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3. ADAPTACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN DERECHO ESPAÑOL

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La adaptación a la norma internacional en el Derecho nacional español supuso un largo camino a pesar de que la Constitución española de 1978, si bien con terminología inaceptable, ya establecía políticas activas en su art. 493.

El Consejo de ministros del 11 de mayo de 2021,4 propuso una modificación del precepto dedicado a la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad en España5.

Se propone ahora el siguiente texto:

1. “Las personas con discapacidad son titulares de los derechos y deberes previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad real y efectiva, sin que pueda producirse discriminación.

2. Los poderes públicos realizarán las políticas necesarias para garantizar la plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad. Estas políticas respetarán su libertad de elección y preferencias, y serán adoptadas con la participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad en los términos que establezcan las leyes. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad.

3. Se regulará la especial protección de las personas con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.

4. Las personas con discapacidad gozan de la protección prevista en los tratados internacionales ratificados por España que velan por sus derechos.

Con esta salvedad, el camino de la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Convención se inició en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, precisamente denominada de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Esta norma modifica diversas leyes del ámbito administrativo y sanitario6, ajustando la definición legal de persona con discapacidad a la Convención.

Como en ella, se prefiere omitir una definición de persona con discapacidad, por lo que se deberá estar al concepto inclusivo ya visto, ofrecido por el art. 1.12 de La Convención7.

En su Artículo 1, modifica de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Concretamente el apartado 2 del artículo 1, replica el artículo 1.2 de la Convención al establecer que “Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.

Del precepto es destacable asimismo que no es necesario el reconocimiento oficial de la discapacidad y su baremo de incapacidad física a los efectos oportunos.8

Le siguen el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Asimismo, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal; la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio) modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, en relación con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones; la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Todas estas normas se dirigen a cumplir con el compromiso internacional de lograr la efectiva igualdad de las personas con discapacidad en el ámbito social.

Quedó pendiente hasta ahora la reforma más importante, la de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, que exigía un cambio de paradigma en el tratamiento jurídico de discapacidad y por supuesto en la actuación de los operadores jurídicos.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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