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2. NORMAS DE CONFLICTO PARA LA NORMATIVA CIVIL SOBRE DISCAPACIDAD EN ESPAÑA

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Constituye un mandato al legislador español en cumplimiento del compromiso internacional que representa la Convención, el establecimiento de las medidas de apoyo en la legislación civil, en los parámetros examinados.

No obstante, el esquema constitucional español en materia civil (Art. 149.1.8) conduce a que las Comunidades Autónomas con capacidad normativa desarrollarán su propio programa de apoyos, en implementación del artículo 12 del Convenio de Nueva York de 2006.

La normativa procesal integra en el procedimiento la normativa civil autonómica24.

Por lo tanto, en cuanto pueden existir notables diferencias entre los distintos sistemas civiles, se hace muy necesario clarificar cual es el criterio conflictual que permita elegir uno u otro ordenamiento.

Un ejemplo evidente es el tratamiento de los poderes preventivos que se analizan en los capítulos segundo, sexto y undécimo.

La diferencia entre los sistemas civiles españoles exigirá la aplicación de la norma de conflicto establecida en el art. 9. 6 del Código Civil25, sobre medidas de apoyo, debiendo entenderse sin contenido la remisión a la ley personal, del art. 9.1 en materia de capacidad, –concepto que parte de un criterio previo a la reforma– y que conduce a la vecindad civil. Este tema se analiza con mayor profundidad en el capitulo undécimo.

La nueva redacción del art. Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al ámbito de aplicación y competencia en relación a los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, destaca la diversidad civil de las medidas, destacando que la pertinencia del nombramiento de curador, será de acuerdo con la legislación civil aplicable26.

Igualmente, en relación a la sentencia y modificación de medidas27.

Con mayor complejidad en la concurrencia de un proceso de separación y divorcio, en el que concurren personas discapacitadas que presentan medidas de apoyo28.

En tal caso es aplicable la normativa estatal en los procedimientos matrimoniales, pero la personación de discapaces se rige por la normativa aplicable civil, que puede conducir a fueros distintos.

En cuanto a la Ley 15/2015, la nueva redacción del art. 42 bis c) en relación con la modificación de las medidas alude nuevamente a la legislación civil aplicable29.

En la remoción del tutor, de menores, o del curador, se modifica el párrafo primero del apartado 1 del Art. 4930.

Y en la presentación de informes sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad31. Se modifica el párrafo primero del apartado primero del art. 49.

En esta materia el Art. 51.1 se refiere indistintamente a la legislación civil aplicable o a la resolución judicial correspondiente. Ésta justificadamente, puede modificar la ley aplicable civil.

El Art. 53.332 prevé la remisión a la norma civil sobre la necesidad o no de autorización judicial para el guardador de hecho.

Finalmente, cabe citar el Art. 87 en relación a las medidas de protección por razón de ejercicio inadecuado de la función de guarda o administración prevista en los Arts. 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o en las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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