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V. TÍTULOS COMPETENCIALES 1. LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA DE LA LEY 8/2021

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La complejidad de nuestro sistema jurídico hace especialmente relevante el análisis de los títulos competenciales de la Ley 8/2021, de 2 de junio.

A ello se refiere la Disposición Final segunda de la Ley.

La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales:

Los artículos primero, tercero y sexto– legislación notarial, hipotecaria y del Registro Civil–se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1. 8.ª de la Constitución.

Los artículos segundo y quinto –Código Civil y Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad– y la disposición transitoria primera, –privación de derechos, segunda: situación de tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores. Patria potestad prorrogada y pródigos– y tercera: previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos, se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil, conforme al artículo 149.1. 8.ª de la Constitución.

Respecto de la prodigalidad y patria potestad prorrogada (o responsabilidad parental, en términos más generales) a la vista del título competencial alegado, sí sería posible otra solución para las Comunidades Autónomas con capacidad normativa, de suerte que no existiera un régimen de transitoriedad hasta la revisión sino, por ejemplo, de adaptación a sus propias medidas.

El artículo cuarto, reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y séptimo, reforma de la Ley 15/2015, de Jurisdicción voluntaria, así como las disposiciones transitorias cuarta (tras su paso por el Senado, sustitución ejemplar) y quinta (revisión de medidas ya acordadas) se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución.

No se ajustó la Disposición Final segunda a la introducción en el Senado de la disposición transitoria cuarta.

Ésta, referente a las sustituciones ejemplares, conocidas también en Cataluña e Islas Baleares, dado su origen romano, se introducen claramente en la Ley 8/2021 en base a la competencia estatal prevista en el art. 149. 1.8, mientras que la transitoria sexta, referente a procesos en tramitación, a la que no se alude, se hace en base a la competencia procesal establecida en el art. 149.1.6, y así debe ser entendido.

Las disposiciones adicionales, –1.ª y 2.ª– (colaboración y formación) se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con el 149.1. 5.ª de la Constitución.

La disposición final primera (reforma del Código Penal) se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación penal, de acuerdo con el artículo 149.1.6 de la Constitución.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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