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2.3.6. COSTAS

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280. Indica el art. 15 LA que el nombramiento de árbitro tendrá lugar de conformidad con lo pactado por las partes y de no ser posible será este Tribunal el que los designe sin que pueda rechazar la pretensión de nombramiento a menos que verifique la inexistencia de convenio arbitral. Las mercantiles litigantes convienen en la necesidad de nombrar árbitro de donde se infiere la realidad del convenio arbitral y la necesidad de su nombramiento a lo que la Sala accede en los términos que han resultado del sorteo que al efecto se ha realizado (...). La cuestión debatida es la imposición de costas a la vista del allanamiento de la parte demandada. La regla general en cuanto a la imposición de costas se refiere, en el ámbito del allanamiento es la no imposición de las mismas de modo que cada parte abonará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 395.1.° en relación con el art. 394.2.°, ambos LEC. La cuestión a determinar es la existencia o no de mala fe en el demandado (...). El requerimiento de la demandante no alude al nombramiento de árbitros sino que genéricamente se refiere a la necesidad de seguir el proceso arbitral para resolver las diferencias contractuales. La consecuencia no es otra que considerar inexistente la mala fe denunciada por la actora pues en modo alguno cabe entender la existencia de una injustificada negativa, de forma expresa articulada, a un pretendido requerimiento que se hubiera concretado en el nombramiento de árbitros. Al hilo de lo anterior no cabe sino la aplicación del art. 325 sin que proceda por ello la imposición de las costas procesales habida cuenta del allanamiento formulado y de la ausencia de mala fe en la actuación de la demandada [STSJ Galicia CP 1.ª 12 junio 2019 –n.° 24/2019, (JUR 2019, 249801)].

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