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a. Europa y el Derecho Romano
ОглавлениеDel nombre –Europa– de una princesa fenicia, procede la utilización del término para referirse al continente así denominado. La acepción geográfica continental de Europa se contiene ya en textos griegos del siglo VII a.C. y romanos de la época clásica. Se cree que ha sido Hesíodo, hacia el año 900 a.C., el primero en utilizar en su Teogonía, el nombre de Europa, junto al nombre de Asia. Pero Europa es mucho más que un enclave geográfico, es un producto de la historia, una concepción de la civilización y de la cultura, un referente de lo que Hegel considera la larga marcha de la humanidad hacia la libertad.
El ideal democrático ateniense, germen de la convivencia política europea, encuentra una de sus más antiguas experiencias en la República romana, en cuyos años finales, la libertad, para Cicerón, se identificaba con el sometimiento a las leyes públicas y con la ausencia de reyes.
Aparte del ideal político democrático, Europa se configura sobre los pilares del pensamiento filosófico, científico y artístico griego, del Derecho romano, de las instituciones germánicas y de la ética social cristiana.
Roma –en palabras de Ortega y Gasset– latiniza el occidente europeo y ensambla por primera vez en la historia de Europa la parte occidental y la oriental bajo la fórmula política del Imperio. El Imperio que se extiende por la mayor parte del territorio europeo y que basa su autoridad política en la fuerza de las armas, o en menor medida en las alianzas o pactos con los territorios anexionados, supone un elemento de cohesión entre los diversos pueblos europeos y de difusión de la civilización y de la cultura más avanzada de su época.
El Imperio de Occidente, que había entrado ya en crisis en los siglos anteriores, cae definitivamente en poder de los pueblos germánicos en el año 476. Los germanos se asientan por la fuerza o mediante alianzas en las antiguas provincias romanas –Italia, Galia, Hispania, Lusitania, Britania, Bélgica, Dacia, etc.–. El grado de romanización de las provincias, aunque profundo, dista mucho de ser uniforme, de ahí que la germanización haya sido también diversa. En todo caso, los pueblos germánicos, conscientes de la superioridad de la cultura romana, tienden a una progresiva romanización, que enriquece su tradición cultural y sus costumbres e instituciones jurídicas. Considera la doctrina que es el Derecho Romano vulgar, y no el derecho clásico, el que es asumido por los pueblos germánicos. Hoy se considera el Derecho germánico el segundo gran tronco –aunque a gran distancia del romano– del pensamiento jurídico europeo.
El Imperio Romano de Oriente continúa existiendo hasta el año 1453 en que Constantinopla es invadida por los turcos. La influencia de la cultura jurídica bizantina en la parte correspondiente a las provincias –hoy naciones– orientales europeas, se manifiesta en su legislación y en la práctica política de estos países, a lo largo de su historia, hasta nuestros días.
La invasión islámica de amplios territorios colindantes con el Mediterráneo hace del solar europeo un campo de enfrentamiento entre civilizaciones diferentes, que dura siglos. Las masivas oleadas de pueblos germánicos, vikingos y musulmanes conducen a la fragmentación de la unidad política y jurídica europea, la primera en la historia de Europa, que había supuesto el Imperio Romano. El feudalismo y los antagonismos entre las monarquías partidarias y contrarias al Sacro Imperio Romano es otra de las características del medievo europeo. El renacimiento de la idea del Imperio Romano (renovatio o transiatio imperii) se asocia en el siglo IX al poder papal, que lucha contra el invasor musulmán, y se concreta en la coronación del rey franco Carlomagno en la Navidad del año 800 (los francos habían invadido la antigua Galia romana con posterioridad a los visigodos) como único emperador, por el Papa. Nace así el llamado Sacro Imperio Romano que pasa a denominarse en el siglo X Sacro Imperio Romano Germánico, al asociarse la corona germánica al Imperio. La tradición de emperadores europeos coronados por los papas se prolonga hasta la coronación de Carlos V en Bolonia en 1530.
Glosadores. Ius commune
La convencional afirmación de que la ciencia jurídica europea nace en Bolonia en el siglo XI como consecuencia del descubrimiento, estudio y enseñanza, con carácter autónomo, del Derecho contenido en un manuscrito del Digesto, debe ser revisada conforme al resultado, entre otros estudios, de la reciente aportación de A. Agudo en la que se demuestra que la enseñanza independiente de materias jurídicas con un plan de estudios prefijado tiene lugar por primera vez en el siglo V en las escuelas de Derecho de Bérito y Constantinopla del Imperio Romano de Oriente.
En todo caso el modelo de ciencia universal y eterna, a la manera de los elementos de Euclides, que construye la matemática como ciencia perfectamente deductiva, ha sido superado en la concepción actual, en la que la ciencia ya no se identifica necesariamente con un conjunto de verdades universales, necesarias o absolutas, sino más bien con valores como racionalidad, previsión, ordenación sistemática, firmeza, estabilidad. En este sentido, de conocimiento firme y riguroso de una actividad, puede enmarcarse la literatura jurídica clásica romana como ciencia racional, que no tiene por qué subordinarse a los esquemas de las ciencias naturales o empíricas.
Lo que se produce a finales del siglo XI en Bolonia es el definitivo desarrollo de la ciencia jurídica europea, la comunicación entre pueblos y naciones independientes de Europa, que se cohesionan a través del gran tronco que supone primero el Derecho Romano, considerado como el derecho natural o la razón escrita, y con posterioridad el Derecho canónico, que nace con pretensiones de universalidad y de autoridad moral. La unión de ambos derechos (utrumque ius) es lo que se denomina derecho común (ius commune).
A la escuela de artes liberales de Bolonia en la que se enseñan las materias comprendidas en el trivium (gramática, retórica y dialéctica) y el quadrivium (matemáticas, geometría, astrología y música) llegan estudiantes de toda Europa. Muy pronto comienza asimismo a estudiarse el derecho con carácter independiente. La tradición atribuye a Irnerio, gramático, filólogo y lógico, el magisterio y la autoridad en materia jurídica a comienzos del siglo XII.
Junto a los monasterios y castillos como centros de cultura y de poder, comienzan a crearse las primeras universidades (Bolonia, París, Oxford), que aglutinan maestros y discípulos venidos de todos los países europeos. Intercambio cultural, cosmopolitismo y universalidad de saberes son notas caracterizadoras de las universidades medievales, si bien hay que esperar a los siglos XVII y XVIII para que en las universidades europeas se enseñe el derecho nacional de los respectivos países frente al estudio predominante del Derecho Romano: siglo XVII en Upsala y París; siglo XVIII en Wittenberg, Salamanca, Oxford y Coimbra. Filosofía, Derecho, Teología, Medicina y Ciencias naturales eran las materias más estudiadas.
El estudio del Digesto en Bolonia, que se realiza en sus orígenes desde un punto de vista gramatical y filológico; muy pronto se extiende al plano de la lógica y de la dialéctica con fines utilitaristas de formación de juristas, funcionarios, abogados y jueces. A mediados del siglo XII, también en Bolonia, comienza la enseñanza autónoma del Derecho de la Iglesia o Derecho canónico, que es el que aplican desde entonces los tribunales eclesiásticos, y deriva básicamente de las decisiones –mediante la promulgación de decretos o decretales– de los pontífices a los problemas que se les plantean.
A partir del siglo XVI la obra de Justiniano pasa a denominarse oficialmente Corpus Iuris Civilis, el conjunto de fuentes canónicas Corpus Iuris Canonici, y los estudiosos de ambos cuerpos legales civilistas y decretalistas respectivamente.
La aplicación de ambos ordenamientos planteó, en ocasiones, conflictos o bien con derechos locales o consuetudinarios, o bien con normas estatutarias, propias de los municipios o ciudades, o bien con disposiciones reales o feudales de gobernantes de la época, y especialmente, se planteó la cuestión de la vigencia como fuente primaria o secundaria del Corpus justinianeo.
Todos los países europeos, en la Edad Media, en mayor o menor medida reciben, aceptan o se ven influidos por el Derecho Romano de forma voluntaria, sin que quepa hablar de sometimiento político o social, sino de aceptación voluntaria, y asimilación, en reconocimiento de la superioridad técnica y del sentido de equidad que se atribuye a las fuentes romanas.
Irnerio y sus discípulos y continuadores en la Universidad de Bolonia condicionan el desarrollo de la ciencia jurídica al estudio literal del texto del Corpus Iuris, en una actitud de subordinación heredada del pensamiento justinianeo, que había prohibido el comentario de su obra, permitiendo únicamente las traducciones literales, la confrontación de pasajes paralelos o la realización de pequeños resúmenes o índices, y estableciendo que sólo el emperador tiene competencia para promulgar e interpretar las leyes.
El estudio científico del Corpus Iuris, si bien limitado por los condicionamientos mencionados, se complementa con la utilidad directa que supone su aplicación por los tribunales como derecho vigente. La indiscutida autoridad que se reconoce en el medievo al Corpus justinianeo es equiparada por Wieacker a la que la teología dogmática atribuye a la Biblia o la filosofía medieval a las obras de Platón o Aristóteles.
El método de Irnerio y sus discípulos consistía en realizar aclaraciones o explicaciones de los textos contenidos en el Digesto, de ahí la denominación de glosadores, o bien al margen o bien entre líneas del propio párrafo: glosas marginales o interlineales. La multiplicidad de glosas realizadas a lo largo de más de un siglo encuentra finalmente su recopilación en la labor de Accursio, que publica la denominada Glossa ordinaria o Glossa magna, en el siglo XIII. La veneración a esta glosa accursiana llegó a ser tan grande como la que se dispensaba al texto justinianeo.
Podría decirse que la Glosa magna clausura una época, la de los glosadores, de florecimiento científico, y que la propia magnitud de la obra accursiana, su veneración por los abogados y jueces, y el reconocimiento de que gozó en las Universidades, trajo como consecuencia el inicio de un período de decadencia en la labor de los glosadores, que finaliza cuando un nuevo espíritu vivificador del Corpus se produce por obra de aquellos juristas que, menos condicionados por la letra del texto, escriben amplios comentarios sobre argumentos o instituciones concretas de derecho público o privado, por lo que reciben el nombre de comentaristas. Su labor fija, de manera definitiva, el contenido del ius commune europeo, configurado como derecho unitario y uniforme, lo que constituye un modelo histórico, en su concepción, y en su contenido, para la construcción del actual Derecho comunitario europeo.
El Derecho Romano de la época no sólo tiene utilidad práctica como derecho aplicable por los tribunales, sino que constituye una de las fuentes del Derecho canónico y sirve para legitimar el poder absoluto de los emperadores.
Si bien la Jurisprudencia nace con la Jurisprudencia romana y el enfoque dialéctico en la literatura jurídica, el inicio de la sistemática, la exposición de reglas, definiciones, distinciones, etc., se remonta ya al siglo II d.C., con los juristas clásicos, se suele considerar a los glosadores, en atención a su método analítico y a la vez casuístico, como los padres de la literatura jurídica europea, en atención a la magnitud de su obra y a la sistematización de su pensamiento.
Comentaristas. Mos Italicus
En los siglos XIII y XIV los estudiosos del Corpus Iuris continúan con la misma actitud de respeto hacia el texto manifestada en siglos anteriores, pero la interpretación se encuentra menos condicionada por la letra y se intenta captar el espíritu de la norma o del legislador, introduciendo fundamentales componentes de racionalidad y de creatividad a través de la vía del carácter integrador o supletorio de la interpretatio, de ahí la denominación de comentaristas. La función de éstos se aproxima más a la labor desarrollada por los juristas clásicos que realizaban una interpretación creadora de la legislación. Entre los comentaristas destacan Bártolo y Baldo.
Finalmente no cabe dejar sin mención a una de las obras fundamentales del Derecho común europeo: Las Siete Partidas del rey castellano-leonés Alfonso X «el Sabio», publicada en el siglo XIII.
Humanismo. Mos Gallicus. Escuela culta francesa. Jurisprudencia elegante holandesa. Usus modernus pandectarum
Los siglos XV y XVI son los del Renacimiento, el Humanismo jurídico, el mos Gallicus y el nacimiento de las naciones europeas y de los derechos nacionales, en torno a la fórmula política monárquica.
El Derecho común sigue siendo el predominante, pero los de las instituciones propias de las diversas naciones, el naciente derecho de los comerciantes (ius mercatorum) y el derecho municipal, van cobrando importancia creciente. Gráficamente se ha descrito la situación como proceso de nacionalización del Derecho común. La competencia reconocida al emperador romano-germánico se traslada ahora a los monarcas que se consideran soberanos en materia legislativa en su propio reino: rex imperator in regno suo. Es una época de absolutismo monárquico. En el ámbito de la Iglesia, la ideología de la época se manifiesta en la proliferación de iglesias locales o nacionales, cuyo germen y desarrollo no se entiende sin la Reforma protestante.
La modernidad de la época, tiene su expresión, en el Humanismo renacentista que en el ámbito del derecho se concreta en la prevalencia de valores como: razón, verdad y ciencia. El Corpus Iuris se estudia en su dimensión histórica, sin fines necesariamente pragmáticos y utilitaristas. Hay una vuelta al derecho clásico frente al justinianeo. Interesa más el razonamiento, la lógica o el sistema que la solución en sí del caso concreto. Se están poniendo las bases del pensamiento puramente racionalista de los siglos XVII y XVIII.
Esta nueva actitud ante el texto justinianeo tiene destacados cultivadores, de manera especial en Francia, por lo que se denomina mos Gallicus, en contraposición al mos Italicus. Hay que citar al respecto a Alciato, Cuyacio, Doneau y al español Antonio Agustín. Precisamente en Francia, en el XVII, cobran especial importancia las costumbres y las leyes reales, que en ocasiones se contraponen al Derecho romano. También dentro de la nueva actitud aperturista y de ampliación de horizontes hay que mencionar a un grupo de teólogos-juristas españoles de reconocimiento internacional: Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Luis de Molina y Francisco Suárez.
En el siglo XVII, el Humanismo jurídico comenzó a conocerse en Francia con el nombre de Escuela Culta, siendo Cuyacio y Doneau sus principales representantes, y en Holanda recibió la denominación de Jurisprudencia Elegante, destacando Voet y Grocio entre sus cultivadores, siendo este último considerado como uno de los padres del Derecho internacional público moderno, sobre la base de las reglas deducidas del Corpus justinianeo. En Alemania el movimiento humanístico coincide con la recepción del Derecho Romano en el siglo XVI, en detrimento de normas y costumbres locales. Su manifestación en la doctrina y la práctica judicial se conoce con el nombre de usus modernus pandectarum, que supone una síntesis de ideas historicistas y preocupaciones dogmáticas, y constituye el germen de la Escuela Histórica del XVIII y la Pandectística del XIX.
Derecho natural. Racionalismo. Siglo de las luces
El XVIII es el siglo del Derecho natural, del Racionalismo, es el Siglo de las luces, y son sus más destacados representantes: Descartes, Hobbes, Montesquieu, Voltaire, Rousseau y Bodin.
La escuela de Derecho natural propugna la elaboración de un derecho de carácter universal fundado en la naturaleza del hombre. Es la persona y la ética social, conforme a la naturaleza, la base de sus planteamientos, por encima de consideraciones teológicas o de autoridad. Sin embargo, a la hora de concretar los principios o valores de carácter universal, los estudiosos tienen que recurrir a la historia para analizar cuáles han sido los valores aceptados, y es en esa vuelta a la historia donde se vuelve a profundizar en el estudio del Derecho Romano, eso sí, sin dogmatismo ni apriorismos, procurando extraer de los textos lo que suponga la convergencia entre naturaleza, sistemática y razón. Sobre la base de los estudios del Corpus Iuris, el Derecho natural racionalista, a partir de la idea del derecho subjetivo, procura la elaboración de un sistema de Derecho privado racional y atemporal formado por normas abstractas de conducta, formalmente conectadas entre sí.
En los siglos XVII y XVIII la doctrina del Derecho natural toma la forma de racionalismo. La creencia de que es posible la elaboración del derecho conforme a la razón y la naturaleza del hombre lleva a la idea de revalorizar la legislación y las codificaciones, y a rechazar el principio de autoridad. El derecho se deduce de la razón (imperio rationis) y no de la autoridad (ratione imperii).
Otras consecuencias del iusnaturalismo racionalista son la atención prestada al Derecho público, en especial al Derecho internacional y al Derecho penal, y la Ilustración, en el ámbito político. Las monarquías absolutas evolucionan en el «siglo de las luces» hacia un despotismo ilustrado, y procuran introducir en la sociedad de su tiempo valores como la cultura, la libertad, la tolerancia, el progreso, la lucha contra la tortura y contra la pena de muerte.
En Francia la monarquía absoluta apenas evoluciona al compás de su tiempo y deviene la Revolución, la Revolución Francesa, y con ella la recuperación de la soberanía popular, la separación de poderes como base del Estado de Derecho, el fin de los privilegios de la nobleza, la Iglesia y el feudalismo, la libertad, igualdad y fraternidad como grandes ideales, la declaración de derechos del hombre y el ciudadano, pero también los juicios sumarísimos sin garantías, el radicalismo sectario en nombre de los ideales revolucionarios, las guillotinas sobre las plazas de Francia y el levantamiento de estatuas a la diosa Razón. Y he aquí una nueva lección de la historia. Cuando, desde el poder establecido, no se procede a una razonable reforma de lo injusto o lo caduco, la irresistible marcha hacia la libertad y el progreso arrollará, sin concesiones ni distingos, lo inservible y lo Indigno de ser conservado.
Positivismo. Codificaciones
Dos son las grandes codificaciones europeas: el Código Civil francés de 1804 y el Código Civil alemán de 1900, de los que son deudoras, en mayor o menor medida, las codificaciones de las demás naciones.
En la Francia de los siglos XVII y XVIII hay que destacar los nombres de los romanistas Domat y Pothier. Sus Tratados influyen decisivamente en la codificación napoleónica y a través de ella en el resto de los códigos de las naciones europeas.
La idea de la codificación del derecho positivo, en la que desemboca la concepción del iusnaturalismo racionalista, plantea, entre otros, el problema de quién procede a la determinación de los valores universales abstractos e intemporales, producto de la especulación racional y conformes con la naturaleza humana, y una vez determinados, el problema de la posible confrontación entre estos valores y el derecho positivo, cuestión que ya los juristas medievales plantearon sobre la base de la contraposición existente, en ocasiones, en las fuentes romanas, entre el ius conditum, constitutum o voluntarium (expresiones equivalentes a lo que con posterioridad se denomina ius positivum) e ius naturale.
Napoleón ejecuta uno de los proyectos de los ideólogos de la Revolución Francesa: la codificación del derecho. Al modo romano, se hace nombrar primer ciudadano de la República, cónsul y emperador. El mimetismo con la carrera política de Augusto es evidente: el cónsul Octavio Augusto, vencedor en la guerra civil, se presenta como el primero de los ciudadanos en autoridad moral (auctoritas), pero con igual poder que los demás magistrados (potestas); es el comienzo del autoritarismo, del golpe de estado incruento que marca el fin de la República y el comienzo del Imperio.
Al Código Civil de 1804 (el de mayor influencia en todos los códigos europeos e iberoamericanos de los siglos XIX y XX), de base romanista y consuetudinaria, siguen el Código de Procedimiento Civil (1806), el Código de Comercio(1807), el Código de Instrucción Criminal (1808) y el Código Penal(1810). El principal de los redactores del Código Civil francés, Portalis, dejó escrito que la historia era «la física experimental de la legislación».
El segundo gran código europeo es el Código Civil alemán (BGB) de 1900, que supone importantes innovaciones respecto al Código de Napoleón, en la medida que recoge soluciones propias de la tradición jurídica germánica, pero continúa teniendo una fuerte base romanística, dado que al igual que los principales inspiradores del código francés son dos romanistas, Domat y Pothier, el principal inspirador y, en este caso, también impulsor del código alemán era un romanista-pandectista: Windscheid. La publicación del Código Civil alemán supone la pérdida de la vigencia generalizada como derecho positivo del Derecho Romano en su acepción de Derecho común en Europa.
Common Law. Pandectismo
El territorio de la isla denominada Britania por Roma no fue muy romanizado, si bien constituyó una provincia del Imperio Romano, y las principales ciudades de la actual Inglaterra fueron fundadas por Roma.
La invasión de Bretaña por los anglosajones, pueblo germánico no romanizado, supuso un alejamiento progresivo de la cultura y Derecho Romano. La tradición jurídica anglosajona se denomina Common Law, Derecho común, y aunque el nombre coincide con el de Ius Commune que informa el Derecho europeo hasta el siglo XVIII, se trata de sistemas jurídicos diferenciados y en buena medida contrapuestos, si bien se ha producido en el último siglo un proceso de acercamiento y de influencias recíprocas.
El Common Law está formado por decisiones judiciales, costumbres locales y en muy pequeña proporción por instituciones propias del Derecho germánico y elementos de Derecho Romano. Se trata de un derecho no codificado, judicialista, casuístico, en el que priman los principios de publicidad, inmediatez y oralidad, con lo que se asemeja al derecho de la República y del Principado romano, si bien éste no fue un derecho judicialista sino jurisprudencial.
El Common Law se aplica con carácter general desde la Edad Media hasta hoy. Desde el siglo XIII hasta el XVIII la difusión del Derecho Romano se produce por la vía de los tribunales reales, a los que se atribuyen determinadas competencias y cuyos jueces formados en la Universidad, y no en las escuelas judiciales, como acontece con los jueces del Common Law, juzgan con criterios de equidad, próximos a la tradición romano-canónica. Han sido Oxford y Cambridge las universidades donde tradicionalmente se ha enseñado y se enseña Derecho Romano en Inglaterra.
La experiencia y tradición jurídica inglesa constituye una de las más representativas familias jurídicas de la actualidad y se extiende a EE.UU., Canadá, Australia, Nueva Zelanda y Pakistán.
La tradición jurídica romano-germánica propia del continente europeo se extiende por Iberoamérica. De carácter mixto se consideran los sistemas jurídicos de países como India o Israel.
China y Japón se debaten entre la adscripción a uno u otro sistema jurídico, siendo significativo el interés actual de los juristas chinos por el estudio del Corpus Iuris, en atención a su intención por codificar el Derecho privado.
Entre los países árabes se produce en estos años una creciente influencia del denominado derecho islámico, caracterizado por una poderosa impronta religiosa fundamentada en el Corán.
Pandectismo
Germania fue una provincia romana y los ríos Rin y Danubio frontera de su Imperio. Caído el Imperio Romano hay que esperar al siglo X para que el rey germano Otón I se proclame continuador del Imperio Romano a través de la fórmula de la translatio o renovatio imperii, lo que da origen al Sacro Imperio Romano Germánico, idea que es mantenida, al menos formalmente, hasta el siglo XVIII.
El emperador del Sacro Imperio procura la aplicación del Derecho Romano justinianeo, pero su poder es cuestionado por la nobleza y los señores feudales, partidarios de las tradiciones locales y de las instituciones germánicas. El sometimiento de los distintos territorios a la corona imperial es más formal que real.
A partir del siglo XV la afluencia de estudiantes germanos a Bolonia produce una recepción, en la práctica administrativa, judicial y negocial del Derecho Romano. Ya entonces había surgido la polémica, que llega casi hasta la actualidad, entre partidarios del Derecho Romano y partidarios del Derecho germánico.
La creación por el emperador Maximiliano a finales del siglo XV de un Tribunal Central con jurisdicción para determinados asuntos y con competencia en todo el territorio del Imperio, supone la recepción definitiva del Corpus Iuris. En los siglos XVII y XVIII se producen las corrientes de pensamiento denominadas iusnaturalismo racionalista y usus modernus pandectarum, con las características ya señaladas.
La reacción frente al iusnaturalismo racionalista, y su concepción del derecho formado por normas abstractas, racionales, intemporales y conformes a la naturaleza del hombre, se produce en la Alemania de los siglos XVIII y XIX, primero con la Escuela Histórica y posteriormente con la Pandectística.
Estas corrientes de pensamiento coinciden en parte con el racionalismo, pero introducen en el debate la idea de que cada pueblo, cada derecho, tiene su propia conciencia nacional que es la que deriva de su propia historia.
El precursor de la Escuela Histórica es Hugo, el fundador es Savigny, y los principales representantes de la Pandectística, que si bien se considera heredera de la Escuela Histórica, está también influida por el pensamiento racional, son Glück, Ihering y Windscheid.
Para los componentes de la Escuela Histórica, la historia, y en especial la historia de cada nación, es el verdadero fundamento del derecho. Éste es un organismo vivo, en constante cambio, no abstracto, formado no sólo por leyes, sino también por costumbres y por tradiciones que sólo se pueden entender desde la historia. Decía Hugo que separar la ciencia del derecho de la historia es tan imposible como escindir la luz de la sombra.
Para la Escuela Histórica, los juristas, como parte del pueblo y representantes del mismo en esta esfera de la cultura, son los encargados de estudiar y de atender al perfeccionamiento y aplicación del derecho.
Para Savigny el derecho nace en cada pueblo y se desarrolla en cada pueblo como la lengua o como el arte. Frente al manifiesto de Thibaut, jurista liberal racionalista alemán, en el que se mantiene la necesidad de promulgar un código civil único para todo el territorio alemán, de acuerdo con los postulados del racionalismo iusnaturalista, Savigny afirma que antes hay que investigar cuál es el derecho que está en la conciencia del pueblo alemán, y que sólo entonces podrá codificarse el derecho.
Como resultado de su investigación Savigny afirma que la codificación en Alemania debe hacerse conforme a los postulados del Derecho Romano, no sólo porque en él se produce una importante compenetración entre los juristas y el pueblo, sino también porque el Derecho Romano forma parte, más que ningún otro, de la cultura y de las tradiciones del pueblo alemán. Savigny pretende y logra la actualización del Derecho Romano y su aplicación como Derecho vigente en Alemania.
Continuador de la Escuela Histórica es el Pandectismo, que recibe este nombre en atención a que se considera el Digesto o Pandectas de Justiniano la obra por excelencia del pensamiento jurídico de todos los tiempos. Los pandectistas, sobre la base del estudio de las fuentes romanas, crean una nueva ciencia del derecho, sobre la base del derecho subjetivo, la relación jurídica, la institución jurídica y el sistema, que se caracteriza por la articulación de conceptos que se consideran válidos para todos los tiempos y lugares como: persona jurídica, capacidad jurídica, negocio jurídico, etc. Se pretende hacer de la ciencia del derecho una ciencia equiparable a las ciencias naturales o experimentales. La importancia otorgada por los pandectistas a los conceptos hace que se hable de Jurisprudencia de los conceptos, y de los riesgos de que ésta degenere en formalismo y abstracciones alejadas de la realidad. A esta tendencia se opone, desde dentro de la propia corriente pandectista, Ihering, que resalta el elemento social del derecho y los conflictos de intereses en la sociedad. El lema de uno de sus estudios, «A través del Derecho romano pero más allá del Derecho romano», se sigue considerando paradigmático.
Podría considerarse el Pandectismo, cuyo estudio prevalente del Derecho Justinianeo, frente al derecho clásico, obedece a la valoración de su mayor utilidad y actualidad, como la manifestación histórica de la corriente denominada positivismo jurídico, que considera como único derecho el derecho positivo.