septiembre 2017 que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias penales seguidas contra el señor V. por su actuación como coadministrador de T.R., dada “la insuficiencia de indicios sobre la tipicidad de los hechos denunciados” (dicha resolución subraya la incongruencia que supone el hecho de haber percibido el señor Andrés el precio de la venta denunciada como defraudatoria y su afirmación dos años después de que ignoraba la existencia misma de esa operación onerosa). En conclusión, en el momento actual ni siquiera concurre la pendencia de la causa criminal que constituye el presupuesto de toda prejudicialidad penal [STSJ Cataluña CP 1.ª 22 enero 2018, (RJ 2018, 1014)].
296. Indica (...) la parte demandante que concurre una clara situación de prejudicialidad penal que deriva de la existencia de las diligencias previas que con el n.° 263/2016 se instruyen el en Juzgado de Instrucción n.° 1 de Lalín. Señala la demandante que el objeto del arbitraje era la declaración de extinción del contrato de arrendamiento de referencia por finalización del plazo de vigencia o, subsidiariamente, por incumplimiento de este por la parte arrendataria; a la pretensión anterior se sumaba la reclamación de las rentas pendientes más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Presentó la hoy demandante querella en julio de 2016 en los Juzgados de Lalín donde se narraba que el querellado se había apropiado de cantidades superiores a las que le correspondían, según el contrato; también se denunciaba que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento en momento indebido pues la duración del mismo se había condicionado a la vigencia de la concesión minera. En septiembre de 2016 se amplía la querella incluyendo como hecho delictivo la pretensión del querellado de dar por concluida la relación arrendaticia. Se tipificaba la conducta del querellado como constitutiva de un delito de apropiación indebida (por el cobro indebido de cantidades) y de un delito de administración desleal (por el ejercicio de la pretensión resolutoria del arrendamiento). Así las cosas, a juicio del demandante, resulta evidente la situación de prejudicialidad penal pues el objeto del proceso penal iniciado es coincidente con el que integra la esencia material del arbitraje; la conclusión de ambos habría de conllevar pronunciamientos sobre el mismo objeto. El árbitro rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial de forma inmotivada pues simplemente negó, sin justificación alguna, que no concurría la situación de prejudicialidad y, además, cuestionó la forma en que la hoy demandante pretendía acreditar documentalmente la realidad de las diligencias previas (...). La cuestión, no obstante, debe ser analizada a la luz del contenido del párrafo 1.° del art. 413 LEC, precepto que dispone que “No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa”. Ese es el apoyo que muestra la parte demandante cuando viene a señalar, en las alegaciones efectuadas al traslado de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción sobreseyendo la causa que pretendidamente proyectaba la prejudicialidad penal, que la cuestión debe ser resuelta según el estado de cosas existente al tiempo de trabarse la litis arbitral. Admitiendo la posibilidad de que se aplique analógicamente el art. 40 LEC en el sentido de que la existencia de causa penal con carácter prejudicial habría de determinar la suspensión del procedimiento arbitral en el momento previo a aquel a partir del cual habría de dictarse el laudo (art. 40.3.°), lo cierto es que el árbitro se pronunció sobre la pretensión de suspensión en sentido negativo y al margen de las razones expuestas en su momento, no puede obviarse que en este momento procesal las diligencias penales que habrían de justificar la suspensión del procedimiento arbitral se encuentran sobreseídas, sin posibilidad, por consiguiente, de erigirse en motivo de suspensión del curso procesal. La necesidad de suspensión por prejudicialidad penal encuentra sentido desde el propósito de evitar resoluciones contradictorias (...). (R) esulta evidente que la posibilidad de que se dicten sentencias o resoluciones contradictorias, con afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, integra un principio de orden público y como indica la STC 54/1989, de 23 de febrero, la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE supone quebranto del orden público del foro. La conclusión no puede ser otra que, desde la premisa que detalla la posibilidad de aplicar analógicamente al proceso arbitral algunos principios propios de la jurisdicción, admitir que la vulneración de los principios atinentes a la aplicación de la prejudicialidad penal vulnera el orden público procesal. Así las cosas se estarían vulnerando principios esenciales de orden público si el árbitro no se hubiera pronunciado sobre la suspensión solicitada o si la denegación de suspensión fuera contraria a los principios que se recogen en el art. 40 LEC, por acreditarse la existencia de causa criminal en la que se investigan hechos de apariencia delictiva sobre los que se apoya alguna de las pretensiones de las partes y que, además, la resolución que dictara al tribunal penal acerca de ese hecho habría de tener influencia decisiva en el proceso civil. Y todo lo anterior con el propósito, se reitera, de evitar resoluciones contradictorias por resultar afectado, para el caso de que confluyeran las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva. Sucede sin embargo que en este momento no existe ese riesgo, no es posible el dictado de resoluciones contradictorias habida cuenta del sobreseimiento acordado en la causa penal. El efecto de la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa penal no es otro que la imposibilidad de afirmar que existe causa pendiente a los efectos de apreciación de la prejudicialidad penal pues de admitirse lo contrario se estaría vedando de manera injustificada a una de las partes el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, con clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (...). De otro lado, el sobreseimiento acordado no se desvirtúa por la solicitud de nulidad instada pues aquella resolución tiene la condición de firme. La inexistencia en este momento de prejudicialidad penal conjura el riesgo de que se lleguen a dictar resoluciones contradictorias, que el laudo pueda ser contrario a afirmaciones fácticas declaradas en el seno de un proceso penal. Ese es el único motivo que justifica la existencia de posible vulneración del orden público procesal, riesgo que, en este momento es inexistente. El efecto de tal afirmación no es otro que la pérdida de interés, legítimo, en el mantenimiento de la pretensión anulatoria sobre esa base por cuanto no hay posibilidad de riesgo alguno que pueda ser evitado por la apreciación de la prejudicialidad. No hay, por tanto, interés legítimo que justifique la suspensión del procedimiento, y por tanto la anulación del laudo, desde la perspectiva de la prejudicialidad penal porque esta es inexistente. La solución que se ofrece viene respaldada por el contenido del art. 413 ya citado y por el art. 22.1.°, ambos LEC, pues no hay interés legítimo, como se ha indicado, en la obtención de la tutela judicial pretendida sobre la base de la existencia de prejudicialidad penal. La conclusión, por consiguiente, es la desestimación del motivo [STSJ Galicia CP 1.ª 7 diciembre 2018 –n.° 33/2018–, (RJ 2018, 6013)].
297. Se alega por la parte demandante, como motivo de nulidad el previsto en el ap. f) del art. 41.1.° LA/2003, de Arbitraje. A este respecto señala la demanda que el laudo es contrario al orden público, por cuanto existe una cuestión prejudicial penal clara y evidente, que no ha tenido en cuenta el árbitro. El procedimiento penal incidirá, a juicio de la parte demandante, en el resultado de toda la relación jurídica, pues determinará la configuración de la relación jurídica de las partes, incidiendo directamente sobre la existencia o no de la deuda, además de las decisiones que se adopten en materia de responsabilidad civil (...). La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la LA/2003 cuando precisa que “los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros” (...). En el caso presente, lo que fue planteado por la parte actora en tiempo y forma ante la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), por la parte demandante se advirtió de que todos los contratos relativos a la desaladora de M., entre los que se encuentra el que es objeto de la demanda de arbitraje, están siendo penalmente investigados por el Juzgado Central de Instrucción n.° 6 de Madrid, que al efecto tiene incoadas las diligencias previas 24/2015. La realidad de dicha circunstancia queda acreditada a la vista del Auto de fecha 16 marzo 2017, que remite el Juzgado Central de Instrucción n.° 6 de Madrid, y el correspondiente oficio, dirigido al CIMA y que obra en el presente expediente. Dicho Auto da respuesta a la solicitud del Sr. Abogado del Estado, en el que se solicita se requiera a la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid, para que se abstenga de conocer los procedimientos 875 y 901, por existir prejudicialidad penal con respecto a las diligencias previas, que se siguen en dicho Juzgado de Instrucción Central (...).. La aplicación y efectos expuestos de la cuestión prejudicial penal al procedimiento arbitral resulta incuestionable y así lo analiza correctamente el propio árbitro en su Laudo interlocutorio de fecha 28 marzo 2017, al que nos remitimos, siguiendo por otra parte el criterio de esta Sala, expuesto en sentencias de fechas 3 julio 2012 y 16 febrero 2016. Cuestión distinta es que, a juicio del árbitro, lo que resuelve en el citado Laudo interlocutorio, la cuestión prejudicial penal planteada por la parte demandante, “no afecta a la validez del convenio arbitral pactado por las partes como objeto material propio del presente arbitraje ni a la competencia arbitral para resolverlo”, así como la declaración de que “la cuestión prejudicial penal planteada no impide continuar el procedimiento arbitral” y de hecho termina dictando el Laudo definitivo, objeto de la presente impugnación. No comparte esta Sala las razones que expone el árbitro, en su Laudo interlocutorio, para denegar la suspensión del procedimiento arbitral y proceder a dictar Laudo definitivo. Señala el árbitro que, en cuanto a los hechos, “parece que, en principio, no existen aún hechos determinantes de la calificación penal –el Juzgado de Instrucción aún no conoce el contenido de la documentación solicitada y no ha podido, en consecuencia, fijar ni valorar los hechos que hayan de servir como soporte de la acción penal”. Por otra parte, considera el árbitro que no se aprecia, a priori, que el objeto del contrato y la cuestión penal, se encuentren íntimamente relacionada con el contenido obligacional del contrato objeto de arbitraje y tampoco se ha razonado que el pronunciamiento penal pueda afectar a la validez del contenido contractual. Frente a dichas objeciones hay que señalar que el Auto remitido por el Juzgado de Instrucción Central, sin perjuicio de las limitaciones que en su exposición plantea el que se trate de unas actuaciones penales reservadas, deja bien claro que los hechos que se investigan tienen relación con la actividad de A. y las obras, entre otras, de la Planta Desaladora de M. y obras complementarias, en las que se inscribe el contrato de Asistencia Técnica de la Dirección de Obra de la citada Planta, de fecha 27 febrero 2008 (...). Para el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad penal, no es preciso, como resulta del art. 40 LEC, que exista una calificación concreta de los hechos, que, por otra parte corresponderá a las partes en el proceso penal, ni una acreditación de los hechos investigados, más propia de una fase posterior, la de enjuiciamiento, sino que basta con que existan indicios suficientes de criminalidad, que determinen la incoación de unas diligencias penales y su investigación, lo que ocurre en el caso presente (...). Atendido lo anterior y visto que existen unas actuaciones penales que tienen íntima conexión con la cuestión litigiosa civil sometida a arbitraje, y pudiendo ser el resultado de dicha investigación penal determinante de la validez del contrato litigioso, o bien del conjunto de actuación de A., en relación con las obras en que se inscribe el contrato litigioso, objeto de arbitraje, el árbitro debió acordar la suspensión del procedimiento de arbitraje, una vez llegado éste a la fase de resolución y dictado del Laudo, por ser imperativa la suspensión, vistos los términos del citado art. 40 LEC. Al contravenir dicha norma imperativa, el Laudo dictado es contrario al orden público, por lo que resulta de aplicación el supuesto previsto en el apdo. f) del art. 41.1.° LA, lo que conlleva la estimación de la nulidad planteada por la Abogacía del Estado [STSJ Madrid CP 1.ª 22 marzo 2019 –n.° 10/2019–, (AC 2019, 731). Vid. STSJ Madrid CP 1.ª 8 noviembre 2019 –n.° 43/2019–, (JUR 2019, 319977)].
298. La Abogacía del Estado, en representación de D. instó la nulidad del laudo recaído en el procedimiento arbitral DR 2/2018 de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao al amparo del art. 41.1.°.f) LA (en adelante, LA). Resumidamente alega que existiendo prejudicialidad penal en el procedimiento arbitral procedía la suspensión del procedimiento al amparo del art. 10.2.° LOPJ y 40 LEC (...). En nuestro caso, la decisión respecto a la existencia o no de prejudicialidad penal fue adoptada en el laudo parcial de 21 mayo 2018, que al no haber sido objeto de impugnación, devino firme cuando transcurrió el plazo de dos meses desde su notificación a las partes (art. 41.4.° LA). Por tanto, no cabe a esta Sala entrar al fondo de la acción interpuesta [STSJ País Vasco CP 1.ª 3 mayo 2019 –n.° 3/2019, (RJ 2019, 3090)].
299. Se alega por la parte demandante, como motivo de nulidad el previsto en el ap. f) del art. 41.1° LA/2003, de Arbitraje por pronunciarse sobre una materia objeto de conocimiento por la jurisdicción penal. A este respecto señala la demanda que el laudo es contrario al orden público, por cuanto existe una cuestión prejudicial penal que no ha tenido en cuenta el árbitro. Señala la parte demandante que el que las partes den por resuelto el contrato en nada afecta a las circunstancias que durante el mismo hayan concurrido, cuando pueden tener naturaleza penal y ser determinantes de que resulten responsabilidades que puedan afectar ya no solo al propio contrato sino a cualquier acuerdo que se haya adoptado durante el mismo (...). La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el art. 41 de esa LA, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje (...). Dicho criterio se reitera en nuestra sentencia de 22 marzo 2019, resolviendo un caso semejante (...). En relación con la existencia de una cuestión prejudicial penal, el art. 10.2° LOPJ establece: “No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establece”. Por su parte el art. 40 LEC regula la prejudicialidad penal (...). La aplicación y efectos expuestos de la cuestión prejudicial penal como institución procesal al procedimiento arbitral resulta incuestionable, siguiendo por otra parte el criterio de esta Sala, expuesto en sentencias de fechas 3 julio 2012 y 16 febrero 2016 (...). No comparte esta Sala las razones que expone el tribunal arbitral, en su Laudo, para denegar la suspensión del procedimiento arbitral y proceder a dictar Laudo definitivo, entrando en el fondo de las pretensiones deducidas por las partes (...). Ya a la vista de lo anterior cabe colegir la necesaria e íntima conexión entre la cuestión litigiosa objeto de arbitraje y la cuestión penal, desde el momento en que la pretensión de reclamación de la citada UTE, debe ponerse en relación, pues trae causa, con el contrato suscrito con A., que es uno de los que se ven afectados directamente por la investigación penal (...). Para el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad penal, señalábamos en nuestra sentencia de fecha 22 marzo 2019 (...). Atendido lo anterior y visto que existen unas actuaciones penales que tienen íntima conexión con la cuestión litigiosa civil sometida a arbitraje, y pudiendo ser el resultado de dicha investigación penal determinante de la validez del contrato litigioso, o bien del conjunto de actuación de A., en relación con las obras en que se inscribe el contrato litigioso, objeto de arbitraje, el tribunal arbitral debió acordar la suspensión del procedimiento de arbitraje, una vez llegado éste a la fase de resolución y dictado del Laudo, por ser imperativa la suspensión, vistos los términos del citado art. 40 LEC. Al contravenir dicha norma imperativa, el Laudo dictado es contrario al orden público, por lo que resulta de aplicación el supuesto previsto en el ap. f) del art. 41.1.° LA, lo que conlleva la estimación de la nulidad planteada por la Abogacía del Estado [STSJ Madrid CP 1.ª 8 noviembre 2019 –n.° 43/2019–, (JUR 2019, 319977)].