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2. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

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Regula la situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho, así como la patria potestad prorrogada o rehabilitada y las declaraciones de prodigalidad.

Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor.

La norma se refiere a los tutores de los menores no emancipados, en cuanto, “a los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos”.

Desde la perspectiva notarial, esta disposición supone un juicio de adaptación previo al juicio de capacidad y en su caso al de representación legal.

El notario deberá en todo documento que autorice posterior al 3 de septiembre de 2021, realizar una adaptación del contenido de la sentencia de incapacitación a la nueva ley, bajo su responsabilidad, hasta que recaiga su modificación judicial y establecer ésta en el documento público.

Es decir, no denegará la autorización del documento, sino que adaptará la situación judicial a la nueva ley, y lo deberá hacer durante el plazo máximo de tres años desde su publicación.

Como se verá, esa adaptación en los actos inscribibles supone, razonablemente, la efectiva inscripción registral de la constancia de la medida adaptada en el nuevo libro de administración y disposición de bienes inmuebles, así como en el índice Central informatizado.

El mandato legal es distinto del previsto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sujeto en todo caso a la general restricción de publicidad impuesta por la ley de Registro Civil (Art. 84 reformado por la Ley 8/2021).

También se prevé la adaptación de la normativa de la asistencia de los mayores de dieciséis años emancipados o que obtengan el beneficio de la mayor edad en los siguientes términos:

A los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor19.

El defensor judicial del menor se regula ahora en los artículos 235 a 238 del Código Civil, como se analiza en el capítulo Tercero.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.

La guarda de hecho con anterioridad a la Ley 8/2021, era considerada una medida simplemente fáctica, y ahora pasa a ser medida de apoyo no formal (Vid. capítulo segundo).

Se regulaba en los anteriores arts. 303, 304 y 306 del Código Civil, en la redacción que les dio la Ley 26/2015 al primero y a los restantes la Ley 13/1983, que deroga y deja sin contenido nominal los arts. 305 y 307 a 31320.

Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria cuarta.

La filosofía de la Convención impide un estado civil de discapacitado. Pero la patria potestad prorrogada suponía una forma no traumática de representación del menor que llegaba a su mayoría de edad con una discapacidad relevante.

La decisión legislativa de separar la minoría de edad de la discapacidad, estableciendo un tránsito para los menores mayores de dieciséis años para estas medidas de apoyo que no contemplan la prórroga de la patria potestad, conducirá a que los padres se conviertan de facto en guardianes de hecho, con pérdida de seguridad jurídica para ellos y de protección para la persona discapaz.

Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior.

Carece de toda lógica mantener las declaraciones de prodigalidad en pie de igualdad con las medidas surgidas de la discapacidad. La prodigalidad desaparece, obligar a una resolución judicial carece de sentido porque la ley tiene una publicidad superior.

Debería bastar con una declaración ante el Registro Civil o la acreditación ante notario de la resolución, por el prodigo o su curador, para la comunicación por este funcionario, al Registro civil correspondiente, sin perjuicio de la iniciación por los legitimados –que no coinciden con los futuros legitimarios– de medidas de apoyo basadas en la nueva ley si la causa fuera patológica y exigiera un apoyo.

Sin embargo, se opta por la continuación de facto de una situación derogada en cuanto Hasta ese momento– la revisión prevista en la disposición transitoria quinta–, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior.

La misma solución se encuentra en el Decreto-Ley 19/2021, de 31 de agosto, de Cataluña.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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