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1. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

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Se refiere a las privaciones de derechos actualmente existentes.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.

Constituye una norma genérica, que refleja la ideología de la reforma, pero que es de difícil articulación práctica. Alude, en general, a la perdida de la autonomía de la persona con discapacidad o a las limitaciones en su ejercicio.

También se encuentra en su ámbito de aplicación las decisiones sobre el internamiento involuntario de la persona discapacitada, que como se verá tras una clara doctrina constitucional, precisan siempre de la autorización judicial.

En todo caso, la representación legal de la persona con discapacidad que supone una privación de derechos en el nuevo diseño de la discapacidad, será el último recurso, exigiendo una resolución judicial motivada, ahora, salvo oposición, recaída en un expediente de jurisdicción voluntaria.

Para la articulación de esta disposición transitoria se estará a lo previsto en las siguientes, singularmente en relación a la curatela representativa.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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