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2.3.5. NOMBRAMIENTO JUDICIAL DE ÁRBITROS

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239. El nombramiento de árbitro ha de recaer en una persona con condición de jurista, de conformidad con lo prevenido en el art. 15 LA. De este modo ha de accederse a la solicitud de la actora de que se designe para realizar el arbitraje a un abogado colegiado: En cuanto al modo en que ha de llevarse a cabo el nombramiento, han de seguirse los siguientes pasos: A) Procede, en primer lugar, de conformidad con lo prevenido en el apartado sexto del mencionado precepto, confeccionar una relación con tres nombres, de la que saldrá quien haya de ser el árbitro que resuelva la controversia. La confección de la terna se ha hecho aleatoriamente tras la deliberación y antes de la redacción de esta resolución. Con respecto a cómo la hemos hecho, ha de decirse lo siguiente. Por acuerdo de 13 septiembre 2011, se solicitó al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, que remitiese la relación de colegiados que figurasen en el turno especial de árbitros. Tal relación fue remitida el pasado día 27 de septiembre. Ha de resaltarse que el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona no nos ha referido que existan relaciones individualizadas de árbitros por materias, lo cual debe ser analizado por cuanto pueden plantearse supuestos que exijan una preparación específica en la materia controvertida. Con tal fin la Sala estima conveniente dar traslado de esta sugerencia al M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, para que, si lo estima procedente, la examine. La referida terna es la siguiente: a) D. Fernando. b) D. Leovigildo. c) D. Santos. Teniendo en cuenta que la naturaleza de la controversia no parece requerir una especialización específica, que se trata de un arbitraje de equidad, así como que los árbitros elegidos reúnen a priori las condiciones precisas para desempeñar bien su función, la Sala estima que no procede adoptar ninguna otra medida tendente a garantizar la independencia e imparcialidad de quien haya de resultar finalmente nombrado. B) El segundo paso para la designación consistirá en la insaculación, entre los tres referidos, de uno de ellos; trámite que se realizará, en presencia de la Sra. Secretaria de la Sala. Todo ello conforme establece el referido art. 15.6.° in fine [STSJ Navarra CP 1.ª 10 octubre 2011, (RJ 2012, 670)].

240. No apareciendo motivos para dudar de la validez del convenio arbitral suscrito por las partes en el contrato privado de constitución de la comunidad de bienes, procede la designación judicial de árbitro interesada, para lo que la Sala es competente por virtud de lo dispuesto en el art. 8.1.° LA, en la redacción dada al mismo por la Ley 11/2011, de 20 de mayo. Conforme a lo dispuesto en el art. 15.6.° LA, se ha de confeccionar una lista de tres candidatos que parezcan idóneos a la Sala, de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo. A tal efecto, se proponen los siguientes candidatos, todos ellos Abogados en ejercicio del Colegio de Abogados de Granada, cuyos datos obran en la lista remitida por dicho Colegio: Don Pedro Miguel, Doña Fidela y Don Belarmino [...]. Procédase por la Sra. Secretaria a efectuar el sorteo, previa citación de las partes para que puedan estar presentes, de entre los candidatos propuestos en el razonamiento jurídico de esta resolución. Determínese por medio de dicho sorteo el orden por el que los no designados habrían de sustituir al designado en caso de no aceptación o renuncia, y adviértase al designado de su obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia [ATSJ Andalucía CP 1.ª 3 noviembre 2011, (JUR 2012, 49544)].

241. La LA/2003, a diferencia de la anterior (Ley 36/1988 de 5 de diciembre), establece en su art. 15 que si no resulta posible designar árbitro a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o en su caso la adopción de las medidas necesarias para ello y que a falta de acuerdo el árbitro designado podrá dirigir el arbitraje de modo que considere apropiado (art. 25.2.° de la Ley). Por otra parte, en su art. 9 establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral entre los cuales no se encuentran ni la forma de designar a los árbitros ni el carácter institucional o no del arbitraje, reforzando así el criterio antiformalista y consagrando, tal y como se expresa en el ap. 3.° de su Preámbulo, el principio de conservación del acuerdo arbitral cuya validez se presupone siempre que sea posible (favor arbitri). En el presente caso el procedimiento empleado por las partes para formalizar el convenio arbitral (cláusula integrada en el contrato de compraventa) es acorde con las previsiones legalmente establecidas para ello (art. 9.1.° de la Ley) no pudiendo ser considerado su contenido (cualquier litigio, discrepancia o reclamación relacionados con el contrato) como insuficiente o exiguo para la puesta en práctica del arbitraje por lo que puede concluirse que existe una voluntad inequívoca de someterse a un arbitraje y más concretamente a un arbitraje de equidad, tal y como se recoge en la cláusula arbitral. La circunstancia de que no exista en la Cámara de Comercio e Industria de León una Corte de Arbitraje ni un reglamento que regule esta institución no es motivo suficiente para entender inválido el convenio toda vez que, como se ha dicho anteriormente, la vigente Ley, a diferencia de la anterior, ha establecido una previsión concreta para el caso en que no fuera posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, en su art. 15 encomendando su nombramiento a las Salas de lo Civil y Penal de los tribunales Superiores de Justicia y estableciendo el procedimiento para efectuarlo. Para casos como el presente en que, acreditada la existencia del convenio arbitral, resulta necesaria la actuación judicial para suplir la voluntad de las partes, esta habrá de interpretarse con arreglo al principio de conservación del negocio jurídico arbitral, en armonía con el principio que rige con carácter general para la interpretación de los contratos en el art. 1.284 Cc en cuya virtud si una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, por lo que deberá subsanarse la mención de la inexistente Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de León entendiéndola referida a esa última, considerándola como la Institución a la que las partes encomendaron la designación del árbitro de equidad cuyo nombramiento interesa el demandante. Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey... Fallamos... Que, estimando la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos haber lugar al nombramiento del árbitro que se solicita, el cual se llevará a cabo por el Secretario mediante el oportuno sorteo, entre una lista de tres designados al efecto por la Cámara de Comercio de León, con citación de las partes, a petición de cualquiera de ellas, con costas a la demandada [STSJ Castilla y León CP 1.ª 24 noviembre 2011, (AC 2012, 835)].

242. Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1.° LEC, en caso de allanamiento el tribunal “dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante”, salvo el caso de fraude de ley, renuncia contra el interés público o en perjuicio de tercero, circunstancias que no concurren en el presente caso. En consecuencia, ha de estimarse la demanda en los términos en que fue formulada y proceder a la designación “por insaculación de un árbitro o institución que forme parte del Colegio Arbitral que ha de dirimir la controversia surgida entre las partes”. Conforme a lo dispuesto en el art. 15.6.° LA, se ha de confeccionar una lista de tres candidatos que parezcan idóneos a la Sala, de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo. A tal efecto, consultada la lista de candidatos remitida en su día a esta Sala por el Colegio de Abogados de Sevilla y por la Cámara Oficial de Industria, Comercio y Navegación de Sevilla, la Sala propone la siguiente terna: Doña Fidela, Don Carmelo, Don Eusebio [...]. Procede la designación judicial de un árbitro que habrá de formar parte del colegio arbitral que haya de dirimir la controversia surgida entre las partes, con condena a la demandada al pago de las costas. Procédase por la Sra. Secretaria a efectuar el sorteo, previa citación de las partes para que puedan estar presentes, de entre los candidatos propuestos en el FJ 2.° de esta sentencia. Determínese por medio de dicho sorteo el orden por el que los no designados habrían de sustituir al designado en caso de no aceptación o renuncia, y adviértase al designado de su obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia [STSJ Andalucía CP 1.ª 1 diciembre 2011, (JUR 2012, 49174)].

243. Pretende el demandante el nombramiento de un árbitro de equidad para que resuelva acerca de una cuestión de interpretación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 6 julio 1994 entre él y P.C., S.A., habiendo solicitado en la vista del juicio verbal celebrado que el árbitro designado sea economista–auditor, de la Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia. Frente a esa pretensión, la entidad demandada, tras reconocer en esa vista la realidad del contrato y del convenio arbitral que incorpora, no se opuso al nombramiento de árbitro, pero estimó que, al ser necesario para la emisión del laudo conocimientos jurídicos, debería ser designado un jurista. El art. 15 de la vigente LA dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. En este caso se constata en la documentación aportada con la demanda –con plena validez probatoria en el proceso al no haber sido impugnada en cuanto a su autenticidad por la parte demandada (art. 326.1.° LEC) que en el contrato suscrito entre las partes el 6 julio 1994 se estableció en su cláusula novena: “Cualquier duda o cuestión que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución del presente contrato, las partes, con exclusión de los órganos de la jurisdicción ordinaria, la someterán a un arbitraje de equidad, por un solo árbitro, conforme a la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, cuyo laudo se obligan desde ahora a cumplir”. Coinciden ambas partes en la petición de la designación de un solo árbitro, pero discrepan en cuanto a su cualificación profesional, pues mientras el demandante interesa que sea economista–auditor la demandada propone nombrar a un jurista. El hecho de que se trate de un arbitraje de equidad, como dispone la citada cláusula arbitral, no impide el nombramiento de un jurista. La disposición del ap. 1 del citado art. 15 –salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal– sólo implica la obligatoria designación de un jurista en arbitrajes que no sean de equidad, pero no restringe la intervención de árbitros con esa cualificación en los arbitrajes de equidad. Lo determinante es la selección del árbitro apropiado para resolver del modo más adecuado a la entidad y naturaleza de la controversia, con la mayor eficacia, también en los arbitrajes de equidad, las cuestiones debatidas entre las partes firmantes del convenio arbitral. Y todo ello teniendo en cuenta el Tribunal, con absoluto respeto de la autonomía de la voluntad de las partes, los requisitos establecidos por éstas para ser árbitro, y tomando las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad, como señala el ap. 6 del mismo art. 15. En este caso, los términos en los que aparece la controversia entre las partes sobre la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 6 julio 1994, puede exceder de la liquidación económica de las relaciones entre las partes y exigir una interpretación jurídica de los términos en los que se desenvolvieron las relaciones entre los contratantes. Por tanto, resulta adecuado el nombramiento de un jurista, más capacitado, a juicio de este Tribunal, para la resolución de esa controversia que un economista o auditor. A tal efecto, aplicando por analogía a este proceso selectivo el resultado del sorteo público que para toda la función pública se recoge en la Resolución de 24 enero de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública (BOE del 27), se confecciona la siguiente lista de árbitros comenzando por las persona cuyo primer apellido comience por la letra “U”, entre los integrantes de la lista de abogados dispuestos para encargarse de actuaciones arbitrales remitida por el Colegio de Abogados de Madrid, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Secretaria Judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6.° LA:... [ATSJ Madrid CP 1.ª 12 diciembre 2011, (JUR 2012, 117579)].

244. El art. 15.2.° LA/2003 contiene las reglas aplicables para la designación de árbitros, cuando no exista previo acuerdo para su nombramiento en el convenio arbitral y alguna de las partes solicite la intervención del tribunal competente para suplir en este punto la voluntad de las partes. El procedimiento es muy simple y atribuye una gran discrecionalidad al Tribunal, que goza de amplia libertad para incluir tres nombres por cada puesto a cubrir, que definitivamente se resuelve mediante sorteo. En el presente supuesto, la Sala constata que las partes acordaron someter a arbitraje las discrepancias que pudieran surgir en la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito por las mismas, sin que en éste se haya mención alguna sobre las condiciones o requisitos que había de reunir el árbitro, por lo que se hace necesario seguir el procedimiento establecido en el art. 15 LA, según las modificaciones introducidas por la Ley 11/2011,de 20 de mayo, a que nos referíamos en el anterior fundamento de derecho. Así, dentro del amplio margen de que dispone la Sala en este caso para la designación del árbitro, solo limitado por la condición de jurista que señalan las partes, y que en todo caso, exige el art. 15.1.° de la mencionada Ley, entendemos razonable, en aras a las garantías de independencia e imparcialidad que han de procurarse, atender al objeto del conflicto (discrepancias en el desarrollo de unos contratos de arrendamiento y pago de rentas) y a la sede social donde radica la empresa demandada (Guadalajara) para confeccionar el listado de tres nombres (ap. 6 del art. 15 LA) de entre los que figuran en la lista de árbitros facilitada por el Colegio de Abogados de Guadalajara, que son elegidos por la Sala mediante sorteo interno, habiendo recaído en los nos 3, 6 y 9 de la citada lista, dada la falta de conocimiento por ésta de quién o quiénes de dicha lista pudieran presentar un perfil profesional más adecuado al tipo de conflicto a resolver [STSJ Castilla–La Mancha CP 1.ª 16 diciembre 2011, (AC 2012, 837)].

245. Pretenden los demandantes que esta Sala efectúe, de conformidad con lo dispuesto en la ley, la designación de un árbitro de derecho para que aborde la resolución de las divergencias que han surgido entre ellos, por una parte, y los tres demandados, por otra, socios únicos, todos ellos, de la entidad “A.I., S.C.”, tras la firma en 6 noviembre 2007 por todos los socios, de un “Convenio de separación de intereses económicos en A.I., S.C.”. La procedencia de acudir al arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos internos se justifica en el art. 24 de los Estatutos Sociales de tal entidad, donde se elegía dicha fórmula para la resolución de cualquier divergencia con exclusión de la impugnación de acuerdos sociales. Comparecidos a presencia judicial, junto con los actores, los tres socios demandados, todos ellos mostraron su acuerdo en que el arbitraje pactado se efectuara por un solo árbitro con la condición de jurista que habría de designar esta sala de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 15, ap. 6 LA/2003, con las modificaciones introducidas por la Ley 11/2011, de 20 de mayo. Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, han coincidido ambas partes tanto en la petición de que se designara un solo árbitro, como en que se siga para su designación la lista facilitada a esta Sala por el Colegio de Abogados de Madrid. A tal efecto, y aplicando por analogía a este proceso selectivo el resultado del sorteo que, para el conjunto de la función pública, se recoge en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública de 24 enero 2011 –BOE del ulterior día 27–, se confecciona la lista de tres árbitros que ahora se precisa, comenzando con la persona perteneciente a dicha relación del Colegio de Abogados de Madrid, cuyo primer apellido comience con la letra “U”, que fue la resultante en aquél sorteo, a fin de que entre dichas tres personas se efectúe por la Sra. Secretaria judicial de esta Sala, en presencia de las partes, un segundo sorteo, tal como previene el art. 15.6.° LA. Habiéndose efectuado ya varias designaciones en la indicada relación, la lista de tres árbitros estará integrada en el caso actual por las siguientes personas: (...) [ATSJ Madrid CP 1.ª 11 enero 2012, (JUR 2012, 148650)].

246. Es cierto que la demandante propone la designación de tres árbitros que formen el colegio arbitral, lo que conforme con el art. 15.2.°.b LA exige que cada parte nombre uno que designan al tercero; y si una no lo hiciera dentro de los 30 días siguientes al requerimiento procede acudir a los tribunales a la designación del segundo. Sin embargo de la atenta lectura del documento n.° 4 de los acompañados con el escrito de demanda, consistente en acta otorgada ante el Notario de Toledo Sr. C.G., de fecha 21 septiembre 2011, obrante al n.° 1.768 de su protocolo, el requerimiento a la contraparte a fin de que antes del día 1 octubre 2011 suscribiera con la actora escritura notarial en que se recoja el acuerdo de sometimiento arbitral de todas cuantas cuestiones crean las partes precisas para la solución del conflicto. Con ello se completaría el requisito legal, pues dentro de las cuestiones precisas se halla precisamente la designación de árbitros. En cualquier caso, y esto parece más relevante, dispone el art. 12 LA que a falta de acuerdo entre las partes sobre el número de árbitros, se designará uno solo. Por ello y pese a la pretensión de la demandante, ante el silencio del convenio arbitral sobre el número de árbitros que formen el colegio y el rechazo de la demandada, solo procederá el nombramiento de un único árbitro; rigiendo entonces el art.15.2.°.a), por lo que su nombramiento corresponde al tribunal competente [...]. Pretende la demandante de esta Sala el nombramiento de árbitros que resuelvan en equidad las discrepancias surgidas en ejecución del contrato suscrito y que se determine como contenido del convenio arbitral el dispuesto en el hecho tercero de la demanda (dónde fija el número de árbitros que propone; titulación requerida; lugar del arbitraje; idioma y procedimiento). Dispone el art. 8 LA que para el nombramiento judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de la Comunidad Autónoma. Por ello no existe obstáculo alguno en que se resuelva sobre la designación de árbitro, lo que conlleva necesariamente pronunciamiento sobre la titulación del mismo. Es cierto que carece este Tribunal de competencia para pronunciarse sobre el lugar, idioma y procedimiento del arbitraje, que a falta de acuerdo encentra su regulación legal en los arts. 25, 26 y 28 LA. Por todo ello, considerando acreditada la existencia de un convenio arbitral entre las partes en el que no se fija el número de árbitros, procede estimar parcialmente la pretensión deducida por la demandante y conforme con el art. 15.6.° LA, confeccionar una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por las partes, entre los que se verificará el correspondiente sorteo. En este caso, las partes se limitan a señalar que el arbitraje será de equidad, sin indicar –como ya quedó dicho– el número de árbitros ni su titulación. Tampoco se ha alcanzado acuerdo alguno durante la tramitación del procedimiento. Por ello procede, conforme con el art. 12 LA, designar un solo árbitro; jurista de profesión pues, aunque en equidad, debe resolver sobre las dudas, discrepancias o disconformidades que se produzcan en la ejecución de un contrato de resolución de uno anterior de aparecería y ya anuncia el demandado la posible nulidad del contrato por falta de capacidad del demandante. En cualquier caso, en relación con la solicitud deducida en la vista por la demandante, que uno de los árbitros fuera ingeniero agrónomo, el árbitro tiene la facultad conforme con el art. 32 para nombrar perito que auxilie con sus conocimientos técnicos en los extremos que resulten necesarios. Y entre los juristas, parece más adecuado acudir a los abogados en ejercicio –por su experiencia en la resolución de conflictos–, de la ciudad de Toledo por ser la residencia del demandado según el contrato. De éstos se seleccionan por esta Sala para posterior sorteo los n.os. 4, 7 y 10 (siguientes en numeración a los elegidos en anterior Resolución) de la Lista de árbitros que remitió la Cámara de Comercio de Toledo... [STSJ Castilla–La Mancha CP 1.ª 16 enero 2012, (JUR 2012, 52467)].

247. Pretende el demandante que esta Sala efectúe, de conformidad con lo dispuesto en la ley, la designación de un árbitro de equidad para que aborde la resolución de las divergencias que han surgido entre él, por una parte, y la sociedad demandada, por otra, socios ambos, de la entidad N. S.L.P., tras la celebración de diversas Juntas Generales de la citada entidad. La procedencia de acudir al arbitraje de equidad como mecanismo de resolución de conflictos internos se justifica en el art. 34 de los Estatutos Sociales de tal entidad, donde se elegía dicha fórmula para la resolución de cualquier divergencia de los socios con la Sociedad. Comparecida a presencia judicial, junto con el actor, la entidad demandada, todos ellos mostraron su acuerdo en que el arbitraje pactado se efectuara por un solo árbitro con la condición de jurista que habría de designar esta Sala de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 15.6.° LA/2003, con las modificaciones introducidas por la Ley 11/2011, de 20 de mayo. Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, han coincidido ambas partes tanto en la petición de que se designara un solo árbitro, instando el demandante que se siga para su designación la lista facilitada a esta Sala por el Colegio de Abogados de Madrid u otra que tenga la Sala a su disposición, sin que la demandada se pronunciara por ninguna en concreto. A tal efecto procede, pues, que por la Sra. Secretaria judicial de esta Sala, en presencia de las partes, se realice el sorteo correlativo que ahora corresponde, tal como previene el art. 15.6.° LA. La referida lista de tres árbitros está integrada por las siguientes personas: – D.ª Paloma de los Ángeles V.B., D. J.B. y D. A.. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2.° LEC, al haber mediado conformidad esencial entre las partes, sin que ninguna de ellas haya visto íntegramente rechazadas sus pretensiones, ni sea de apreciar el concurso de la temeridad que dicho precepto cita, se está en el caso de declarar que cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes [ATSJ Madrid CP 1.ª 25 enero 2012, (JUR 2012, 148966)].

248. Según el art. 15.2.°.a) LA, en los casos de arbitraje con un solo árbitro, a falta de acuerdo y a petición de una de las partes, procede su nombramiento judicial, máxime cuando en el presente supuesto ambas partes están de acuerdo en la procedencia de tal nombramiento, por lo que es de estimar la pretensión de nombramiento arbitral solicitada. En consecuencia, procediendo la designación de un árbitro por esta Sala, debe confeccionarse una lista con tres posibles nombres de árbitros, para lo que se dirigirá oficio al Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad a tales efectos, indicándole que para dicha confección tenga en cuenta la especialización de los letrados en materia de arrendamientos de inmuebles con opción de compra, así como las circunstancias prevenidas en el ap. 6.° del art. 15 LA. Recibida la lista, por el Sr. Secretario de esta Sala, se verificará la designación mediante sorteo, determinando el orden por el que los no designados habrían de sustituir al designado en caso de no aceptación o renuncia. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado de la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 26 marzo 2012, (JUR 2012, 212510)].

249. La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso (...), viene determinada por venir situado el domicilio de las partes y el objeto del arbitraje en el territorio de la Comunidad Valenciana, en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1.° LA/2003, tras la reforma producida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo en relación con el art. 73.c LOPJ. Como se desprende de los antecedentes de hecho, el objeto del presente procedimiento se circunscribe al nombramiento de un árbitro que resuelva la acción de impugnación de acuerdos adoptados y posteriormente ejecutados en la Junta General de sociedades de Responsabilidad Limitada celebrada el día 20 mayo 2010 (...) todo ello en virtud de (...) lo establecido en el art. 10 de los estatutos sociales de la mercantil O.A.H. S.L. que somete las discrepancias entre los socios o entre estos y la sociedad a arbitraje de equidad (...). (A)tendida la incomparecencia de la mercantil O.A.H., se ha de apreciar la falta de acuerdo de las partes por lo que, a petición de una de las partes, procede el nombramiento judicial de árbitro, de conformidad con lo establecido en el art. 15.2.°.a) LA/2003, en los casos de arbitraje con un solo árbitro, y por tanto procede estimar la pretensión de nombramiento arbitral solicitada. En consecuencia, procediendo la designación de un árbitro por esta Sala, debe confeccionarse una lista con tres posibles nombres de árbitros, para lo que se dirigirá oficio la Corte Arbitral de Alicante a tales efectos, indicándole que para dicha confección tenga en cuenta la condición de jurista de los incluidos en la misma [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 20 abril 2012, (RJ 2012, 8778)].

250. El art. 15.2.° LA/2003, dispone que las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de árbitros, siempre que no quede afectada la garantía del derecho a la igualdad. En el mismo precepto se prescribe que si no fuera posible la designación extrajudicial de los árbitros, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente que supla la voluntad de las partes mediante el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. En este supuesto supletorio, la norma confiere al órgano judicial una amplia libertad para la determinación de las candidaturas, a fin de que se aseguren tres de ellas por cada árbitro a designar; siendo elegido árbitro quien resulte por sorteo [STSJ País Vasco CP 1.ª 12 junio 2012, (JUR 2012, 287806)].

251. La existencia del convenio arbitral y la arbitrabilidad de la materia controvertida. A tenor de lo prevenido en la LA/2003, que derogó la LA/1988 a que se remitía el convenio arbitral, compete a esta Sala, en virtud de la reforma operada por la Ley 11/2011 y la LO 5/2011, ambas de 20 de mayo, la intervención que se solicita y que únicamente sería rechazable si de los documentos aportados no resultare la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5° LA/2003); si la materia a dilucidar por el procedimiento arbitral no fuera susceptible de arbitraje (art. 2 LA/2003); si hubiere mediado ya designación de árbitro por las partes a través del procedimiento acordado (art. 15.3.° LA/2003) o no se hubieran cumplido los presupuestos a que el convenio arbitral hubiera subordinado aquella intervención judicial. En el caso de autos ninguno de estos eventos obsta a la designación judicial de árbitros que se pide, pues existe convenio arbitral, la materia objeto del procedimiento es arbitrable, no llegó a producirse designación extrajudicial de árbitro y, planteada la controversia, no se alcanzó por las partes en el plazo convenido al efecto un acuerdo excluyente de la intervención arbitral en su resolución (...). Existe conformidad entre las partes en que el arbitraje ha de ser de Derecho. Es además la clase de arbitraje a que se sometieron en la cláusula contractual y la que, a falta de una expresa opción de las partes por el de equidad, impone la LA/2003 (art. 34.1.°). También existe conformidad de las partes en que el arbitraje lo sea de un solo árbitro, lo que también sería procedente en defecto de acuerdo sobre el número (art. 12 LA/2003). En cuanto al procedimiento de designación, esta Sala, de conformidad con lo prevenido en el art. 15.6.° LA, ha confeccionado una lista con tres nombres, tomados a partir de un número obtenido al azar, de la relación de abogados en ejercicio remitida al efecto, con mención de su especialidad y número de colegiación, por el Muy Ilustre Colegio de Abogados de esta capital, considerando que reúnen las cualidades necesarias para el desempeño del arbitraje promovido, sin que, a reserva de su eventual incursión en causa de abstención, pueda reputarse su ejercicio profesional en Navarra impedimento alguno al desempeño imparcial e independiente de su función arbitral. La terna insaculada, sobre la que se designará por sorteo ante la Secretaria de Sala al árbitro judicialmente nombrado para la decisión arbitral del conflicto, quedará integrada por los tres siguientes abogados [STSJ Navarra CP 1.ª 22 junio 2012, (RJ 2012, 11129)].

252. Al no hallarse comprendidos los conceptos litigiosos (facturas) dentro de la excepción pactada a la cláusula compromisoria de arbitraje, cabe concluir que el requerimiento efectuado a la hoy demandada para designación de árbitro no ha sido cumplido en tiempo y justificadamente. Lo expuesto conduce a que deba efectuarse la formalización judicial del arbitraje con la obtención, como pretende la actora, de la designación de árbitro. El segundo árbitro, al haber transcurrido el término de treinta días sin nombrarse por la parte, a tenor del art. 15.2.°. b) LA, habrá de ser nombrado por este Tribunal. A tal efecto habrá de dirigirse oficio al Ilustre Colegio de Abogados a fin de que se remita a esta Sala una relación de colegiados que se encuentren incorporados a la lista de arbitraje en materia de Derecho Privado y, de estar especificados, en relación a Derecho de Obligaciones y Contratos. Una vez cumplimentado lo anterior, se procederá por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala y con citación de las partes, a la designación de uno de los Letrados como árbitro elegido por el sistema de insaculación, e igualmente otros dos en calidad de primer y segundo suplente para el caso de no aceptación o renuncia u otra imposibilidad legal; comunicado que sea el nombramiento, habrá de advertirse al designado de la obligación de abstenerse en caso de que estime comprometida su imparcialidad o independencia. El tercer árbitro, conforme dispone el precitado art. 15.2°.b), habrá de ser designado de conformidad entre los dos árbitros [STSJ Canarias 4 septiembre 2012, (JUR 2012, 368377)].

253. En orden a la designación por esta Sala, ha de estarse a los criterios establecidos por las partes en el convenio arbitral. Conforme a esos criterios, a falta de designación conjunta por las partes, el árbitro habría de ser un profesor de Derecho de la Universidad de Málaga “especialista por razón de la materia”, y sólo en su defecto, un abogado de Málaga. Las partes, pues, han expresado una preferencia por la condición de profesor especialista que ha de ser respetada, habida cuenta de que la vigente redacción del art. 7.1.° LA no requiere para el arbitraje de derecho que el árbitro tenga la condición de abogado, sino únicamente que tenga “la condición de jurista”. En definitiva, ha de darse la razón en este punto a la demandada, y desestimarse la pretensión explícita del suplico de la demanda de que el árbitro designado tenga la condición de Abogado en ejercicio. Todavía queda por determinar si el profesor a designar ha de ser especialista en Derecho civil (obligaciones u contratos), como quiere la demandante, o en Derecho administrativo (urbanismo), como prefiere la demandada. Sobre esta cuestión en convenio arbitral no viene en nuestro auxilio, pues únicamente alude a los especialistas “por razón de la materia”. Debe, en consecuencia, valorarse el contenido de la controversia a fin de determinar si, por su naturaleza, hace más idóneo a un especialista en Derecho civil o en Derecho administrativo. A tal efecto, y valorada la documentación aportada por las partes, se advierte que se trata de la pretensión de cumplimiento de la obligación de pagar parte del precio que quedó diferida hasta el momento de la inscripción del Proyecto de Reparcelación que habría de afectar a la finca vendida. Ello significa que la exigibilidad de la obligación venía determinada por la consumación de un acto de naturaleza urbanística en cuya consecución no tenía oportunidad de intervenir la demandante (desprovista de la propiedad una vez efectuada la entrega de la finca), pero sí la demandada junto a los demás propietarios de la Junta de Compensación. Y a juicio de la Sala resultan más determinantes las cuestiones propiamente civiles (calificación de la obligación como condicional o a término, valoración de la imputabilidad de la demora en el cumplimiento de la obligación, aplicabilidad o no de los arts. 1.128 y 1.119, etc.) que la valoración de las circunstancias habidas en la operación urbanística proyectada (actos de naturaleza administrativa, funcionamiento de la Junta de Compensación, dificultades del sector de la urbanización y construcción), para cuya comprensión, desde luego, cabe presumir competencia en un civilista en el ámbito de un procedimiento (arbitral) contradictorio en el que las partes pueden hacer alegaciones y aportar pruebas, como sucede cada vez que un cumplimiento de ejecución diferida tropieza con vicisitudes de carácter técnico. Por lo que la terna será integrada por profesores especialistas en Derecho civil (que incluye obligaciones y contratos, y también Derecho inmobiliario) (...). A tal efecto, consultados los datos referidos al área de Derecho civil de la Universidad de Granada, parecen idóneos los siguientes tres candidatos de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo... [STSJ Andalucía CP 1.ª 20 noviembre 2012, (AC 2013, 1703)].

254. Ha quedado constatado el fracaso de las previsiones contractuales sobre el modo de designar al árbitro. La demandada no ha aceptado los requerimientos de la demandante sobre el particular, de manera que no han podido ponerse de acuerdo en la designación, ni de común acuerdo se han dirigido a las instituciones contempladas en la cláusula arbitral para que por éstas se designe. De ahí que la demandante haya instado el auxilio judicial. La demandada se opone a cualquier designación por cuanto entiende, como hemos dicho, que no hay controversia que pueda dar lugar a un procedimiento arbitral, solicitando en el suplico de su escrito de contestación la desestimación de la demanda, si bien en el cuerpo del mismo más bien centra su discrepancia en si a quien debe designar este Tribunal es a un profesor o a un abogado. En definitiva, no sólo no se ponen de acuerdo las partes en la designación de una persona, sino que tampoco han convenido en cómo provocar el llamamiento o designación que de modo subsidiario se había previsto en el contrato, al no interpretar la cláusula arbitral de manera conforme. De ese modo, se está en presencia del supuesto contemplado en el art. 15.3.° LA/2003, que habilita para la designación judicial: que “no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes” [STSJ Andalucía CP 1.ª 20 noviembre 2012, (AC 2013, 1703)].

255. Competència i procediment per al nomenament judicial d’àrbitres L’ article 8.1.° de la Llei d’arbitratge 60/2003, de 23 de desembre, després de la reforma duta a terme per la Llei 11/2011, de 20 de maig, estableix una reassignació de les funcions judicials en relació amb l’arbitratge, de manera que el nomenament judicial d’àrbitres correspon a la Sala Civil i Penal del Tribunal Superior de Justícia. L’article 15.3.° de la Llei d’arbitratge esmentada disposa que, si no és possible designar un àrbitre mitjançant el procediment acordat per les parts, qualsevol d’elles pot sol·licitar el nomenament d’àrbitres o, si escau, l’adopció de les mesures necessàries per fer–ho; aquestes pretensions s’han de substanciar per la via del judici verbal. Cal tenir present que han de ser les parts directament les que, amb total llibertat, poden acordar el procediment per designar els àrbitres, sempre que no es vulneri el principi d’igualtat –art. 15.2.° de l’LA– i només en els supòsits, com aquest, en què resulti necessari suplir la voluntat de les parts es pot sol·licitar al tribunal competent la designació dels àrbitres, per evitar–ne la paralització i impulsar l’arbitratge (...). Nomenament judicial d’àrbitres: existència de conveni arbitral i caràcter de l’arbitratge 1. L’art. 15.5.° de la Llei d’arbitratge disposa que el tribunal únicament pot rebutjar la petició formulada quan apreciï que, dels documents aportats, no en resulti l’existència de conveni arbitral, tot i que hem d’afegir que també la pot rebutjar quan la qüestió no sigui matèria susceptible d’arbitratge, conforme al que disposa l’article 2 de la pròpia Llei d’arbitratge. L’article 9 de la Llei d’arbitratge estableix els elements essencials de la voluntat del conveni arbitral, entre els quals no s’hi troba la forma concreta de designar als àrbitres, i preval, en la seva interpretació, el principi de conservació de l’acord d’arbitratge o favor arbitri. Per a això, n’hi ha prou, d’acord amb l’article 9.1, que en la clàusula, ja sigui incorporada al contracte o en un acord independent, consti la voluntat de les parts de sotmetre a arbitratge totes o algunes de les controvèrsies que hagin sorgit o puguin sorgir respecte d’una determina relació jurídica, contractual o no contractual. Finalment, també hem d’indicar, als efectes que ens concerneixen, que el tribunal, d’acord amb el que estableix l’article 15.6.° de la Llei d’arbitratge, ha de confeccionar una llista amb tres noms per cada àrbitre que s’hagi de nomenar, tenint en compte, en confeccionar–la, els requisits per poder ser àrbitre, i ha de prendre les mesures necessàries per garantir–ne la independència i la imparcialitat. 2. Doncs bé, un cop fixat el que hem comentat anteriorment, cal assenyalar que, en aquest cas, la clàusula arbitral consta incorporada en el contracte inter parts de data 31 d’agost de 2009 i concretament en la clàusula sisena (...). Per tot el que s’ha exposat, com que existeix un conveni arbitral en el contracte esmentat, és procedent, per tant, el nomenament judicial d’un àrbitre. A aquests efectes, la Sala va remetre una comunicació al Col·legis professionals a fi i a efecte de que enviessin al Tribunal la llista dels col·legiats que s’haguessin inscrit per desenvolupar dita tasca arbitral, i havent–ne escollit tres d’una d’aquelles, s’efectuà en l’acte de la vista, el sorteig que, amb la finalitat esmentada, preveu l’art. 15.6.°, últim paràgraf, de l’LA, pel que cal atenir–se al seu resultat per resoldre la qüestió sotmesa a l’arbitratge d’aquestes actuacions. El resultat, desprès de la insaculació portada a terme pel S. Secretari judicial de la Sala... [STSJ Cataluña CP 1.ª 20 noviembre 2012, (RJ 2012, 11184)].

256. (E)s obligado precisar: En primer lugar, que el nombramiento y remoción de árbitros es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. La propia naturaleza de la institución arbitral como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y basada en el principio de autonomía de la voluntad conduce a una limitada actuación de los tribunales. Positivamente se reduce a las labores de asistencia y cooperación determinadas en la Ley sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas. En segundo lugar, que la concreción de las normas aplicables al fondo de la controversia sometida a arbitraje no figura entre las funciones de asistencia que se atribuyen a los jueces en la normativa de referencia. No de otra forma puede interpretarse el art. 8 LA en relación con lo dispuesto en el art. 34 de ese mismo cuerpo legal. Este último precepto, vinculado a las modalidades de arbitraje –interno o internacional y de equidad o de derecho–, establece, en su número uno, que “los árbitros solo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello” y, en su número tres, que “en todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables”. Finalmente, que en la designación judicial de árbitro el tribunal debe tener en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro. Así lo dispone el art. 15.6.° LA tras indicar, en su número uno, que “salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal” (...). Desde las anteriores consideraciones la Sala entiende que ha de estimarse parcialmente la demanda, siendo que: 1.°) Procede la designación judicial de árbitro. Primero y principal porque existe convenio arbitral y además y en lo que respecta al posible allanamiento parcial de los demandados comparecientes porque no concurren en el presente caso ninguna de las salvedades legalmente previstas y relativas a fraude de ley, renuncia contra el interés público o perjuicio de tercero. No procede, sin embargo, determinar judicialmente el tipo de arbitraje que ha de seguirse: de equidad o de derecho. Semejante atribución competencial a los tribunales Superiores de Justicia carece de soporte legal alguno. Nótese, de un lado y con carácter general, que el legislador ha optado en el arbitraje por el principio de intervención mínima de los órganos jurisdiccionales. Así se dispone en el art. 7 de su normativa reguladora que establece: “En los asuntos que se rijan por esta Ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos que ésta así lo disponga”. Y nótese, de otro y de manera específica, que aquella decisión sobre la modalidad de arbitraje no aparece expresamente prevista entre las funciones de asistencia y control judicial que enumera el art. 8 LA. 2.°) Procede, entonces y de acuerdo con las previsiones del art. 15.6.° LA, confeccionar una lista de tres candidatos que resulten idóneos, de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo. No procede en cambio concretar la idoneidad del árbitro a designar a través de las cualificaciones propuestas por la parte demandante: arquitecto técnico, con más de 20 años de ejercicio profesional y miembro del CAAT Comunidad Valenciana [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 16 septiembre 2013 –n.° 10/2013, (JUR 2013, 325056), (RJ 2013, 6661)].

257. El procedimiento establecido en el art. 15 LA para la formalización judicial del arbitraje cuando no resulte posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, se sustancia por los cauces del juicio verbal. En dicho procedimiento resulta necesario suplir la voluntad de las partes en la designación arbitral, y por ello como destaca la Exposición de Motivos de la Ley, el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por tanto, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Así su apartado quinto establece que “El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral” (...). Desde las anteriores consideraciones la Sala entiende que ha de estimarse la demanda, habida cuenta que: 1.°) Existe una controversia entre las partes derivada de los Acuerdos de expulsión de los socios demandantes. 2.°) El art. 28 de los Estatutos aportados prevé la resolución extrajudicial de conflictos mediante el arbitraje. 3.°) Las cuestiones mencionadas por la parte demandada relativas a que no existió falta de transparencia en la llevanza de la contabilidad, a cómo se desarrolló el procedimiento o expediente disciplinario, a la recepción de burofax y comunicaciones así como las demás cuestiones a las que aludió exceden de la concreta cognitio del presente procedimiento centrado, como se indicó, en la existencia de controversia, y en la mera existencia de un pacto de sumisión arbitral, lo que no es en puridad cuestionado. 4.°) La parte demandada aportó una respuesta extraprocesal a la solicitud de arbitraje (documento n.° 4) por la que se informa que no se aceptaba la solicitud de arbitraje del tribunal arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia TAV Fundación de la Comunidad Valenciana, en los “términos propuestos” por la demandante porque el art. 28 de los Estatutos de la Asociación no hace referencia a esta institución o en su caso al ICAV para la administración del arbitraje en las cuestiones litigiosas que puedan surgir con motivo de las actuaciones desarrolladas o de las decisiones adoptadas en el seno de la asociación, y que sobre estas cuestiones fueron documentadas en informadas en el JPI n.° 4 de Sagunto. 5.°) Dicha contestación extraprocesal no resulta óbice para la estimación de la demanda, habida cuenta, que no plantea la inexistencia de la cláusula de sumisión a arbitraje, se plantea sin plena oposición (“en los términos propuestos” se indica) refiriéndose a que no deban ser las instituciones que mencionan los solicitantes del arbitraje, y desde luego las actuaciones seguidas ante el JPI n.° 4 de Sagunto, que tampoco se mencionan como un supuesto de renuncia al arbitraje, se refieren a la mera petición de diligencias preliminares de información (exhibición del Libro de Actas) y con un objeto de mera exhibición de Libros de Actas mucho más amplio que el planteado para el nombramiento del árbitro (la exhibición se solicita respecto del orden del día del nombramiento de Presidente, estatutos sociales vigentes, socios que votaron a favor de la expulsión de los demandantes, ingresos de cuotas de los socios, y exhibición de documentación contable, etc). En definitiva, procede la designación judicial de árbitro, que lo será de derecho atendido el objeto litigioso mencionado. Salvo acuerdo de las partes, por la Sra. Secretaria Judicial se procederá a realizar el sorteo entre los candidatos que reuniendo dicha condición figuren en el listado de la especialidad (o realizar el libramiento de oficio correspondiente al Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, de no figurar dicho listado en el Tribunal) designándose al titular y su suplente. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 6 noviembre 2013 –n.° 14/2013, (RJ 2014, 1814)].

258. La parte demandante solicita el nombramiento judicial de tercer árbitro dirimente de conformidad con las cláusulas decimonovena del Acuerdo Marco de Accionista de 3 julio 2007 y séptima del Contrato de Promesa de Compraventa de Acciones de la misma fecha, en las que convenían someter toda discrepancia, litigio, controversia o reclamación derivada de esos contratos o de los actos que se ejecuten con dicha causa, a arbitraje de derecho privado conforme a lo establecido en la LA/2003, o aquella que la sustituya y, a tal efecto disponía: “designarán, de común acuerdo, a una persona para que ejerza la función arbitral, a cuyo laudo se someterán. Si las partes no se pusieran de acuerdo en cuanto a la designación del árbitro, podrán designar uno por cada parte, los cuales deberán dictar de común acuerdo el laudo. Y si ambos árbitros discreparan en el contenido del laudo, designarán un tercer árbitro que será el que dicte el laudo final, que se entenderá como firme, definitivo y vinculante para las Partes”. Alega en su demanda que en fecha 10 junio 2013 se inició el procedimiento arbitral, constituyéndose el tribunal arbitral con los árbitros designados por ambas partes, D. L.C. y D. A., que practicaron las actuaciones arbitrales de conformidad con lo convenido por las partes en las referidas cláusulas, resultando imposible dictar un laudo de común acuerdo por los dos árbitros para resolver la controversia y también para designar un tercer árbitro de mutuo acuerdo, razón por la que acude a la vía del art. 15 LA para el nombramiento judicial de árbitro. La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, la improcedencia del nombramiento de tercer árbitro al haberse constituido el colegio arbitral con dos árbitros, quienes no han podio emitir un laudo de conformidad, cuando debieron interesar la designación de tercer árbitro dentro del plazo de 30 días conforme establece el art. 15.2.°.b LA, en segundo lugar, la nulidad de las referidas cláusulas decimonovena y séptima al infringir una norma imperativa, art. 12 LA, que establece que el número de árbitros será siempre impar y, a falta de acuerdo, se designará un solo árbitro, desprendiéndose de su redacción que las partes convinieron que el laudo fuera emitido por dos árbitros (...). En consecuencia, el órgano judicial sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitro en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio, como establece en su apartado quinto el citado art. 15 LA/2003, que dispone que únicamente se podrá rechazar la petición formulada cuando se aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. La parte demandada no impugna el convenio arbitral, sino que opone la nulidad de la cláusula por infringir el art. 12 LA que establece que el número de árbitros será siempre impar y a falta de acuerdo se designará un solo árbitro, cuando las cláusulas decimonovena y séptima contemplan la designación de dos árbitros y la emisión de un laudo de común acuerdo, supuesto este que supone la infracción de una norma imperativa de la LA. Sin embargo, tras revisar el contenido del convenio arbitral, cláusulas decimonovena y séptima del Acuerdo Marco y del Contrato de Promesa de Venta, respectivamente, este tribunal estima que de sus propios términos, criterio interpretativo de los contratos establecido en el art. 1281 Cc, se desprende la voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias que surjan del Acuerdo Marco de Accionistas y del Contrato de Promesa de Compraventa de Participaciones Sociales, no solo porque su redacción es clara y no ofrece duda interpretativa alguna, sino también porque convienen la forma en que el procedimiento arbitral ha de desarrollarse, y ello constituyen actos inequívocos de existencia de un convenio arbitral. Con independencia de que la cuestión relativa a la designación de árbitros y constitución del Colegio Arbitral no sea objeto de este procedimiento al exceder el ámbito de enjuiciamiento conforme establece la Exposición de Motivos y art. 15.5.° LA, la parte demandada realizó los siguientes actos con la suficiente trascendencia jurídica para estimar la existencia de un convenio arbitral (...). Para la designación del tercer árbitro, que necesariamente debe ser letrado especialista en arbitraje, se confeccionará una lista de tres nombres, de los cuales uno será titular y dos suplentes, tomada del listado que a tal efecto remitirá el Iltre. Colegio de Abogados de Valencia. El sorteo entre los candidatos que figuren en el listado de la especialidad deberá efectuarse por el Sr. Secretario determinando tanto la terna de colegiados como el orden por el que los no designados habrán de sustituir al primeramente nombrado en caso de no aceptación o renuncia. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 11 marzo 2014 –n.° 6/2014–, (RJ 2014, 3558)].

259. El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (...). En este caso se constata que en la cláusula 19 de los Estatuto de la indicada sociedad mercantil se dispone: “Toda cuestión o duda que se suscite entre socios, o entre éstos y la sociedad, con ocasión y motivo de las cuestiones sociales, y sin perjuicio de las prevalentes normas de procedimiento establecidas en la Ley especial, será resuelta forzosamente en el lugar del domicilio social y por arbitraje, formalizado con arreglo a las prescripciones de la legislación vigente sobre la materia”. Esta cláusula indica claramente la voluntad de las partes de someter a arbitraje. Conforme establece el art. 9 de la vigente LA/2003, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Y comprobado así por este Tribunal la existencia del convenio arbitral, debe proceder a la designación de árbitros interesada (...). Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, coinciden ambas partes tanto en la petición de la designación de un solo árbitro como en que sea designado un letrado en ejercicio. A tal efecto, continuando de forma rigurosa, desde el último designado por esta Sala, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ordenada alfabéticamente, dentro de los especializados en derecho societario se confecciona la siguiente lista de árbitros, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Secretaria Judicial de esta Sala,... [ATSJ Madrid CP 1.ª 25 marzo 2014 –n.° 8/2014, (JUR 2015, 6684)].

260. En cuanto al modo en que ha de llevarse a cabo el nombramiento, han de seguirse los siguientes pasos: A) Procede, en primer lugar, de conformidad con lo prevenido en el apartado sexto del art. 15 LA, confeccionar una relación con tres nombres, de la que saldrá quien haya de ser el árbitro que resuelva la controversia. La confección de la terna se ha hecho aleatoriamente, tras la deliberación y antes de la redacción de esta resolución, partiendo de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia en fecha 9 diciembre 2011. La referida terna es la siguiente: a) D. M.B.L. (n.° colegiado 1981). b) D. M.C.S. (n.° colegiado 2186). c) D. AL.S.S. (n.° colegiado 2418). Teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia, que se trata de un arbitraje de derecho, así como que los árbitros elegidos reúnen a priori las condiciones precisas para desempeñar bien su función, la Sala estima que no procede adoptar ninguna otra medida tendente a garantizar la independencia e imparcialidad de quien haya de resultar finalmente nombrado. De conformidad con el art. 15.6.° in fine de la señalada Ley de Arbitraje se procederá al nombramiento de árbitro mediante sorteo de entre los designados, sorteo que se hará en presencia de la Sra. Secretaria de la Sala [STSJ Murcia CP 1.ª 14 mayo 2014 –n.° 5/2014–, (JUR 2014, 174385)].

261. Pretende la demandante el nombramiento de árbitro único que solvente, en equidad, la controversia (...). Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje (...), sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA) (...) Siendo procedente, pues, el nombramiento de árbitro, el Presidente del Tribunal pregunta a la actora si propone alguna lista de árbitros de la que deba partir la Sala para cumplimentar lo dispuesto en el art. 15.6.° LA, y qué requisitos considera que debe reunir el árbitro. La actora no manifiesta preferencia por lista alguna, reiterando únicamente que el árbitro que se designe ha de resolver en equidad. A tal efecto, continuando de forma rigurosa, desde el último designado por esta Sala, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ordenada alfabéticamente, dentro de los especializados en materia contractual, se confecciona la siguiente lista de árbitros, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Secretaria Judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6.° de la vigente Ley de Arbitraje [ATSJ Madrid CP 1.ª 30 septiembre 2014 –n.° 25/2014–, (JUR 2015, 6804)].

262. El art. 7 LA limita la intervención de los órganos judiciales a los casos en que la Ley así lo indique, teniendo en cuenta el llamado “principio de intervención mínima de los órganos judiciales”. Las partes, en virtud del pacto o convenio arbitral que suscribieron, excluyeron la intervención de la Jurisdicción para resolver sus controversias. Uno de esos supuestos de intervención judicial es la designación de árbitros, pero siempre con carácter supletorio, o sea, en defecto de acuerdo entre las partes, y a solicitud efectuada por una de ellas en un procedimiento judicial sustanciado de acuerdo con lo dispuesto en ellos arts. 437 ss a los que se remite el art. 15.4.° LA (...). El objeto de la presente demanda, tal como ya se ha indicado, es la designación por esta Sala del tercer árbitro, un tercero previsto en el convenio arbitral suscrito por las partes, y que no se ponen de acuerdo para su designación. El supuesto está expresamente previsto en el art. 15.2.°.b) LA; “En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra parte que lo haga, la designación de árbitro se hará por el Tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación”. Todos los requisitos concurren para estimar la petición de la demandante de designar por esta Sala al tercer árbitro: a) Se acredita la existencia de un convenio arbitral, tal como establece el art. 15.5.° LA). b) Ha transcurrido, en exceso, el plazo de 30 días contados desde la última aceptación del árbitro, tal como establece el art. 15.2.° b) LA. c) Hay una falta de acuerdo entre las partes para la designación de ese tercer árbitro, tal como establece el art. 15.2.°. b) LA). d) Una de las partes solicitó del Tribunal el nombramiento del tercer árbitro, tal como establece el art. 15.3.° LA [STSJ Asturias CP 1.ª 6 octubre 2014–,–n.° 4/2014–, (JUR 2015, 58617)].

263. El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone en su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que “el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral”. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma –ap. IV, segundo párrafo in fine –: “debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio”. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje (...), sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA). En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, el análisis de la validez del convenio arbitral –más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez (Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia, y mucho menos entrar a analizar la decisión de fondo, en la que se incluye la legitimación pasiva, que el árbitro haya de adoptar sobre la concreta contienda que ante él se suscite. Hemos de insistir, como hemos hecho recientemente en nuestra Sentencia 77/2015, de 2 de noviembre, en que el examen de los alegatos que las partes formulan ha de partir de las premisas que se acaban de explicitar sobre el objeto del procedimiento de nombramiento de árbitros, que delimita el ámbito de enjuiciamiento y, consiguientemente, de decisión por este Tribunal. Tales premisas son particularmente relevantes cuando se repara en que lo que se ha suscitado en la demanda y en la vista está estrechamente relacionado con la legitimatio ad causam, con los límites objetivos y subjetivos del thema decidendi. La legitimatio ad causam, verdadera cuestión de fondo, debe ser analizada atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercitada y a los límites legalmente establecidos para el tipo de proceso que se ventile. En este sentido, no cabe sino reiterar que estamos ante una demanda de solicitud de nombramiento de árbitro, con el limitado objeto que le es propio; objeto que viene fundamentalmente precisado por la verificación, prima facie, de la existencia de un convenio arbitral y la determinación, también prima facie, de su contenido y alcance, amén de la comprobación de que las partes no han podido proceder, per se, a la designación impetrada (...). Con esto estamos indicando, a modo de ejemplo, que no es propio del ámbito de enjuiciamiento de esta causa entrar a analizar, como presupuesto de su decisión, si los codemandados forman un grupo de empresas, o si cabe ejercitar la acción directa de que habla la DA 6.ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, o si la discutida subrogación contractual de D./G. en la posición de I. es conforme a Derecho... Nada de esto prejuzga el análisis, prima facie, que de la documental obrante en la causa ha de efectuar esta Sala, “a los solos efectos de determinar si procede el nombramiento de árbitro o árbitros”, y sin menoscabo, pues, de lo que, en su caso, haya de resolver el colegio arbitral ex art. 22 LA o del efecto que sobre la decisión de los árbitros puedan tener decisiones judiciales ya adoptadas o que se puedan dictar durante el transcurso del arbitraje (...). Por lo expuesto, es procedente el nombramiento de árbitros –ante la reseñada falta de acuerdo de las partes– que decidan, en Derecho, la controversia. En este punto, las partes discrepan sobre el número de árbitros que debe designar este Tribunal. La parte actora entiende que dos; los demandados sostienen que es aplicable el segundo inciso del art. 15.2.°.b) LA, y que, en su virtud, el Tribunal debe señalar tres árbitros. En sentido estricto, la disyuntiva que en Derecho se suscita, rectamente planteada, es si procede nombrar un árbitro o tres: en este momento procesal, en ningún caso habría lugar a nombrar dos árbitros: repárese en que el art. 15.2.°.b) LA, primer inciso, supedita el nombramiento del tercer árbitro por el Tribunal a la circunstancia de que, una vez nombrado judicialmente uno de los 3 árbitros porque una de las partes no haya querido designarlo, siendo requerida por la otra para ello, éstos, el indicado por el Tribunal y el designado por la parte que cumple el convenio, no se pongan de acuerdo en el plazo de 30 días para nombrar el tercer árbitro: sólo en esta circunstancia debería esta Sala, en un ulterior proceso, proceder al nombramiento del tercer árbitro. Descartado que debamos designar dos árbitros, la cuestión más problemática es si ha lugar a nombrar los 3 árbitros descartando el ya propuesto por los actores, o, en caso contrario, si se ha de designar uno solo, para que, con el señalado por los demandantes, intenten por treinta días convenir en el tercero. Invocan los codemandados el art. 15.2.°.b), segundo inciso, de la Ley de Arbitraje, que dice: “En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el Tribunal competente a petición de cualquiera de las partes”. Se pudiera pensar que ese precepto no es aplicable porque una cosa es que los codemandados se opongan al nombramiento de árbitros y otra que, pese a ello, nada acrediten sobre la imposibilidad de ponerse de acuerdo, siquiera con carácter eventual, acerca del árbitro que les correspondería señalar, carga probatoria que sin duda a ellos asiste si se ha de dejar sin efecto el nombramiento propuesto por los actores. Ahora bien; en el presente caso, la apreciación por la Sala de que, prima facie y a los efectos de este proceso, no cabe apreciar la existencia de convenio arbitral respecto de T.B., U.E. y L. 2000, hace que ese acuerdo se revele como totalmente improcedente, esto es, que no sea exigible semejante acuerdo entre los seis co–demandados, cuando se está diciendo a la vez que respecto de tres de ellos no puede prosperar la demanda. En estas circunstancias, cabe asimilar la situación presente a la de inexistencia de acuerdo para nombrar árbitro, por inviabilidad jurídica del mismo en los términos formulados por los demandantes, de modo que el Tribunal sí estima adecuado aplicar el art. 15.2.°.b) LA, en su segundo inciso, debiendo nombrar los tres árbitros que, según el convenio, han de componer el colegio arbitral, descartando la árbitro en su día indicada por los actores. El Tribunal atiende a los términos del convenio arbitral y, tal y como dispone el art. 15.6.° LA, pondera lo expresamente manifestado por los litigantes en el acto del juicio sobre los requisitos que han de reunir los árbitros designados., A tal efecto, comenzando por la letra J –Resolución de 5 febrero 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE 11.2.2015 § 132 6–, sigue de forma rigurosa el orden de la lista remitida por Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), con exclusión de los ya propuestos por esta Sala en el procedimiento n.° 63/2015, y confecciona tres ternas –una por cada árbitro que debe ser nombrado–, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes por cada terna, a presencia de las partes y de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6.° de la vigente Ley de Arbitraje (...) [STSJ Madrid CP 1.ª 5 noviembre 2015 –n.° 80/2015, (AC 2016, 1)].

264. La Ley atribuye carácter supletorio a la intervención judicial en la designación de árbitro: “Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones... designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes... es necesaria la actuación judicial” (E. de M. IV). Así lo corrobora el art. 15.2.° cuando supedita el nombramiento judicial a la “falta de acuerdo”. En el convenio arbitral suscrito por las partes no se hizo designación de árbitro, ni se estableció un específico procedimiento para su designación. Tampoco se alcanzó con anterioridad a este juicio un acuerdo entre las partes sobre estos particulares que hiciera innecesaria la intervención judicial. Consta documentalmente acreditado que, con carácter previo a la interposición de la demanda, la actora remitió a la demandada por burofax una carta requiriéndole para la voluntaria “formalización de arbitraje” con “la designación de mutuo acuerdo o por sorteo de un árbitro de los incluidos en los listados como tales del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona”. El documento, remitido al local objeto del arrendamiento, no pudo ser entregado por los servicios de correos a su destinataria en dicho lugar, y el aviso dejado para su retirada en la oficina tampoco fue retirado por ella. Es cierto que la remisión, realizada al local comercial (calle...) en que consta remitido y recibido un anterior correo dirigido a la arrendataria, lo fue en los días inmediatos anteriores a aquél en que la demandada comunicó por carta certificada a la arrendadora demandante que dejaría libre el inmueble arrendado (1 diciembre 2015), pero la materialización de los dos intentos de entrega y el depósito del aviso de correos en aquel local antes de esa fecha cumplen de manera razonablemente suficiente las exigencias de verificación de aquel requerimiento previo al planteamiento judicial de la demanda, aunque –como más tarde se verá– no alcancen por sí solas a evidenciar la mala fe de la demandada en la falta de respuesta o la inacción que siguió a aquel. En cualquier caso, nuevamente la conformidad de la demandada con la petición de nombramiento judicial de árbitro despeja cualquier posible duda sobre la necesidad y procedencia de dicha designación y de la actuación jurisdiccional supletoria promovida al efecto [STSJ Navarra CP 1.ª 14 abril 2016 –n.° 4/2016–, (JUR 2016, 172490)].

265. El art. 15 LA/2003, en su ap. 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción: que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes; en el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación. Asimismo, el ap. 5 de este art. 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos Ley (...). Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes; si se ha pactado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje (...), sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA) [STSJ Madrid CP 1.ª 31 mayo 2016 –n.° 45/2016–, (JUR 2016, 180064)].

266. Sí es cierto, como señala I., que el convenio prevé un procedimiento de designación de árbitros, cuando dice que “el arbitraje de equidad se realizará por un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos insaculado del listado del Colegio de Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, demarcación de Madrid”. La Sala conviene en que esta previsión evidencia que las partes han acordado lo que puede ser calificado como un procedimiento para la designación de árbitros, cuya estricta observancia podía requerir instar la actividad pertinente del referido Colegio profesional. En el bien entendido de que la cláusula no deja claro quién ha de realizar la insaculación, pudiendo entenderse, con arreglo al principio de buena fe –que habremos de volver a invocar– que los firmantes del convenio, obtenida del Colegio la lista correspondiente, puedan proceder ellos mismos al sorteo por insaculación. Desde luego lo que no es exigible es que una sola de las partes, sin contar con la otra, realice dicha insaculación o se vea en la necesidad, por ejemplo, de acudir a un fedatario que autentique la misma. Cumple hacer estas precisiones porque la demandada niega la concurrencia del presupuesto de la acción de designación –que no haya sido posible nombrar árbitro por el procedimiento pactado–, de suerte que lo que habilitaría la designación por esta Sala sería su posterior conformidad con el nombramiento, emitida ya en sede judicial. La Sala constata un extremo de la mayor relevancia: a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente Sentencia de 31 mayo 2016, la aquí demandante no se ha limitado a reclamar con anterioridad a su demanda las cantidades que juzga debidas, ha hecho algo más a lo que esta Sala ha conferido en repetidas ocasiones la debida trascendencia: se ha dirigido a I. con la intención expresa y clara de iniciar el procedimiento de nombramiento de árbitro dando cumplimiento a la cláusula, y lo ha hecho en un entendimiento de la misma cabal y conforme a su tenor. No de otra manera cabe entender la solicitud de que “se pongan en contacto con nosotros a fin de acordar la designación del árbitro de entre los que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Madrid nos indique”, señalando, al propio tiempo, que, de no recibir noticias, acudirá a los tribunales en demanda de nombramiento de árbitro. Ante un proceder así, claro, ajustado a la buena fe, la callada por respuesta no es una conducta acomodada a este principio general del Derecho. Si I. estimaba que lo procedente era dirigirse al Colegio de Ingenieros evitando una actuación judicial que reputaba innecesaria, debió decirlo así: pero su silencio pudo perfectamente ser interpretado, conforme a recta razón, como un silencio renuente al cumplimiento del convenio. La Sala entiende, pues, que concurre el presupuesto legal de la designación judicial de árbitros previsto en el art. 15.3.° LA (...). Siendo procedente el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único de equidad, la controversia, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6.° LA., atiende a lo expresamente pactado en la cláusula 18.ª del Subcontrato de obra n.°..., y atiende asimismo a las manifestaciones de las partes en el acto de la vista sobre los requisitos que ha de reunir el árbitro designado: un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos insaculado del listado del Colegio de Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, demarcación de Madrid, con más de diez años de ejercicio profesional, que se comprometa, al aceptar el cargo, a que sus honorarios no excedan del tres por ciento (3%) del precio de las partidas cuestionadas [STSJ Madrid CP 1.ª 5 julio 2016 –n.° 51/2016–, (JUR 2016, 203481)].

267. Tratándose de un arbitraje de equidad, la ley no exige la condición de jurista para el nombramiento de árbitro. Sin embargo, visto el contenido de la controversia, consistente en la reclamación de daños y servicios por un supuesto incumplimiento contractual por actuación negligente (en particular, según lo expuesto en el escrito de demanda, por no haber solicitado determinada subvención agrícola a la que la explotación de los demandantes tendría derecho), parece conveniente a la Sala que el árbitro designado ostente la condición de jurista. Conforme a lo dispuesto en el art. 15.6.° LA, se ha de confeccionar una lista de tres candidatos que parezcan idóneos a la Sala, de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes, hasta el momento del sorteo, se pongan de acuerdo en designar a uno en particular de entre ellos, o a un tercero, tenga o no la condición de jurista, lo que será vinculante para la S. caso de comunicarse a la Sala, será vinculante para la misma [STSJ Andalucía CP 1.ª 12 septiembre 2016 –n.° 14/2016–, (JUR 2016, 254115)].

268. La demandante interesa el nombramiento de un árbitro que resuelva en derecho, acerca de la controversia surgida entre las partes, derivada del contrato de suministro de tuberías de acero (...) invocando en la demanda la existencia de convenio arbitral en la cláusula Décimosexta del citado contrato. La citada cláusula arbitral dispone que “Si se suscitaren divergencias o controversias en la interpretación o ejecución del presente contrato, cuando las partes no llegaren a un acuerdo amigable directo, convienen en que éstas serán resueltas por un tribunal de arbitraje cuyo domicilio será la ciudad de Madrid (España) o Quito (Ecuador). En el caso del arbitraje sea en Ecuador, deberá existir pronunciamiento favorable del Procurador General del Estado, conforme al art. 190 CE de la República del Ecuador. El tribunal de arbitraje estará integrado por tres árbitros designados conforme a la ley o al reglamente pertinente. El arbitraje será en derecho y en idioma castellano”. 2.– La demandada ha sido declarada rebelde por Diligencia de Ordenación de fecha 10 enero 2017 (...). Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros, cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, el resto de las cuestiones discrepantes entre las partes no pueden ser objeto de análisis ni resolución por este Tribunal, que debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje (...). En este caso, se constata que, en el contrato de fecha 1 octubre 2013, pactaron las partes (estipulación décimosexta) que para la resolución de cualquier conflicto relacionada con la interpretación o aplicación del contrato, las partes se someterán a arbitraje de derecho, en concreto serán resueltas por un tribunal de arbitraje compuesto por tres árbitros, cuyo domicilio será la ciudad de Madrid (España) o Quito (Ecuador). La citada cláusula indica claramente la voluntad de las partes de someter a arbitraje. Conforme establece el art. 9 LA/2003, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. También consta incorporado a las actuaciones, burofax remitido por la demandante a la demandada el 29 julio 2016, informando a la misma de la existencia de la deuda, de la voluntad de iniciar el procedimiento arbitral, comunicando la demandante la designación por su parte del árbitro D. C.G.B. e instando a la demandada a nombrar a otro árbitro de conformidad con lo dispuesto en el arto 15.2.°.b.) LA (doc. 2), sin que dicha carta haya tenido respuesta alguna por parte de la demandada. Por tanto, entendemos procedente el nombramiento de árbitro, conforme a los artículos citados LA, aplicable al presente supuesto, al constar expresamente en el contrato celebrado entre las partes de Prestación de Suministro de Tuberías de Acero de fecha 1 octubre 2013, para la resolución de conflictos, el sometimiento al arbitraje de derecho, en concreto a un Tribunal compuesto por tres árbitros, siendo el primero designado por la demandante [STS) “D. C.G.B.”, por lo que procede designar al segundo árbitro, para que los dos árbitros así designados nombren al tercero... [STSJ Madrid CP 1.ª 24 enero 2017 –n.° 7/2017–, (JUR 2017, 101325)].

269. El art. 15.3.° LA dispone que si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello (...). El día de la celebración del juicio verbal (...), manifiestan ambas partes no haber alcanzado acuerdo en cuanto a la designación de árbitro. C.E.C.E. solicita que, dado el tenor de la estipulación 27.ª, ha de designarse una institución. En sus escritos anteriores, pese a que la demandante propuso un árbitro, nunca se pronunció en sentido alguno. La demandante mantiene su solicitud de que sea el Decano del Colegio de Abogados de Cáceres. A la vista de ello, la Sala resuelve no haber lugar a la petición de la demandada toda vez que de la estipulación 27 no deriva la voluntad implícita de las partes de la designación de una institución o de un arbitraje de tres miembros ya que esa cláusula se limita a designar específicamente a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres, que no está en funcionamiento. Por ello, a falta de acuerdo entre las partes acerca del nombramiento de árbitro, y, a fin de evitar la paralización del arbitraje, se ordena por el Presidente, de conformidad con las reglas supletorias previstas en la Ley de Arbitraje, a la designación de un árbitro, como desde el inicio la demandante solicitó sin que la demandada lo haya cuestionado en los sucesivos escritos presentados hasta el día de la vista en la que propuso un arbitraje institucional. C.E.C.E. manifiesta su desacuerdo por no haberse seguido el procedimiento seguido en la Ley, sin mencionar precepto alguno. Por su parte, el representante de la UTE pone de relieve la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes, considerando el Tribunal innecesario recurrir a esa posibilidad legal prevista en el art. 12.6.° LA a la vista de las circunstancias. No apreciamos razón alguna para cuestionar la imparcialidad del Decano del Colegio de Cáceres por el hecho de tener la misma nacionalidad que las partes y residir en Extremadura. Tras indicar el Presidente del Tribunal a las partes que propongan un árbitro, la demandante reitera el nombramiento del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres (...), y proponiendo la demandada a D. P.Y.S., abogado ejerciente. Celebrado el sorteo, resultó elegido el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres (Don C.G.M.). Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro que decida la controversia, la Sala dispone que el árbitro solicitado sea el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres (D. C.G.M.), a quien se le comunicará dicho nombramiento [STSJ Extremadura CP 1.ª 13 febrero 2017 –n.° 1/2017–, (JUR 2017, 94501)].

270. (S)í es cierto (...) que el convenio prevé un procedimiento de designación de árbitros, cuando dice que “el arbitraje de equidad se realizará por un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos insaculado del listado del Colegio de Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, demarcación de Madrid”. La Sala conviene en que esta previsión evidencia que las partes han acordado lo que puede ser calificado como un procedimiento para la designación de árbitros, cuya estricta observancia podía requerir instar la actividad pertinente del referido Colegio profesional. En el bien entendido de que la cláusula no deja claro quién ha de realizar la insaculación, pudiendo entenderse, con arreglo al principio de buena fe –que habremos de volver a invocar– que los firmantes del convenio, obtenida del Colegio la lista correspondiente, puedan proceder ellos mismos al sorteo por insaculación... Desde luego lo que no es exigible es que una sola de las partes, sin contar con la otra, realice dicha insaculación o se vea en la necesidad, por ejemplo, de acudir a un fedatario que autentique la misma. Cumple hacer estas precisiones porque la demandada ha negado la concurrencia del presupuesto de la acción de designación –que no haya sido posible nombrar árbitro por el procedimiento pactado–. También conviene recordar que, a diferencia de lo que ha sucedido en otros supuestos enjuiciados por este Tribunal, en que en el acto de la vista la demandada se ha allanado a la solicitud de nombramiento de árbitro, aquí no se da tal circunstancia (...). En este sentido, es inequívoco el burofax de 16 enero 2017, en el que se advierte, al propio tiempo, de que, de no recibir noticias, A.G. acudirá a los tribunales en demanda de nombramiento de árbitro y solicitará la imposición de costas. Ante un proceder así, claro, ajustado a la buena fe, la callada por respuesta no es una conducta acomodada a este principio general del Derecho. Si I. estimaba que lo procedente era dirigirse al Colegio de Ingenieros evitando una actuación judicial que reputaba innecesaria, debió decirlo así: pero su silencio pudo perfectamente ser interpretado, conforme a recta razón, como un silencio renuente al cumplimiento del convenio. La Sala entiende, pues, que concurre el presupuesto legal de la designación judicial de árbitros previsto en el art. 15.3.° LA (...). Siendo procedente el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único de equidad, la controversia, el Tribunal, tal y como dispone el art. 15.6.° LA, atiende a lo expresamente pactado (...), sobre los requisitos que ha de reunir el árbitro designado: un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos insaculado del listado del Colegio de Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, demarcación de Madrid, con más de diez años de ejercicio profesional, que se comprometa, al aceptar el cargo, a que sus honorarios no excedan del tres por ciento (3%) del precio de las partidas cuestionadas [STSJ Madrid CP 1.ª 3 mayo 2017–.° 32/2017–, (AC 2017, 562)].

271. La demandada está de acuerdo en que se proceda por este Tribunal a la designación de árbitro, pero entiende que puesto que el contrato se celebró en la ciudad de Sevilla, el árbitro debe ser Letrado ejerciente en dicha ciudad (...). La Ley de Arbitraje no establece reglas de competencia territorial referidas al lugar del arbitraje (será el convenido por las partes, o en su defecto el establecido por el árbitro) ni a la procedencia territorial del árbitro (que será el acordado por las partes o, a falta de acuerdo y no siendo posible acudir al modo de designación alternativo que se hubiera previsto, los que se consideren idóneos por el Tribunal). Ello es lógico por cuanto no existen personas u órganos de arbitraje con una suerte de jurisdicción territorial, y porque el legislador prefiere dejar la valoración sobre la idoneidad del árbitro al criterio del Tribunal, quien acordará con criterios de oportunidad. El Tribunal, por tanto, bien podría elaborar una terna de candidatos (para ulterior sorteo) con Letrados ejercientes e inscritos en diferentes Colegios Profesionales, sin que a tal efecto resulten útiles las reglas de competencia territorial establecidas en la LEC ni siquiera en una aplicación analógica, por cuanto no existe identidad de razón entre la determinación de qué tribunal debe conocer de un asunto y qué árbitros pueden resultar idóneos para resolver, en el lugar que ellos mismos decidan, la controversia que les sea sometida. En el presente caso, sin embargo, y por virtud del principio dispositivo, el Tribunal se ve obligado a confeccionar la terna con tres abogados ejercientes en Granada o tres abogados ejercientes en Sevilla, sin tener más opciones, por cuanto así han delimitado las partes el objeto de este procedimiento. A tal efecto, y acudiendo a criterios de oportunidad, entiende la Sala que la controversia guarda más vinculación con Granada que con Sevilla, por cuanto es en Granada donde se ejecutan las obras cuya dirección constituyó el objeto del contrato en cuyo seno surge la controversia. A lo que puede añadirse que no consta que la entidad demandante tenga establecimiento en Sevilla, mientras que sí está reconocido que la demandada sí lo tiene en Granada (...). Conforme a lo razonado y a lo dispuesto en el art. 15.6.° LA, el árbitro a designar será el que resulte del sorteo a celebrar de entre los siguientes tres Letrados integrados en la lista de candidatos a árbitro remitida a la Sala por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada (...) [STSJ Andalucía CP 1.ª 7 septiembre 2017, (JUR 2018, 37325)].

272. (P)ara decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre–procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante –de forma expresa o tácita– al cumplimiento efectivo del convenio arbitral. Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés –que también es requisito de la acción– en resolver un conflicto sobre dicha designación, cuya existencia, lisa llanamente, no se ha verificado, porque ni siquiera se ha intentado efectuar el nombramiento, ni la contraparte ha mostrado oposición alguna al respecto. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala –y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia– viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación... [STSJ Madrid CP 1.ª 19 octubre 2017 –n.° 56/2017–, (AC 2017, 1484)].

273. El art. 15 LA, en su ap. 3 –invocado por la demandante–, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción: que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes. En efecto, esta Sala viene afirmando explícitamente –y, desde siempre, de forma implícita– que el art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su ap. 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción –es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4.° de la Sentencias de esta Sala 21/2017 y 66/2017: “que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes”. En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación... Tanto en uno como en otro caso –previsión o no de procedimiento de designación– la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre–procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante –de forma expresa o tácita– al cumplimiento efectivo del convenio arbitral. Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés –que también es requisito de la acción– en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala –y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia– viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación... Asimismo, el ap. 5 de este art. 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma –ap. IV, segundo párrafo in fine–: “debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio”. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria al que ésta ha respondido a su vez, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA) (...). En este sentido, dado el limitado ámbito de nuestro enjuiciamiento en esta clase de procesos según interpretación auténtica del Legislador, es claro que esta Sala no tiene que pronunciarse sobre dos aspectos en los que las partes discrepan, a saber: el idioma en que el arbitraje ha de tener lugar –art. 28 LA– y el lugar en que éste ha de celebrarse (art. 26 LA), viniendo determinada nuestra competencia –por otra parte no cuestionada–, ex art. 8.1.° LA– por el domicilio de la demandada (...). Las partes aceptan que existe un convenio de sumisión a arbitraje en los términos supra reseñados. Han pactado inequívocamente el sometimiento a arbitraje de equidad (...) sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria. De ahí que debamos proceder a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones (...). Siendo procedente, pues, el nombramiento de un árbitro –art. 12 LA– que decida, en equidad, la controversia, el Tribunal ha de proceder a la designación de dicho árbitro tomando las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad, y ha de hacerlo siguiendo el procedimiento establecido en el art. 15.6.° LA: no ha lugar, a todas luces, a nombrar a ninguno de los árbitros respectivamente propuestos por las partes, que se han opuesto expresamente en cada caso a la designación sugerida de contrario, tanto en el ámbito pre–procesal como en seno de estas actuaciones. Tampoco procede –lo hemos dicho con reiteración–, que esta Sala encomiende la administración del futuro arbitraje a tal o cual Corte de Arbitraje. El art. 15 LA nos habilita para el nombramiento de árbitros ad hoc, a falta de acuerdo entre las partes, pero no para la designa de un arbitraje institucional. Si tal estuviera previsto en el convenio, lo que no es el caso, habría de ser, conforme a su Reglamento, la correspondiente Corte de Arbitraje la que, en principio y como regla, hubiese de proceder al nombramiento de árbitros. Como hemos consignado, las partes no están de acuerdo en algunas de las características que debe reunir el árbitro –no explicitadas en el convenio–, y tampoco convienen en la Lista de la que extraer la terna sobre la que se ha de verificar el sorteo. En lo que concierne a que el árbitro sea de nacionalidad distinta a la de las partes –tal y como postula la actora–, esta Sala, en consideración a las circunstancias concurrentes –art. 15.6.° LA– no establece como requisito de idoneidad del árbitro tal Característica: entre otros extremos, porque semejante solicitud contraviene los propios actos de la actora, que ha propuesto con carácter principal un árbitro de nacionalidad española y, con carácter subsidiario, un árbitro con domicilio en Alemania –en la vista precisa que de nacionalidad alemana–, donde está radicada la demandante. Cabrá, como veremos, la posibilidad de que, por sorteo, sea designado un árbitro de nacionalidad distinta a la de los litigantes, pues la Lista de árbitros a la que la Sala acudirá para insacular, por riguroso orden, tres nombres, contiene un elenco de árbitros de muy diversas nacionalidades. Las partes discrepan sobre el idioma en que ha de tener lugar el Arbitraje: el convenio se remite a la Ley de Arbitraje española y, por tanto, habrá de aplicarse el art. 28 LA, donde se prevé la salvaguarda del derecho de audiencia, contradicción y defensa de la parte que alegue desconocimiento de la lengua que se utilice. Decimos esto porque la actora expresa categóricamente su deseo de que el árbitro designado tenga un perfecto dominio del inglés; la demandada no se opone terminantemente a este extremo –que no reputa relevante–, aunque afirma sin paliativos que el arbitraje ha de tener lugar en idioma español. Son dos cuestiones distintas: sobre la segunda, nada tenemos que decir; sobre la primera, ningún inconveniente hay –puede facilitar las relaciones entre el árbitro y las partes– en que la terna sobre la que se efectúe el sorteo se integre con árbitros pertenecientes a una Lista donde se haga constar el conocimiento, o no, del idioma inglés. En cambio, sí coinciden las partes en que, pese a tratarse de un arbitraje de equidad, es conveniente que sea resuelto por un jurista: así lo dice expresamente la actora; y la demandada manifiesta, como queda dicho, que lo importante es “que el árbitro sea experto en arbitraje y conozca la Ley española”. En definitiva: tal y como dispone el art. 15.6.° LA, la Sala, tras analizar lo expresamente argüido por las partes en sus escritos de demanda y contestación y en el acto de la vista, ante las discrepancias expresadas, acuerda que la designación tenga lugar de entre los árbitros–juristas de la Lista remitida por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y, entre de ellos, de quienes aparecen con conocimiento del idioma inglés [STSJ Madrid CP 1.ª 13 marzo 2018 –n.° 12/2018–, (AC 2018, 546)].

274. Es cierto que el art. 15.5.° LA permite rechazar la petición de nombramiento judicial de árbitro formulada “cuando aprecie que de los documentos aportados no resulta la existencia de un convenio arbitral” y que la inexistencia de tal convenio es apreciable cuando sus efectos pretenden hacerse valer frente a quienes no lo han suscrito ni pueden verse subjetiva u objetivamente alcanzados por él; supuesto éste último particularmente conflictivo en el ámbito empresarial, en que con tanta frecuencia se desarrollan complejas fórmulas de sucesión, subrogación, sustitución y participación de terceros en relaciones jurídicas preexistentes que sólo mediante un examen del fondo de la contienda pueden esclarecerse. Pues bien, la documental obrante en autos no proporciona elementos de juicio lo bastante sólidos como para pronunciarse fundadamente en este procedimiento acerca de la alegada continuidad o sucesión de la empresa constructora con las dos indicadas formas societarias, determinar el alcance subjetivo y objetivo del convenio inserto en los estatutos de la mercantil y resolver sobre la extensión de la competencia decisoria del árbitro a la liquidación de la totalidad del patrimonio generado por ambas sociedades. Pero no puede desconocerse que el tribunal jurisdiccional no tiene en el procedimiento de designación de árbitro la última palabra sobre la existencia y el alcance del convenio arbitral, no siendo por ello definitiva ni vinculante para el árbitro designado la apreciación que en dicho procedimiento pueda haberse hecho sobre ellos o sobre la extensión subjetiva y objetiva del convenio de sumisión a arbitraje y el consiguiente alcance de la competencia arbitral. Y es que el art. 22.1.° LA/2003, siguiendo la regla doctrinalmente conocida con la expresión alemana Kompetenz–Kompetenz (competencia para decidir sobre la propia competencia) que inspirara la regulación general del arbitraje comercial internacional (Ley Modelo Uncitral de 21 junio 1985, art. 16), establece la potestad o facultad de los árbitros “para decidir sobre su propia competencia”, haciéndola incluso extensiva a “las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”. Como pone de relieve la reciente sentencia 409/2017, de 27 junio, del Tribunal Supremo, existen dos tesis sobre el principio Kompetenz–Kompetenz. La llamada “tesis fuerte”, conforme a la cual la actuación del órgano judicial debería limitarse a realizar un análisis superficial acerca de la existencia del convenio arbitral, y la llamada “tesis débil”, según la cual compete al órgano judicial realizar un enjuiciamiento completo de la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. La citada sentencia considera que el legislador ha optado por esta segunda (débil) en los casos en que, iniciado un litigio judicial, se plantea por declinatoria la falta de jurisdicción por existir un convenio arbitral; pero se ha decantado por la primera (fuerte) “en los casos en que se ha iniciado un procedimiento arbitral incluso en la fase previa de formalización del arbitraje”, al declarar en el art. 22 LA/2003 a los árbitros “competentes para pronunciarse sobre su propia competencia”, a reserva de la eventual revisión de su decisión mediante la acción de anulación del laudo. Que sobre la existencia del convenio arbitral no tiene el tribunal jurisdiccional la última palabra con el nombramiento del árbitro, sino que la tiene el árbitro designado, lo confirma el art. 22.2.° LA, al disponer que a la eventual oposición de la inexistencia o invalidez del convenio en el procedimiento arbitral no obsta “el hecho de haber... participado en el nombramiento de los árbitros”, incluso –se sobreentiende– a través del oportuno procedimiento judicial. Y lo confirma también el art. 41.1.°.a) cuando reconoce la inexistencia del convenio y la resolución de cuestiones no arbitrables o no sometidas a su decisión como causas de impugnación y anulación del laudo, sin exceptuar de ellas el pronunciado por árbitro de designación judicial. Pues bien, si tal doctrina es predicable de la existencia del convenio arbitral, con mayor razón lo será de otros extremos asimismo impeditivos del conocimiento y de una decisión arbitral de fondo del conflicto, como la determinación del alcance subjetivo y objetivo del convenio, de que en definitiva va a depender la competencia del árbitro para resolver las cuestiones sometidas a su decisión. Aplicada esta doctrina a la formalización judicial del arbitraje que con la solicitud de nombramiento de perito se sustancia, es clara la procedencia de acceder a ella, dada la efectiva existencia de un convenio arbitral estatutario que vincula a los dos socios litigantes, sin perjuicio de la decisión que el árbitro pueda adoptar en el ejercicio de su función o cometido acerca del alcance objetivo y subjetivo del arbitraje convenido y la extensión de su competencia a toda o una parte de la liquidación patrimonial pendiente entre ambos socios; cuestión ésta que no es posible resolver sin un completo examen de fondo de la relación entre ambas sociedades y sus respectivos patrimonios empresariales [STSJ Navarra CP 1.ª 21 mayo 2018, n.° 3/2018, (RJ 2018, 3006)].

275. La Ley atribuye carácter supletorio a la intervención judicial en la designación de árbitro: “Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones... designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes... es necesaria la actuación judicial” (E. de M. IV). Así lo corrobora el art. 15.2.° cuando supedita el nombramiento judicial a la “falta de acuerdo”. En la cláusula arbitral inserta en los estatutos sociales no se hizo designación de árbitro, ni se estableció un específico procedimiento para su designación. Tampoco se alcanzó con anterioridad a este juicio un acuerdo entre los socios contendientes sobre el nombramiento que hiciera innecesaria la intervención judicial. Consta documentalmente acreditado que, con anterioridad a la interposición de procedimiento judicial intentó el ahora demandante el arbitraje de equidad del Colegio de Abogados de Pamplona y que este Colegio lo rechazó al no aceptar el hoy demandado su sumisión a él. También aparece acreditado un intenso cruce de correos electrónicos entre los letrados de ambos socios en orden a la resolución extrajudicial de sus diferencias mediante la formación de lotes para la división de los activos patrimoniales societarios, que concluyó sin acuerdo y con la expresa negativa de la parte aquí demandada a someterse al arbitraje propuesto de adverso. Acreditada pues la concurrencia de esas dos premisas y el allanamiento, siquiera sea parcial del demandado, al nombramiento judicial de árbitro, procede acceder a él y efectuar la designación solicitada por sorteo [STSJ Navarra CP 1.ª 21 mayo 2018, n.° 3/2018, (RJ 2018, 3006)].

276. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA). En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral – más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez (Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia; y mucho menos resulta competente esta Sala para entrar a decidir sobre la controversia misma que ha surgido entre las partes: será, con toda obviedad, el árbitro que en su caso hayamos de designar quien deba pronunciarse al respecto[STSJ Madrid CP 1.ª 2 abril 2019 –n.° 14/2019–, (AC 2019, 735). Vid. STSJ Madrid CP 1.ª 2 abril 2019 –n.° 15/2019–, (AC 2019, 734)].

277. (E)s cierto que esta Sala viene afirmando explícitamente –y, desde siempre, de forma implícita– que el art. 15 LA/2003, en su ap. 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción –es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto: que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes; en el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación... Tanto en uno como en otro caso –previsión o no de procedimiento de designación– la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre–procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante –de forma expresa o tácita– al cumplimiento efectivo del convenio arbitral. Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés –que también es requisito de la acción– en resolver un conflicto sobre dicha designación, cuya existencia, lisa llanamente, no se ha verificado, porque ni siquiera se ha intentado efectuar el nombramiento, ni la contraparte ha mostrado oposición alguna al respecto. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala –y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia– viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación... En modo alguno puede reputarse incumplimiento de este requisito demandado por el art. 15.3.° LA el hecho de que no se llegue a un acuerdo, de que el intento formalmente materializado no fructifique, sin que pueda asimilarse tal extremo –la falta de voluntad concorde– con una quiebra de la buena fe a la que esta Sala se ha referido como aquella conducta que trata de obstar al cumplimiento efectivo del convenio arbitral (...). La parte demandante ha manifestado su deseo de iniciar un arbitraje (...). La parte demandada (...) se opone a la presente demanda, alegando los siguientes motivos: 1.°. El convenio arbitral es inaplicable, pues la reclamación trae causa de una materia indisponible y que por tanto, no es arbitrable. 2.°. No estamos en el supuesto previsto en el art. 15.3.° L A ni procede el nombramiento de ningún árbitro, y 3.°. El convenio arbitral que invoca la demandante es nulo, pues el convenio infringe el principio de igualdad. a) En relación al primer motivo señala (...), que la controversia que enfrenta a las partes se refiere a una materia inarbitrable –ex art. 1271 Cc, en relación con lo dispuesto en el art. 2.1.° LA–, pues trae causa de las manifestaciones contenidas en el Protocolo acerca de la herencia futura de los Fundadores y la porción que correspondería a sus hijos en dicha herencia futura (...). Considera, por otra parte que dicho Protocolo, en cuanto contiene previsiones dispositivas intervivos sobre la herencia futura de los padres, contradice lo que dispone el art. 1271.2.° Cc., por lo que en consecuencia la materia objeto de discrepancia es inarbitrable. El motivo expuesto debe ser desestimado. Ciertamente el art. 1271 Cc, tras establecer como regla general que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio, incluidas las futuras, hace la excepción respecto de la herencia futura, en cuanto que no se podrá celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el art. 1056. Ello no obstante y a los efectos y alcance de la resolución que compete adoptar a este Tribunal, la objeción no puede ser atendida, ya que excede, por tratarse de una cuestión que afectaría a la arbitrabilidad y en su caso, a la prosperabilidad de la pretensión de la parte actora, cuya resolución debe residenciarse en el procedimiento arbitral y en suma, en el árbitro que decidiera el litigio. Prima facie, la pretensión actora se apoya en las obligaciones establecidas y aceptadas por las partes contratantes, aspectos y fundamentos que a los efectos y alcance de lo que debe resolver este Tribunal, no cabe calificar de inarbitrable. En realidad, la alegada inarbitrabilidad es una cuestión de fondo, que debe ser resuelta por el árbitro que en su caso, se nombre (...) [STSJ Madrid CP 1.ª 5 abril 2019 –n.° 16/2019–, (AC 2019, 736)].

278. A juicio de la Sala no se produce la imposibilidad de nombrar un árbitro, conforme a la previsión establecida en el art. 15.3.° LA (...). A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: (...). El convenio arbitral establecido en el contrato no vincula, indefectiblemente, su eficacia a la necesaria realización de un eventual arbitraje por los dos árbitros designados, en la medida en que la voluntad de las partes de dirimir las controversias que pudieran surgir del contrato por la vía arbitral, se plasma en un primer párrafo, independiente del segundo, en el que se indican dos posibles árbitros, uno nominado y el otro determinado por su condición de albacea testamentario. Las partes no establecieron una condición determinante que anulara o dejara sin efecto el convenio arbitral, en el caso de que no pudiera ser llevado a cabo el arbitraje única y exclusivamente por las personas indicadas en el segundo párrafo. Dicho segundo párrafo sí establecía una prioridad en cuanto a qué personas debían realizar el arbitraje, pero la imposibilidad de que por éstas se realizara la función arbitral, no deja sin efecto el primer párrafo, que es el que recoge la voluntad manifiesta de las partes contratantes de someterse a arbitraje, verdadera parte sustancial del convenio arbitral, ya que sin consentimiento de las partes, no hay convenio, hasta el punto de que no es necesario para la validez de un convenio arbitral, que éste incluya disposiciones sobre los árbitros (número, capacidad), lugar o idioma del arbitraje. Al no haberse establecido la señalada vinculación determinante y ante la imposibilidad física de que puedan actuar los indicados por las partes, es por lo que tiene plena eficacia la disposición contenida en el ap. 3 del art. 15 LA, precisamente para hacer viable la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, una vez que las partes han agotado el cauce establecido para el nombramiento (SSTSJ Madrid 23 noviembre 2015, 13 diciembre 2017). b) Como segunda consideración hay que señalar que, aun cuando sea válido, en principio, el pacto entre los contratantes, por el que se encomienda a uno de ellos en exclusiva (a D. A.), la designación del árbitro que, en caso de no poder realizar su función el primero nominativamente designado, deba realizarla, con la fórmula contenida en el párrafo segundo del convenio arbitral (designando albacea en su disposición testamentaria), no es válido el que el designado para determinar el árbitro susbsidiario, en cuanto parte contratante, unilateralmente impida el cumplimiento de dicho convenio arbitral, parte integrante del contrato, ya que resulta contrario a lo que dispone el art. 1256 Cc. Dicho precepto establece que: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Su interpretación y la sanción que supone han sido tratadas por la STS de fecha 15 junio 2016 (...). En el caso presente (...), no se establecía una condición por la que, si no podían nombrarse a los árbitros que previene el párrafo segundo del convenio arbitral, quedaba sin efecto y validez todo el mismo, pero tampoco se establecía un pacto en el que pudiera una de las partes contratantes, unilateralmente, dejar sin efecto dicho convenio. La actuación de D.A., al no nombrar, por decisión voluntaria suya, un albacea testamentario en sus últimas disposiciones testamentarias, ni tampoco en otro documento complementario o en un codicilo, habiendo podido hacerlo, siendo que debía conocer que el árbitro primeramente designado había fallecido con anterioridad a otorgar testamento, implica dejar de cumplir con lo establecido en el convenio arbitral y con ello, como hemos señalado, un intento unilateral de impedir el mismo y en definitiva de una parte sustancial de lo pactado por las partes, como es la voluntad de que las controversias que pudieran surgir del contrato se resolverían acudiendo al procedimiento arbitral, sin tener concedida por los otros contratantes dicha facultad. Dicha conducta obstativa debe resolverse no el sentido que propugna la parte demandada, sino, por el contrario favoreciendo el cumplimiento del contrato pactado, de acuerdo con el principio de favorecimiento de la eficacia de los contratos, precisamente al amparo del art. 15.3.° LA, que es la vía utilizada por la parte actora. En otro orden de cosas, no obsta a lo anteriormente señalado, las consideraciones que se vierten en el escrito de contestación, sobre el motivo que examinamos, referentes a las especiales condiciones personales que debían cumplir los árbitros determinados en el convenio arbitral, en cuanto personas de especial confianza con D. A., pues ello no se establece en el citado convenio, no dejando de ser una consideración, ciertamente sugestiva pero subjetiva e interesada de la parte, que no ha sido aceptada por otras partes. Por otra parte no deja de ser curioso que, atribuyéndose al primer árbitro dicho carácter de persona de la especial confianza de D. A., no se indique en el contrato el segundo apellido. Y en cuanto al cargo de albacea, ciertamente suele recaer en persona o personas de la confianza del testador (vir bonus), por razones obvias, pero no es requisito establecido en los arts. 892 ss Cc, que ostente una relación de especial confianza. Perfectamente puede encargarse la tarea de albaceazgo a una persona que ostente cualidades de honradez y fidelidad al cumplimiento de las disposiciones de última voluntad del testador, por ejemplo un abogado o un notario (...). Como tercer motivo de oposición se alega que el convenio arbitral es nulo, pues infringe el principio de igualdad. El motivo debe ser igualmente desestimado y ello, precisamente, por el hecho mismo de la imposibilidad sobrevenida de que pudieran ejercitar la función arbitral las personas determinadas en el convenio arbitral, bien por el fallecimiento del primeramente designado, bien por no haberse nombrado albacea. Las especiales condiciones que la parte demandada atribuye a los citados, por su especial vinculación con D. A., pueden y deberán ser corregidas precisamente a través de la vía empleada por la parte actora, esto es mediante la designación judicial, dado que el Tribunal no solo no estará afectado por dichas vinculaciones personales de especial confianza, sino que deberá designar, dentro del perfil que indiquen las partes, a los árbitros más objetivos posibles, dentro de la terna, entre la que se elegirá al árbitro definitivo [STSJ Madrid CP 1.ª 5 abril 2019 –n.° 16/2019–, (AC 2019, 736)].

279. De conformidad con el art. 21.1.° LEC, aplicable al procedimiento en el que nos encontramos, dada la remisión del art. 15.4.° LA a los trámites del juicio verbal y por tanto a las normas de general aplicación de la LEC, “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”. En el caso presente, aun cuando la parte demandada no utilice expresamente el término “allanamiento”, la conformidad manifestada con la pretensión deducida en la presente demanda, de nombramiento de un árbitro de equidad, constituye un allanamiento a dicha pretensión, sin perjuicio de su discrepancia con el fondo de la cuestión litigiosa, que no corresponde examinar a esta Sala y sí, en su caso, al árbitro que se nombre (...). El examen de la pretensión actora, así como el acto procesal de allanamiento de la parte demandada, no revela la concurrencia de los impedimentos legales expuestos, que determinarían el rechazo de dicho allanamiento a la demanda. Por una parte, se constata la existencia de una cláusula clara de compromiso arbitral (decimonovena del contrato de fecha 16 noviembre 2016), sin perjuicio de lo que se dirá, suscrita por ambas partes litigantes y no puesta en cuestión por la parte demandada y que es, por tanto, reflejo de la voluntad de las mismas de someterse a procedimiento arbitral. La validez de la cláusula compromisaria, no queda afectada por la defectuosa referencia a que “dicho arbitraje será por parte del organismo público competente en los Juzgados de Fuenlabrada”, pues no existe como tal un órgano que cumpla dicha función arbitral para los Juzgados de Fuenlabrada, entre otras razones porque, como ya se le puso en evidencia a la parte actora, dichos órganos judiciales no son competentes en la materia de nombramiento de árbitros, sino que la misma se residencia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, en esta Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. Como decimos, la defectuosa referencia no afecta a la validez de la cláusula de sometimiento a arbitraje, al ser clara y no condicionada, por lo que, o bien deberá tenerse por no puesta la indicada referencia o entenderla hecha a los organismos de arbitraje del ámbito de competencia de esta Sala. El alcance del allanamiento, a los citados efectos impeditivos de su estimación por la Sala, se limita exclusivamente al nombramiento de un árbitro de equidad y no trasciende, en este procedimiento y momento, al fondo de la cuestión litigiosa, respecto del que la parte demandada podrá adoptar la postura procesal que sea acorde con sus intereses y en definitiva ser examinada por el árbitro designado. En consecuencia, no se aprecia por esta Sala que el allanamiento conformidad manifestado por la parte demandada, lo sea en fraude de ley o contra el interés general o perjuicio de tercero, por lo que procede estimar la demanda (...). En consecuencia, procede la designación de un árbitro de equidad [STSJ Madrid CP 1.ª 7 enero 2020 –n.° 2/2020, (JUR 2020, 91531)].

279 A. En materia de arbitraje, y en correspondencia con el principio central de libertad de las partes, uno de los que también resultan fundamentales es el de intervención judicial limitada, del que es reflejo la norma contenida en el art. 7 LA conforme al cual: “En los asuntos que se rijan por esta Ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta lo exija”. Esos casos son los que tienen que ver con las funciones de apoyo y control del arbitraje que se consignan en el art. 8. Y entre ellas, con la relativa al nombramiento de los árbitros, de la que se ocupa la ley, como función de apoyo, en el art. 15, pero partiendo de la premisa, también consecuente con aquellos principios, de que, como expresamente establece la ley en su EM, “Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones –no adecuadas a la realidad del arbitraje– designen a los árbitros” y de que la intervención judicial para el nombramiento de los árbitros está justificada, como también dispone la EM, “Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes [...] para evitar la paralización del arbitraje”. De ahí, el hecho de que el art. 15, en su ap. 3 no regule la intervención judicial de forma incondicionada, sino al contrario de forma condicionada, al disponer que “Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello” (...). La parte demandante apoya su solicitud para el nombramiento de árbitro en el art. 15 del contrato concertado con la demandada el 5 mayo 2017 y en el resultado inefectivo del burofax que le dirigió urgiéndole “(...) a prestar su conformidad a la designación de los miembros del Tribunal Arbitral que, en todo caso, debía estar integrado por tres árbitros”. Al margen de lo inconsecuente que resulta con lo anterior solicitar ahora del tribunal la designación de un solo árbitro, lo primero y más importante es que no se cumple la condición necesaria para que su intervención pueda considerarse justificada. El art. 15 del contrato suscrito el 5 mayo 2017 establece literalmente, por lo que ahora interesa, que: “(...) los desacuerdos se resolverán a través de decisión de un Tribunal Arbitral, el cual estará integrado por tres árbitros, designados de común acuerdo por las partes, a falta de acuerdo la designación se hará conforme lo dispone para el efecto el reglamento de la CCI el cual se regirá para el efecto por dicho reglamento, teniendo como sede del mismo el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao”. Por otro lado, en el burofax mencionado, la demandante instaba a la demanda a ponerse en contacto en el plazo máximo de cinco días hábiles “(...) a los efectos de proceder a designar los miembros del Tribunal Arbitral que, en todo caso, estará integrado por tres miembros”, declarando a continuación que “En caso de no obtener respuesta al presente requerimiento en el término temporal estipulado, entenderé que no hay acuerdo en la designación de los citados miembros, ante lo cual se procederá a promover nombramiento de conformidad con las reglas contenidas en el Reglamento de la CCI”. (...). El tribunal asume que las partes no han logrado designar a los árbitros, tal y como en principio dispone la cláusula arbitral, “de común acuerdo”, pero constata, al propio tiempo, que su intervención no puede considerarse justificada, pues sigue siendo la propia cláusula la que dispone, ante tal eventualidad, como debe procederse a su nombramiento: “conforme lo dispone para el efecto el reglamento de la CCI el cual se regirá para el efecto por dicho reglamento, teniendo como sede del mismo el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao”. La parte demandante ha silenciado por completo este aspecto del convenio arbitral y procedido como si no existiera. Pero existe y, por lo tanto, sin alegar y justificar su inutilidad para poder nombrar árbitros o su utilización para hacerlo, pero sin éxito, no ha lugar a que los nombre este tribunal, que no tiene relación con el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bilbao y que en el caso de tener que nombrar es manifiesto que tendría que hacerlo no “conforme lo dispone para el efecto el reglamento de la CCI”, sino siguiendo el procedimiento legal que establece el art. 15.6.° LA [STSJ País Vasco CP 1.ª 25 noviembre 2020 –n.° 15/2020–, JUR 2021, 12081)].

Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España

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