Читать книгу Diez años de Jurisprudencia Arbitral en España - Ana Fernández Pérez - Страница 48
2.3.3. VERIFICACIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL
Оглавление211. LA/2003 establece en su art. 15 que si no resulta posible designar árbitro a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o en su caso la adopción de las medidas necesarias para ello, expresándose en su preámbulo que el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie puede estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. La no alegación de hechos impeditivos u obstativos por parte del demandado, en situación de rebeldía procesal, en relación con el convenio arbitral contenido en la cláusula séptima del contrato de servicios suscrito por las partes el 16 mayo 1996, da pleno valor ha dicho documento de conformidad con lo dispuesto en los arts. 326 y concordantes de la LEC de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en interpretación del antiguo art. 1.225 Cc, en cuya virtud un documento privado no reconocido no pierde por ello todo valor, en la medida que supondría dejar al arbitrio del eventual perjudicado su eficacia. Así las cosas, los términos en que se halla redactada dicha cláusula no dejan lugar a dudas sobre la existencia de la voluntad de las partes que suscribieron el contrato de servicios de someter a arbitraje, y más concretamente a arbitraje de equidad, la interpretación y ejecución de dicho contrato, siendo así que la forma adoptada para plasmar el convenio arbitral es plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 9.1.° LA/2003 [STSJ Castilla y León CP 1.ª 24 noviembre 2011, (AC 2012, 834), (JUR 2011, 422604)].
212. La LA/2003, a diferencia de la anterior (Ley 36/1988), establece en su art. 15 que si no resulta posible designar árbitro a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o en su caso la adopción de las medidas necesarias para ello y que a falta de acuerdo el árbitro designado podrá dirigir el arbitraje de modo que considere apropiado (art. 25.2.° de la Ley). Por otra parte, en su art. 9 establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral entre los cuales no se encuentran ni la forma de designar a los árbitros ni el carácter institucional o no del arbitraje, reforzando así el criterio antiformalista y consagrando, tal y como se expresa en el ap. 3.° de su Preámbulo, el principio de conservación del acuerdo arbitral cuya validez se presupone siempre que sea posible (favor arbitri). En el presente caso el procedimiento empleado por las partes para formalizar el convenio arbitral (cláusula integrada en el contrato de compraventa) es acorde con las previsiones legalmente establecidas para ello (art. 9.1.° de la Ley) no pudiendo ser considerado su contenido (cualquier litigio, discrepancia o reclamación relacionados con el contrato) como insuficiente o exiguo para la puesta en práctica del arbitraje por lo que puede concluirse que existe una voluntad inequívoca de someterse a un arbitraje y más concretamente a un arbitraje de equidad, tal y como se recoge en la cláusula arbitral. La circunstancia de que no exista en la Cámara de Comercio e Industria de León una Corte de Arbitraje ni un reglamento que regule esta institución no es motivo suficiente para entender inválido el convenio toda vez que, como se ha dicho anteriormente, la vigente Ley, a diferencia de la anterior, ha establecido una previsión concreta para el caso en que no fuera posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, en su art. 15 encomendando su nombramiento a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y estableciendo el procedimiento para efectuarlo. Para casos como el presente en que, acreditada la existencia del convenio arbitral, resulta necesaria la actuación judicial para suplir la voluntad de las partes, esta habrá de interpretarse con arreglo al principio de conservación del negocio jurídico arbitral, en armonía con el principio que rige con carácter general para la interpretación de los contratos en el art. 1284 Cc en cuya virtud si una cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, por lo que deberá subsanarse la mención de la inexistente Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de León entendiéndola referida a esa última, considerándola como la Institución a la que las partes encomendaron la designación del árbitro de equidad cuyo nombramiento interesa el demandante. [STSJ Castilla–León CP 1.ª 24 noviembre 2011, (JUR 2011, 422605)].
213. Pretende la entidad demandante el nombramiento de un árbitro para que resuelva acerca de las controversias surgidas en torno al contrato de asistencia técnica suscrito el 1 diciembre 1988 entre ella y J.C., S.A. (posteriormente C.S., S.A.). Frente a esa pretensión, la entidad demandada alegó en la vista del juicio verbal celebrado que el contrato de 1 diciembre 1988 suscrito entre las partes, que contenía la cláusula arbitral, fue novado por otro contrato suscrito el 16 junio 2009, del que aportó copia, en el que se estableció el sometimiento a la jurisdicción exclusiva de los Juzgados y tribunales de Madrid. Y ambas partes en la misma vista estuvieron de acuerdo en que, de acordarse por este Tribunal la procedencia del nombramiento de un árbitro, se designara uno de la Corte de Arbitraje de Madrid, integrada en la Cámara de Comercio de Madrid. El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, el resto de las cuestiones discrepantes entre las partes no pueden ser objeto de análisis ni resolución por este Tribunal, que debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes y al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje. En este caso se constata que en el contrato suscrito entre las partes con vigencia comenzada el 1 diciembre 1988, aportado como prueba documental con la demanda –con plena validez probatoria en el proceso al no haber sido impugnada en cuanto a su autenticidad por la parte demandada (art. 326.1.°)– se estableció en su cláusula 11: “Ambas partes se acuerdan someterse para todas las cuestiones que se deriven de la interpretación o cumplimiento del presente convenio al arbitraje de Derecho Privado regulado en la Ley de 22 diciembre 1953” (sic). Pactado así inequívocamente en ese contrato el sometimiento a arbitraje de todas las controversias que pudieran surgir en el futuro sobre su cumplimiento, también la cuestión referida a la vigencia de ese contrato o su eventual novación por un contrato posterior suscrito entre las partes, como el plasmado en el documento aportado por la entidad demandada, deberá ser resuelta en el arbitraje correspondiente. Probablemente esa sea la primera materia que deberá decidir el árbitro correspondiente antes de afrontar el resto de las que le planteen las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, decidiendo así el árbitro sobre su propia competencia. La STS 5 septiembre 2006 (citada en la más reciente de 20 noviembre 2008) ha destacado la prelación del contenido literal en la interpretación de las cláusulas arbitrales, poniendo de manifiesto que ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues... la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (SSTS 18 marzo 2002, 20 junio 2002 y 31 mayo 2003). Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, coinciden ambas partes tanto en la petición de la designación de un solo árbitro como en que sea designado entre la lista remitida a esta Sala por la Corte de Arbitraje dependiente de la Cámara de Comercio de Madrid. A tal efecto, aplicando por analogía a este proceso selectivo el resultado del sorteo público que para toda la función pública se recoge en la Resolución de 24 enero de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública (BOE del 27), se confecciona la siguiente lista de árbitros comenzando por las persona cuyo primer apellido comience por la letra “U”, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Secretaria Judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6.° LA (...). De conformidad con el art. 394 LEC, no habiéndose rechazado totalmente las pretensiones de una de las partes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, dado que tampoco se aprecia temeridad en alguna de ellas [ATSJ Madrid CP 1.ª 9 diciembre 2011, (JUR 2012, 117165)].
214. De lo actuado en el presente procedimiento resulta acreditado que ambas partes suscribieron el 1 de noviembre 2009 un contrato escrito de arrendamiento para uso distinto de vivienda respecto al local sito en el número 7 de la parroquia de Budiño, barrio Cruz, del municipio de Porriño, en cuya cláusula decimoctava se establecía lo siguiente: Para todos los conflictos que puedan surgir en la interpretación, aplicación, efectos e incumplimiento de este contrato por las partes se acuerda el sometimiento a los Tribunales Arbitrales de conformidad con lo establecido en la LA/1988, siendo los gastos ocasionados por cuenta del arrendatario. Convenido el arbitraje en el referido documento, conforme establece el art. 9 LA/2003, sin que conste acreditada la designación de árbitro alguno para resolver las diferencias surgidas entre las partes en el meritado contrato, procede su determinación por este Tribunal según establece el art. 8 de dicha Ley, haciéndolo en el letrado Don M.B.P. primero de los relacionados en la lista presentada por la parte demandante [STSJ Galicia CP 1.ª 15 diciembre 2011, (RJ 2012, 53)].
215. La LA/2003 establece en su art. 15 que si no resulta posible designar árbitro a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o en su caso la adopción de las medidas necesarias para ello, expresándose en su preámbulo que el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie puede estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. La no alegación de hechos impeditivos u obstativos por parte del demandado, en relación con el convenio arbitral contenido en la cláusula decimoquinta del contrato de compraventa otorgado por las partes el 24 junio 2005 y cuyo contenido es el siguiente: “Para la resolución de cualquier cuestión, controversia o diferencia que pudiera surgir con motivo de la interpretación o cumplimiento de los pactos contenidos en el presente documento, ambas partes se someten al laudo que emitan tres abogados en ejercicio, actuando en arbitraje de equidad, con pleno sometimiento a la LA/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje”, da pleno valor a dicho documento de conformidad con lo dispuesto en los arts. 326 y concordantes LEC de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en interpretación del antiguo art. 1.225 Cc, en cuya virtud un documento privado no reconocido no pierde por ello todo valor, en la medida que supondría dejar al arbitrio del eventual perjudicado su eficacia. Los términos en que se haya redactada dicha cláusula no dejan lugar a dudas sobre la existencia de la voluntad de las partes que otorgaron el mencionado contrato, de someter a arbitraje de equidad la interpretación y ejecución del mismo, de tal manera que la forma elegida para pactar el convenio arbitral es plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 9.1.° LA/2003. En el suplico de la demanda la demandante solicita una resolución que proceda al nombramiento o designación judicial de árbitro que dirima las controversias entre esta parte y la demandada en relación con el objeto y contenido del contrato ya mencionado. En el transcurso de la vista oral la demandante aclaró que la demandada había sido requerida para el cumplimiento del convenio arbitral, aclaró asimismo que ella ya había nombrado un árbitro y que quedaban dos por designar, a saber el correspondiente a la parte demandada y un tercero, y solicitó que por esta Sala se procediese al nombramiento del árbitro que hubiera debido nombrar la demandada, para que entre los dos ya nombrados eligieran al tercero. Insistió en último lugar la demandante en la temeridad, inactividad y mala fe de la demandada que no atendió requerimiento alguno para el nombramiento del árbitro que le correspondía por lo que solicitó que fuese condenada en costas. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución... Fallamos... Que estimando la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos haber lugar al nombramiento del árbitro que hubiese debido nombrar la demandada, lo cual se hará mediante sorteo de los que constan en el listado que obra en el expediente gubernativo abierto en esta Secretaria; nombrándose el tercero por acuerdo de los dos árbitros ya designados. Imponiéndose las costas a la demandada [STSJ Murcia CP 1.ª 16 diciembre 2011, (AC 2012, 838)].
216. El art. 8.1.° LA 60/2003, tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (en adelante LA), establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el nombramiento judicial de árbitros a la Sala Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia. El art. 15.3.° LA dispone que, caso de no resultar posible designar árbitro mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal. Téngase presente que serán las partes directamente las que con total libertad pueden acordar el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad –art. 15.2.° LA– y solo para aquellos supuestos, como el presente, en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes se podrá solicitar al Tribunal la designación de los árbitros, para evitar su paralización e impulsar el arbitraje [STSJ Cataluña CP 1.ª 12 enero 2012, (JUR 2012, 4205)].
217. El art. 15.5.° LA dispone que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de convenio arbitral, aunque hemos de añadir, igualmente, que también podrá ser rechazada cuando la cuestión no sea materia susceptible de arbitraje conforme lo dispuesto en el art. 2 LA. El art. 9 LA establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral entre los cuales no se encuentra ni la forma de designar a los árbitros ni si debe ser de derecho o de equidad, prevaleciendo, en su interpretación, el principio de conservación del acuerdo de arbitraje o favor arbitri. Para ello, basta, conforme lo dispuesto en el art. 9.1.° que en la cláusula bien sea incorporada al contrato o en acuerdo independiente, conste la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determina relación jurídica, contractual o no contractual. Por otra parte, cuando no conste si debe ser el arbitraje de derecho o de equidad, en la LA 2003 se invierte la regla de la Ley 1988, que se contenía a favor del de equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho, como indica la Exposición de Motivos de la LA 2003 “... en defecto de acuerdo de las partes es la orientación más generalizada en el panorama comparado... El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la equidad, o a términos similares como decisión ‘en conciencia’ ex a quo et bono o que el árbitro actuará como ‘amigable componedor’. No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar esta última indicación...”. Por último, también hemos de reseñar, a los efectos examinados, conforme lo dispuesto en el art. 15.6.° LA, que el Tribunal confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, teniendo en cuenta al confeccionar dicha lista los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad [STSJ Cataluña CP 1.ª 12 enero 2012, (JUR 2012, 4205)].
218. De dicho precepto (art. 9 LA) se desprende con claridad que el legislador estime preciso que la voluntad de los interesados de someter la cuestión a arbitraje ha de quedar debidamente constatada a través de alguna de las formas previstas en dicho artículo, como no podía ser de otra forma, dado que la sumisión a arbitraje de las controversias implica la renuncia a la resolución de las mismas en la forma ordinaria, esto es, mediante el recurso a los tribunales de Justicia, lo cual incide en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE, y si bien, obviamente, desde el momento en que se admite legislativamente el arbitraje, el procedimiento arbitral es válido para dirimir controversias, no por ello deja de ser una excepción al art. 117.1.° CE [AAP Madrid 12.ª 12 enero 2012, (JUR 2012, 97159)].
219. Pretende la demandante el nombramiento de un árbitro para que resuelva acerca de la controversia surgida entre las partes derivada de la liquidación de la comunidad de bienes denominada “D., C.B.”, constituida entre ellas a raíz de la suscripción de un contrato de fecha 26 febrero 1996. Frente a esa pretensión, la demandada alegó en la vista del juicio verbal celebrado que no se ha producido la extinción de la comunidad de bienes, que las cuestiones debatidas entre ambas no se limitan a la liquidación de la comunidad de bienes constituida entre ellas y que las partes se comprometieron en el contrato a otorgar una escritura de compromiso, que lo han llevado a cabo posteriormente. Y ambas partes en la misma vista estuvieron de acuerdo en que, de acordarse por este Tribunal la procedencia del nombramiento de árbitro, se designara un solo árbitro, letrado en ejercicio, que realizara un arbitraje en Derecho. El art. 15 LA dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, el resto de las cuestiones discrepantes entre las partes no pueden ser objeto de análisis ni resolución por este Tribunal, que debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje. En este caso se constata que en el contrato suscrito entre las partes el 26 febrero 1996, aportado como prueba documental con la demanda –con plena validez probatoria en el proceso al no haber sido impugnada en cuanto a su autenticidad por la parte demandada (art. 326.1.° LEC)– se estableció en su cláusula I), ap. 5.°, en su pfo. 3.°: “Todas las cuestiones que se susciten entre ambas durante el período de liquidación de la sociedad, habrán de ser resueltas mediante dictámenes de árbitros de derecho o equidad, a emitir en el domicilio social, por dos (o tres) árbitros designados al efecto. Por consiguiente, las comuneras se obligan desde ahora a otorgar la oportuna escritura de compromiso” (sic). Esta cláusula indica claramente la voluntad de las partes de someter a arbitraje “todas las cuestiones que se suscitaran” entre las partes durante el período de liquidación de la sociedad. Conforme establece el art. 9 de la vigente LA/2003, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. En parecidos términos, el art. 5 de la anterior LA/1988, vigente en el momento de suscripción del citado contrato, disponía que “el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros”. Y el art. 6 de la misma LA/1988 establecía que el convenio arbitral “deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente del mismo”, añadiendo a continuación que “se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también, cuando resulte de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje”. Pactado así inequívocamente en ese contrato el sometimiento a arbitraje de todas las controversias que pudieran surgir en “el período de liquidación de la sociedad”, es indiferente para que produzca plenos efectos esa cláusula arbitral que cumplieran o no la obligación, también pactada a continuación, de otorgar la “oportuna escritura de compromiso”, pues no constituye un requisito esencial, conforme a la normativa antes citada, la formalización del compromiso arbitral a través de un documento público, sino sólo la expresión por escrito de ese compromiso, incluso mediante mecanismos antiformalistas como son un simple intercambio de cartas u otro medio similar de comunicación que permita dejar constancia documental del compromiso arbitral. Y comprobado así por este Tribunal la existencia del convenio arbitral, debe proceder a la designación de árbitros interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones. De ese modo, este Tribunal no puede entrar a resolver si se ha producido o no la extinción de la comunidad de bienes, ni si procede o no entrar a la liquidación de tal comunidad ni las consecuencias, en su caso, derivadas de ella para cada una de las partes. Deberá ser el árbitro finalmente designado el que, conforme a las pretensiones ejercitadas oportunamente ante él por cada una de las partes, determine si se dan o no las condiciones para realizar el arbitraje pactado por las partes y, en su caso, realizar la liquidación de la comunidad de bienes constituida entre las partes en litigio. Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, coinciden ambas partes tanto en la petición de la designación de un solo árbitro como en que sea designado un letrado en ejercicio. A tal efecto, continuando de forma rigurosa, desde el último designado por esta Sala, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ordenada alfabéticamente, dentro de los especializados en contratación civil y mercantil se confecciona la siguiente lista de árbitros, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Secretaria Judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6.° de la vigente Ley de Arbitraje:... [ATSJ Madrid CP 1.ª 14 marzo 2012, (JUR 2012, 148808)].
220. El art. 15.5.° LA/2003 dispone que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de convenio arbitral, aunque hemos de añadir, igualmente, que también podrá ser rechazada cuando la cuestión no sea materia susceptible de arbitraje conforme lo dispuesto en el art. 2 LA. El art. 9 LA establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral entre los cuales no se encuentra ni la forma de designar a los árbitros ni si debe ser de derecho o de equidad, prevaleciendo, en su interpretación, el principio de conservación del acuerdo de arbitraje o favor arbitri. Para ello, resulta suficiente la existencia de una cláusula en el caso examinado incorporada a los estatutos sociales de T.S.A. en la que conste la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determina relación jurídica, como sucede en el supuesto litigioso y se deduce de la cl. 35.ª de la mercantil T.S.A. Por otra parte, cuando no consta si debe ser el arbitraje de derecho o de equidad, en la LA 2003 se invierte la regla de la LA/1988, que se contenía a favor del de equidad. No obstante, en el supuesto examinado, ambas partes se encuentran conformes y concordes, como consta en la cláusula arbitral, que el arbitraje deba ser de equidad [STSJ Cataluña CP 1.ª 5 julio 2012, (JUR 2012, 330638), (RJ 2012, 10023)].
221. El art. 9 LA establece los elementos esenciales de la voluntad del convenio arbitral entre los cuales no se encuentra ni la forma de designar a los árbitros ni si debe ser de derecho o de equidad, prevaleciendo, en su interpretación, el principio de conservación del acuerdo de arbitraje o favor arbitri. Para ello, en el caso examinado, resulta suficiente la cláusula 10.ª incorporada al contrato de cuenta en participación celebrado en 5 febrero 1965, en la que consta la voluntad de las partes de someter a arbitraje de equidad todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determina relación jurídica. Por último, también hemos de reseñar, a los efectos examinados, conforme lo dispuesto en el art. 15, párrs. 2 y 6 LA, que el Tribunal confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, teniendo en cuenta al confeccionar dicha lista los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar la independencia e imparcialidad; insaculándose, para el nombramiento de árbitro único, de la lista remitida por el Colegio de Notarios, a estos efectos, una terna, con el siguiente resultado: 1.°. D. Severiano 2.° Primer suplente: D.ª Cristina 3.° Segundo suplente: D.ª Evangelina [STSJ Cataluña CP 1.ª 3 diciembre 2012 –n.° 75/2012–, (RJ 2013, 1778)].
222. En el presente caso, según se deduce de la documentación aportada, ambas partes suscribieron un contrato de permuta cuya cláusula decimocuarta establece que: “las partes contratantes se someten a la decisión de una Junta Arbitral para dirimir los posibles litigios o diferencias de interpretación de este contrato de Permuta, con renuncia a cualquier otro fuero si lo tuviesen distinto. La Junta Arbitral se designará nombrando cada parte a un Técnico, Arquitecto o Letrado y esos a su vez determinarán las personas que formarán la Junta (...)”. Con posterioridad la entidad ahora demandada, junto con la entidad Promociones y Gestiones Inmobiliarias I., S.A., fue declarada en concurso de acreedores con fecha 2 marzo 2010 en virtud de resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante en Autos 47/2010, figurando los demandantes en la lista de acreedores en su n.° 27, según se pone de manifiesto en los apartados segundo y cuarto de su escrito de demanda (...). En aquella fecha el art. 52.1.° de la Ley concursal rezaba el siguiente tenor: “los convenios arbitrales en que sea parte del deudor quedarán sin valor ni efecto durante la tramitación del concurso sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”, redacción que ha sido modificada por la disposición final tercera de la Ley 11/2011 de 20 de mayo, estableciendo que: “La declaración del concurso, por sí sola no afectará a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado”, previsión que no es de aplicación al caso que nos ocupa, habida cuenta que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final quinta de dicha Ley, entró en vigor a partir del día 21 junio 2013 (...). Por tanto, en aplicación del dispuesto en el citado art. 52.1.° LC en la redacción correspondiente a la fecha en que fue declarada en concurso la entidad demandada, el convenio arbitral quedó sin valor ni efecto como consecuencia del proceso concursal, por lo que ha de rechazarse la petición formulada al haber dejado de existir el convenio arbitral como consecuencia de la declaración en concurso de acreedores de la entidad demandada, junto con P.G.I.I., S.A., por aplicación de lo dispuesto en el n.° 5 del art. 15 LA [STSJ Castilla y León CP 1.ª 16 diciembre 2013 –n.° 9/2013–, (JUR 2014, 739)].
223. Siendo así que el art. 15.5.° LA viene a establecer que “El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral”. En tal sentido, en el ap. IV de la Exposición de Motivos de la LA/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, concerniente a la explicación de la normativa del título III de la Ley, sobre la regulación de los árbitros, y, particularmente, por lo que se refiere al procedimiento judicial para la designación de los árbitros se indica que “Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio”. A lo que cabe añadir que la posible advertencia de sometimiento a arbitraje de una cuestión no susceptible de serlo tiene expresamente previsto su propio cauce impugnatorio en la ley, a través de la petición de anulación del laudo arbitral dictado (arts. 40 a 42 LA/2003). En consecuencia, se impone la estimación del recurso de apelación, debiendo procederse por el Juzgado a la designación de árbitro solicitada. [SAP Pontevedra 1.ª 29 enero 2014 –n.° 30/2014–, (JUR 2014, 63690)].
224. El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (...). Conforme establece el art. 9 de la vigente Ley de Arbitraje del 2003, el convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Y comprobado así por este Tribunal la existencia del convenio arbitral, debe proceder a la designación de árbitros interesada (...). Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, coinciden ambas partes tanto en la petición de la designación de un solo árbitro como en que sea designado un letrado en ejercicio. A tal efecto, continuando de forma rigurosa, desde el último designado por esta Sala, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ordenada alfabéticamente, dentro de los especializados en arrendamientos se confecciona la siguiente lista de árbitros, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Secretaria Judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6.° de la vigente Ley de Arbitraje; D. Francisco Javier Aragón Cánovas Dña. Virginia Arce Aguilar. Dña. Herlinda Arce Lana [STS Madrid CP 1.ª 10 marzo 2014 –n.° 6/2014–, (JUR 2015, 6803)].
225. El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros, cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, el resto de las cuestiones discrepantes entre las partes no pueden ser objeto de análisis ni resolución por este Tribunal, que debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje, como así ha quedado acreditado documentalmente y por reconocimiento de las partes. Siendo así procedente el nombramiento de árbitro, coinciden ambas partes tanto en la petición de la designación de un solo árbitro como en que sea designado un letrado en ejercicio. A tal efecto, continuando de forma rigurosa, desde el último designado por esta Sala, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ordenada alfabéticamente, dentro de los especializados en contratación civil y mercantil se confecciona la siguiente lista de árbitros D. Eduardo Argüelles García, D. Luis Argüello Álvarez y Dña. M.ª Teresa Arias García, para su posterior sorteo entre ellos a presencia de las partes y de la Secretaria Judicial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6.° de la vigente Ley de Arbitraje, el cual se llevó a efecto en el mismo acto, siendo el orden que finalmente se establece el siguiente: (...) [ATSJ Madrid CP 1.ª 23 julio 2014 –n.° 19/2014–, (JUR 2015, 6006)].
226. El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que “el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral”. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma –ap. IV, segundo párrafo in fine–; “debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio”. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado entre las partes, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, la negativa a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo pactado o legalmente establecido para la designación: en estas circunstancias, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje (...). De esta doctrina se desprende que los Estatutos, como negocio constitutivo que tiene su origen en la voluntad de los fundadores, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, el cual, manteniendo el carácter de regla accesoria a los estatutos o paraestatutaria, se independiza de la voluntad de los fundadores para pasar a ser una regla orgánica más, y vincular no sólo a los firmantes, sino, mediante su inscripción en el Registro Mercantil, en virtud del principio de publicidad registral, a los socios presentes y futuros, en cuanto constituye uno de los elementos que configuran la posición de socio [ATSJ Madrid CP 1.ª 18 septiembre 2014 –n.° 20/2014–, (JUR 2015, 6951)].
227. El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje dispone el su ap. 3 que, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. Asimismo, el ap. 5 de este artículo establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. La principal cuestión que se plantea, por tanto, en el nombramiento judicial de árbitros es si, para acceder o rechazar la solicitud, este Tribunal debe efectuar un examen a fondo de la validez y eficacia del convenio arbitral o, por el contrario, debe llevarse a cabo un mero examen prima facie de la cláusula arbitral. La respuesta la encontramos en la propia exposición de motivos, donde se nos dice que “el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio” (...). Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros, cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, el resto de las cuestiones discrepantes entre las partes no pueden ser objeto de análisis ni resolución por este Tribunal, que debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado, para proceder a continuación al nombramiento imparcial de los árbitros, caso de haberse convenido la sumisión a arbitraje (...). Siendo así, es procedente el nombramiento de un árbitro, el correspondiente a la parte demandada, según la Cláusula Arbitral... [STSJ Madrid CP 1.ª 3 diciembre 2014 –n.° 37/2014–, (JUR 2015, 12342)].
228. La demandante fundamenta la solicitud de nombramiento de árbitro en la condición de socia de la Cooperativa de la demandada, con objeto de zanjar la deuda que tiene contraída en el marco de las obligaciones económicas derivadas de la relación societaria mantenida entre ambas (...). El procedimiento para nombramiento judicial de árbitro, previsto en el art. 15 LA, parte del presupuesto de la existencia de un convenio arbitral acordado libremente por las partes, disponiendo en su ap. 5 que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral, en consonancia con lo establecido en el propio preámbulo de la Ley que proclama que “el Juez debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral...”. Tal es lo que acontece en el presente caso, en que de la documentación aportada se desprende que la demandada ha causado baja voluntaria en la Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos, por lo que a partir de este momento dejó de estar sujeta a las obligaciones establecidas para los socios en sus Estatutos, amén de que la cláusula de arbitraje contenida en su disposición adicional tampoco sería de aplicación al conflicto que eventualmente pudiera surgir entre la Cooperativa y uno de sus socios, habida cuenta el alcance de sus propios términos [STSJ Castilla y León CP 1.ª 7 abril 2015 –n.° 2/2015–, (JUR 2015, 114800)].
229. El art. 15.5.° LA establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición de nombramiento de árbitro “cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral”. Ello comporta que en este procedimiento no puede llevarse a cabo una valoración sobre la validez y eficacia del convenio arbitral, sino sólo su existencia. En la exposición de motivos de la ley se destaca expresamente que el tribunal “no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez de convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el Juez [Tribunal] sólo puede desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el Juez [Tribunal] no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio”. La Sala entiende, en definitiva que, salvo los casos de nulidad patente que pueden equipararse a la inexistencia, por no precisar una “valoración”, sino tan sólo la constatación de una evidencia, debe proceder a la designación solicitada de un árbitro sin que pueda impedirlo una discutible arbitrabilidad de la controversia, por cuanto, en efecto, la Ley de Arbitraje ha seguido el principio kompetenz–kompetenz, según el cual son los árbitros los competentes para valorar, en primer término (sin perjuicio de un ulterior control judicial por vía de impugnación de laudo) su propia competencia, e incluso para pronunciarse sobre la validez del convenio y sobre cualesquiera otras excepciones de las que impiden entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA). Ello es justamente lo que sucede en el presente caso. La demandada suscita una muy interesante cuestión sobre la no susceptibilidad de arbitraje al haber pasado una de las partes del contrato a tener la consideración de Administración Pública de manera sobrevenida y por decisión unilateral. Pero es ante el árbitro que se designe ante quien deberá proponerse esa excepción, por ser él el competente, inicialmente, para dilucidarla, y no este Tribunal en este procedimiento, en el que, constatado que el convenio arbitral existe, y que sólo una delicada y discutible objeción jurídica podría determinar su ineficacia sobrevenida, ha de limitarse a la designación solicitada [STSJ Andalucía 28 abril 2015 –n.°9/2015–, (JUR 2015, 206615)].
230. (E)l objeto del presente procedimiento, se circunscribe al nombramiento de un árbitro que dirima las discrepancias que puedan existir entre las partes respecto a la controversia que se menciona en la demanda y relativa a su intención de impugnar los acuerdos sociales adoptados en la Junta General celebrada el 29 diciembre 2014, siendo la actora socia de la sociedad demandada (...). El procedimiento establecido en el art. 15 LA para la formalización judicial del arbitraje cuando no resulte posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, se sustancia por los cauces del juicio verbal. En dicho procedimiento resulta necesario suplir la voluntad de las partes en la designación arbitral, y por ello como destaca la Exposición de Motivos de la Ley, el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por tanto, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Así su apartado quinto establece que “El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral”. Al respecto, la única razón esgrimida por la demandada para oponerse al nombramiento de arbitraje solicitado en la demanda no ha sido la inexistencia de convenio arbitral sino la no exposición en la demanda de los motivos así como la no indicación de que se trate de una materia susceptible de arbitraje, limitándose el suplico a solicitar que se designe árbitro conforme a Ley. La demanda, por tanto, debe ser estimada. No se invoca por la demandada inexistencia de convenio arbitral (aparece tal cláusula de modo amplio en el art. 19 de los Estatutos de la demandada), y si bien la demanda pudo precisar más el objeto de controversia, es lo cierto que sí indica, y ya lo hacía en el requerimiento extrajudicial por burofax por la actora a la demandada, que siendo socia la actora tiene intención de impugnar los acuerdos sociales adoptados en la Junta General celebrada el 29 diciembre 2014 (...) [STSJ Comunidad Valenciana CP 1.ª 6 mayo 2015, (RJ 2015, 4995)].
231. Limitada la cognición judicial en el procedimiento de designación de árbitro a la procedencia del arbitraje como fórmula de resolución de la controversia entre partes, por la preexistencia de convenio arbitral de sumisión a ella (art. 15.5.° LA/2003), y a la necesidad de la intervención judicial supletoria en la designación, por la falta de acuerdo entre las partes sobre el nombramiento o el procedimiento para efectuarlo (art. 15.2.° LA/2003), ambos extremos aparecen en el presente caso acreditados, constando incluso con su escrito de allanamiento, la explícita conformidad de la demandada a la pretensión deducida en la demanda para la formalización judicial del arbitraje, con la designación por la Sala del árbitro que haya de dirimir la contienda suscitada entre las partes (...). La existencia de convenio arbitral entre las partes resulta en el presente caso de la cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento de finca urbana suscrito por ellas el 26 febrero 2011, según la cual “ambas partes contratantes manifiestan su voluntad de someterse, en caso de controversias sobre el presente contrato, a arbitraje conforme a la LA/2003”, al ser la “cláusula incorporada a un contrato” una de las formas de adopción del convenio arbitral (art. 9.1.° LA/2003). No ha pasado por alto a la Sala que el propio contrato cierra su clausulado con una estipulación, la decimoséptima, por la que las partes “se someten a la Jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Pamplona para cuantas cuestiones litigiosas puedan surgir de la interpretación de este documento o como consecuencia del mismo”. Podría entenderse que la sumisión a la jurisdicción se limita a los conflictos de hermenéutica contractual, quedando sujetas a arbitraje las relativas al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales. No obstante, aunque se apreciara colisión o conflicto entre ambas cláusulas, la expresa conformidad de la demandada con la “petición de formalización de arbitraje”, manifestada en el escrito de allanamiento, que personalmente ratificó en la Secretaría de la Sala, despeja el eventual conflicto a favor del arbitraje, si se tiene en cuenta que la LA/2003, en consonancia con el “criterio antiformalista” inspirador de sus normativa (E. de M. III), considera “que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra” (art. 5) [STSJ Navarra CP 1.ª 14 abril 2016, (JUR 2016, 172490)].
232. Por tanto, para proceder al nombramiento de árbitro solicitado, este Tribunal debe limitarse a comprobar, mediante el examen de la demanda y de la documentación aportada con ella, la existencia del convenio arbitral pactado, la determinación prima facie de su contenido y alcance, así como la imposibilidad de que dicho nombramiento pueda hacerse por acuerdo de las partes o, en su caso, la inexistencia de un procedimiento pactado para que pueda procederse al mismo, sin que la decisión adoptada al respecto prejuzgue la que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia o, incluso, sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA). Así las cosas, la solicitud de nombramiento de árbitro tiene solo el limitado objeto al que hemos aludido, de forma que solo puede dirigirse y hacerse efectiva respecto de las personas a las que se refiera el convenio arbitral, sin que, más allá de la comprobación de esta circunstancia, nos esté permitido analizar el real alcance subjetivo de lo que se vaya a someter a la consideración del árbitro. Por ello, cuáles puedan ser los efectos de la pretensión que se ejercita y si pueden abarcar a terceros no llamados al arbitraje y a quienes no vincule el convenio arbitral, son cuestiones que, en su caso, han de ser resueltas por el árbitro (art. 22 LA) y en las que, eventualmente, podrá entrar esta Sala solo en el caso de conozca de una ulterior acción de anulación contra el laudo [STSJ Cataluña CP 1.ª 2 mayo 2016 –n.° 29/2016–, (JUR 2016, 147085)].
233. La LEC en su art. 438.4.° no excluye tal celebración si fuese oportuna a criterio del Tribunal, cual es el caso, dicho sea sin perjuicio de considerar la funcionalidad de este criterio en cada caso concreto. Generalmente se celebra esta vista para depurar alguna controversia parcial sobre calidad de los árbitros o su número, lo cual convierte en conveniente esa vista para proceder al nombramiento si procediese en un solo acto, ex art. 15.6.° LA, tal y como se decidió en el acto de la vista dando lugar así al oportuno sorteo, sin que las partes se opusiesen ni a lo decidido ni al sorteo, salvo la demandada D.ª L. En realidad los dos demandados se han excedido al formalizar excepciones y alegaciones extemporáneas e improcedentes, analizando el negocio jurídico y el convenio arbitral en términos que no guardan relación con la finalidad de este procedimiento. Esas cuestiones deben plantearse y decidirse ante los Sres. árbitros, porque formalmente existe un convenio arbitral que nadie niega y su alcance y extensión ha de ser valorado en sede arbitral sin que ahora pueda resolverse esa clase de controversias. Es verdad que, si a una de las partes no le concerniese, afectase o fuese aplicable el convenio arbitral, su situación procesal sería casi absurda, pero ese no es el caso, dada la calidad de las alegaciones contrapuestas en lo que hasta ahora es un confuso negocio en el ámbito familiar, cuyo alcance ha de precisarse en el laudo que se dicte, sin perjuicio de que pueda debatirse la validez de ese laudo ulteriormente, pero sin que quepa ahora un análisis de tales cuestiones dada la estricta finalidad del procedimiento que consiste en la designación de árbitros sin posibilidad de otra clase de decisión que no sea la de acceder al nombramiento o denegarlo, posibilidad que depende exclusivamente de la existencia o no de convenio arbitral, según el art. 15.5.° LA, constando documentado dicho contrato al folio 14 con independencia de la posibilidad de que no concierna a la demandada que insiste en su falta de legitimación pasiva, cuestión que es extraña a este procedimiento (...). Por ello el Juez [Tribunal] sólo puede desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el Juez [Tribunal] no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. La Sala entiende, en definitiva que, salvo los casos de nulidad patente que pueden equipararse a la inexistencia, por no precisar una “valoración”, sino tan sólo la constatación de una evidencia, debe proceder a la designación solicitada de un árbitro sin que pueda impedirlo una discutible arbitrabilidad de la controversia, por cuanto, en efecto, la Ley de Arbitraje ha seguido el principio Kompetenz–Kompetenz, según el cual son los árbitros los competentes para valorar, en primer término (sin perjuicio de un ulterior control judicial por vía de impugnación de laudo) su propia competencia, e incluso para pronunciarse sobre la validez del convenio y sobre cualesquiera otras excepciones de las que impiden entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA). Ello es justamente lo que sucede en el presente caso. La demandada suscita una muy interesante cuestión sobre la no susceptibilidad de arbitraje al haber pasado una de las partes del contrato a tener la consideración de Administración Pública de manera sobrevenida y por decisión unilateral. Pero es ante el árbitro que se designe ante quien deberá proponerse esa excepción, por ser él el competente, inicialmente, para dilucidarla, y no este Tribunal en este procedimiento, en el que, constatado que el convenio arbitral existe, y que sólo una delicada y discutible objeción jurídica podría determinar su ineficacia sobrevenida, ha de limitarse a la designación solicitada (...). El acuerdo completo de una de las partes sobre la necesidad del nombramiento instado y la naturaleza discutible de la oposición de otra de las partes, permite eludir la condena en costas [STSJ Galicia CP 1.ª 22 febrero 2019 –n.° 8/2019–, (JUR 2019, 93049)].
234. De la procedencia del nombramiento de árbitro. La competencia de la sala es clara si se tiene en cuenta que su ámbito territorial se extiende sobre los territorios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears donde residen ambas partes y se pone ello en relación con el art. 73.1.°.c) LOPJ, modificado por la LO 5/2011 y el art. 8.1.° la Ley 11/2011, ambas de 20 de mayo. La existencia de convenio arbitral deriva del pacto contenido en el contrato celebrado en esta Ciudad el día 7 junio 1995 (Documento n.° 2), que cumple los requisitos del art. 9.1.° y 3.° de la LA/2003 en el que se lee: “En caso de discordia las partes se someten a un laudo de equidad, nombrando cada uno de los conotorgantes (sic) a un abogado por su parte, los cuales de no llegar a un acuerdo nombrarían un dirimente” El Suplico de la demanda ha de ser estimado en atención a tal convenio, a que el demandado no ha nombrado árbitro ante la discordia existente y a que “El Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral” (art. 15.5.° LA) ya que, según el art. 22.1.° del mismo cuerpo legal, son los árbitros “(...) los facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”. Así las cosas, procede que la sala designe un árbitro conforme al art. 15.6.° de la LA que, en virtud lo estipulado, será un árbitro de abogado que junto a los ya designados dictará el laudo de equidad pactado [STSJ Baleares CP 1.ª 4 octubre 2019 n.° 5/2019–, (JUR 2019, 312428)].
235. Parece clara la constatación de que, como compromiso arbitral, se decidió la sumisión de las controversias que pudieran surgir en desarrollo o ejecución del contrato de alquiler a una institución concreta: la Asociación Corte de Arbitraje en Derecho para el Fomento del Alquiler, de modo tal que será ante esta cámara donde debe residenciarse la petición de designación de árbitro con carácter previo al ejercicio de la acción judicial. Por otra parte, ninguna gestión nos consta que haya impulsado la demandante ante el demandado para que –de común acuerdo– procediesen a la designación del árbitro previsto (...). Cierto es que la notificación de la demanda presentada para la designación de árbitro y el emplazamiento para que compareciese ante esta Sala y la contestase en el plazo de diez días, se entregó en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo que figura firmado por el propio demandado. También lo es que su conducta determinó la declaración de rebeldía de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1.° LEC, por lo que se ha seguido el procedimiento sin necesidad de vista. Ahora bien: aun teniendo en cuenta estas circunstancias procesales, no puede convertirse al Tribunal en un órgano de designación directa sin acreditar mínimamente la falta del acuerdo entre las partes. Sostenemos, por último, nuestra conclusión denegatoria pese a lo establecido con incontestable claridad en el art. 15.3.° LA: “El Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral”. Concurre en el procedimiento que nos ocupa una dificultad esencial: no ha sido posible localizar la corte arbitral que se reseña en el contrato aportado junto con la demanda. Tal como consta en la Diligencia extendida por la Sra. Letrada de la Sala y que consta en las actuaciones, la “Corte de Arbitraje en Derecho para el Fomento del Alquiler”, ni existe en la sede social que figura en el documento de compromiso arbitral aportado por la actora, ni se sabe si en algún momento estuvo allí, desconociéndose asimismo su existencia en el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid. No cabe duda de lo insuperable que resulta tan patente como incomprensible dificultad [STSJ Madrid CP 1.ª 8 octubre 2019 –n.° 34/2019–, (JUR 2019, 314928)].
236. A nuestro juicio, el examen del tribunal en el ejercicio de su función de apoyo para el nombramiento de árbitro debe limitarse a la comprobación de la existencia del convenio arbitral y de los presupuestos subjetivos y objetivos que, en principio, son necesarios para vincular a las partes y proceder al nombramiento sin que pueda extenderse a otros aspectos como la arbitrabilidad de la controversia o la validez o alcance exacto del convenio sobre los que, en su caso, podrá pronunciarse el árbitro al decidir sobre su propia competencia e incluso llegar a hacerlo el tribunal, pero a posteriori y no en el ejercicio de la función de apoyo, sino en la de control del arbitraje (...). Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Lo que razonablemente se infiere del anterior conjunto normativo, y así lo han destacado a nivel doctrinal numerosos autores, es que el legislador ha considerado la denegación del nombramiento de árbitros como un supuesto excepcional que concurrirá cuando el tribunal pueda apreciar de forma fehaciente y palmaria la inexistencia del convenio arbitral mediante un análisis prima facie del mismo, pero no cuando para ello resulte necesario un análisis más complejo o de mayor profundidad que no procede realizar, puesto que ello impediría la aplicación del art. 22 y privaría a los árbitros de la potestad de decidir sobre su propia competencia (...) [STSJ País Vasco CP 1.ª 13 enero 2020 –n.° 1/2020–, (JUR 2020, 160594)].
237. (L)a Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre–procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante –de forma expresa o tácita– al cumplimiento efectivo del convenio arbitral. Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés –que también es requisito de la acción– en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala –y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia– viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación... Asimismo, el ap. 5 de este art. 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma –ap. IV, segundo párrafo in fine–: “debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio”. Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1.° LA) [STSJ Madrid CP 1.ª 21 febrero 2020 –n.° 10/2020–, (JUR 2020, 176841)].