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2.4. ASISTENCIA JUDICIAL EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS

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281. (L)a apelante solicita en el suplico del escrito que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, ratificando la competencia objetiva del JPI para acordar la práctica anticipada de la prueba (...). Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el JPI del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. art. 33. Asistencia judicial para la práctica de pruebas. “1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros. 2. Si así se le solicitare, el Tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el Tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el Secretario judicial entregará al solicitante testimonio de las actuaciones. B) Datos relevantes que constan en las actuaciones”. En el contrato de compraventa de 15 febrero 2017 (...) consta al final, justo encima de las firmas de los contratantes “Law: English law, London arbitration”, cláusula que está traducida al castellano de la siguiente forma: “Ley: Ley inglesa, arbitraje de Londres”. Sin embargo, en el escrito de B.A. de solicitud de la práctica de la prueba anticipada, la solicitante calló la existencia de dicha cláusula mediante la cual las partes contratantes se habían sometido a la ley inglesa y a un arbitraje de (o en) Londres. Es más, la solicitante no sólo silenció ante el Juzgado la existencia de la cláusula contractual, sino que en la fundamentación jurídica de su escrito, en el apartado “I. – Competencia del Tribunal– Art. 293 LEC”, indicó lo siguiente: La petición de actuaciones anticipadas de prueba se formule[a] antes del a iniciación del proceso y se dirige al tribunal que se considera competente para el asunto principal, por estar la mercancía en su partido judicial y no contener el contrato una cláusula jurisdiccional válida en sentido contrario. (Hemos destacado en negrita los particulares más relevantes del párrafo) (...). Entendemos que en el escrito de solicitud de la prueba anticipada, B.A. ocultó al Juzgado de la cláusula contractual de sumisión al Derecho inglés y de arbitraje londinense, con lo que actuó con mala fe procesal, infringiendo la buena fe procesal que ha de presidir la actuación de los operadores jurídicos ante los tribunales, como un estándar objetivo de conducta ética, leal y honrada hacia el tribunal y la otra parte, y al mismo tiempo cometió un fraude de ley procesal al indicar como norma procesal aplicable sin ningún condicionante legal el art. 293 LEC cuando hubiera debido presentar su solicitud de prueba anticipada al amparo del Derecho inglés, incluida su normativa de arbitraje, o en su caso la LA/2003. Con la consecuencia procesal de que ambos defectos, la mala fe y el fraude de ley procesal, fueron determinantes para que en un primer momento el Juzgado se estimara competente y acordara la práctica de la prueba. La consecuencia de ello ha de ser, conforme al primer inciso del art. 247.2.° LEC, el rechazo de la petición de la prueba anticipada mediante la desestimación sin más consideraciones del recurso de apelación. Lo que convierte en superfluo el examen de los motivos del mismo. En conclusión, pues, desestimamos el recurso [AAP Barcelona 14.ª 15 enero 2019 –n.° 4/2019–, (JUR 2019, 27986)].

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