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4. LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

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Se refiere a las sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil

Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, se aplicará lo previsto en ésta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.

Introducida a su paso por el Senado esta disposición analiza parcialmente la situación planteada por la derogación del art. 776 del Código Civil22.

Como se verá en el capítulo quinto, este precepto procede de la redacción originaria del Código Civil y desde entonces su alcance y contenido fue discutido, existiendo finalmente una abundante jurisprudencia en el sentido de que alcanza la totalidad del patrimonio del discapaz.

Los testamentos así realizados constan en el Registro General de Actos de Últimas Voluntades, al realizar el notario dos partes testamentarios con los DNI del primer testador y del sustituido.

Las situaciones posibles a la vista de esta disposición, utilizada frecuentemente en la práctica de las sucesiones mortis causa, son diversas.

Puede ser que no hayan fallecido ninguno de los disponentes, en cuyo caso el ascendiente puede revocar la disposición y sustituirla por una sustitución fideicomisaria, o por ninguna disposición.

O bien que no haya fallecido el primer causante pero si el sustituido, con los que la sustitución ejemplar queda sin efecto; o que haya fallecido el ascendiente antes de la entrada en vigor de la ley (el 3 de septiembre) en cuyo caso la disposición está en vigor.

Por último, que fallezca después de entrar en vigor la ley el ascendiente, que es el supuesto que contempla la disposición transitoria cuarta.

En tal caso, no se entiende la conversión automática a una sustitución fideicomisaria de residuo y no una sustitución ordinaria, de las que prevé el art. 781 del Cc.

Como se verá en el capítulo quinto, el art. 808 prevé asimismo una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los restantes legitimarios, sin que puedan disponer de los bienes gravados ni a título gratuito ni por actos mortis causa, no obedeciendo a una igualdad de razón.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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